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AMPARO (Reseña de fallo)

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Solicitud de cobertura total para terapia oncológica. Silencio omisivo de la Obra Social. Provisión de medicamento experimental. DERECHO A LA SALUD. Procedencia de la acción. HONORARIOS DE ABOGADOS. Pretensión sin base económica. Aplicación del mínimo previsto por el art. 90, ley 8226 -4 Jus-. Disidencia
Relación de causa
En la especie, interpusieron recurso de apelación el abogado de la amparista –Dr. César Ernesto Tillard–, por derecho propio, y la parte demandada –IPAM–, en contra de la sentencia Nº 602 de fecha 23/11/05 que resolvió: «I) Admitir la acción de amparo interpuesta por Ana María Gálvez y, en consecuencia, condenar al Instituto Provincial de Asistencia Médica (IPAM), a su costo, a proporcionar a la misma la cantidad de cuatro frascos de ampollas por ciclo, lo que hace un total de hasta treinta y dos ampollas, del medicamento detallado en el punto 3), 2° párrafo, del escrito de fs. 10 vta.; esto es, «velcade», cuya droga es el «bortezomib», bajo apercibimiento del art. 239, CP. II) Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. César E. Tillard, en la suma de $ 980,40…». Se agravia el abogado de la actora por la regulación de honorarios que se practicara a su favor. Expresa que se promovió acción de amparo para que se condenara a la demandada a otorgar la cobertura total de los gastos que insumía la atención de la enfermedad de la accionante, cuyo costo ascendía a $ 185.600, a lo que se hizo lugar, regulándose sus honorarios en el mínimo previsto en el art. 90, CA. Alega que la regulación efectuada es errónea, contradictoria, arbitraria y contraria a la ley, porque en autos existe una base económica o al menos valores de referencia para fijarla –costo de la medicación–, por lo que se debió aplicar la escala del art. 34, CA. Por su parte, la Obra Social demandada se agravia porque el a quo sostiene que su parte no discutió la patología que sufría la actora, lo que entiende arbitrario e impropio porque el IPAM no es un establecimiento terapéutico, por lo que no podía controvertir la patología certificada. Critica que se tilde de arbitraria la denegatoria de su parte a otorgar el medicamento, ya que en la contestación de demanda expresó que la eficacia del medicamento no había sido totalmente comprobada y que tenía contraindicaciones. Aduce que al conceder el amparo el sentenciante se inmiscuye en la órbita funcional de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, porque agrega un medicamento al nomenclador, ejerciendo valoraciones de mérito, conveniencia y atribuciones privativas de la función administrativa, lo que recae sobre el patrimonio del IPAM, que se conduce por ley con fondos propios y con reglamentaciones específicas entre las cuales no se incluye la provisión del medicamento cuestionado, por lo que la sentencia deviene injusta, arbitraria, forzada y contraria al orden constitucional.

Doctrina del fallo
1– En autos, no se logró desvirtuar las afirmaciones del resolutorio en orden a la falta de acreditación de la ineficacia curativa de la droga que se solicitaba. Más aún, el mismo recurrente –parte demandada– reconoce que un medicamento experimental es generalmente «nuevo» y que no contaba con datos estadísticos propios para avalar el rechazo de la prescripción, lo que implica tanto como admitir que para proceder como lo hizo se basó exclusivamente en la reglamentación que prohíbe «…otorgar o propiciar cobertura de prestaciones médicas que se encuentran en etapa de experimentación…», sin consideración alguna a la vida o a la esperanza de recuperación de la salud.

2– El paciente –en situaciones como la de autos– está ante una disyuntiva de hierro: la muerte segura o la expectativa de alguna mejoría, asumiendo los riesgos que implica. Ese derecho tiene raíz constitucional, tal como lo destacó el a quo citando artículos de la Constitución nacional y provincial y aun de la Convención Americana de Derechos Humanos, las que obviamente están por encima de las reglamentaciones que fijan la actuación de la demandada, siendo atribución de los magistrados velar por el cumplimiento de las normas superiores.

3– Conforme se ha sostenido en precedentes, la Obra Social carece de legitimación para cuestionar la intromisión del Poder Judicial en la órbita de los otros Poderes, porque no tiene facultades –según su ley de creación– para proceder de tal forma. Ello así, pues ni siquiera se está agregando de manera indirecta un medicamento al nomenclador, dado que la obligatoriedad de lo resuelto en autos tiene valor solamente para este proceso y de manera alguna implica que automáticamente se lo pueda hacer extensivo a otros pacientes que requieran de la misma droga, ni faculta a los administradores de la Obra Social a violar la reglamentación que les impida proveerla; sirve únicamente como precedente para procurar la modificación de las normas o de fundamento para analizar más detenidamente las consecuencias económicas de litigar en su defensa.

4– La resolución que autorizó al IPAM a proveer el medicamento solicitado por la actora –aun por encima de las normas reglamentarias– de manera alguna importa ejercer valoraciones de mérito, conveniencia y atribuciones privativas de la función administrativa, sino simplemente velar por la salud o la vida de quien invoca la protección del poder cuya función específica es controlar que el ejercicio de la tarea administrativa se ejerza conforme a derecho, según las prescripciones constitucionales.

5– En la especie, la actora pretendía que la obra social demandada le brindara en tiempo y forma la cobertura total del tratamiento, en tanto ésta mantenía un silencio omisivo. Es decir, estaba en discusión la legalidad del silencio de la obra social ante el pedido de cobertura total del tratamiento y no el costo de éste, por lo que no existía base económica alguna. Por ello, a los fines de la regulación de honorarios debe tenerse en cuenta el mínimo previsto por el art. 90, ley 8226, y lo dispuesto por los arts. 36 y 42, CA, no correspondiendo aplicar la escala del art. 34, CA, y tomar como base económica el costo de los medicamentos. (Mayoría, Dr. Daroqui).

6– Si bien es evidente que en todo amparo se discute la existencia del acto u omisión lesivos a los derechos y garantías de que se trata, con ello en nada se avanza en cuanto a la regulación de honorarios, pues –con tal criterio– ningún amparo tendría contenido económico, lo que choca con la normativa vigente en la materia. Para la regulación de los estipendios de los letrados intervinientes, «los honorarios serán regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a 40 Jus. Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del art. 34» (art. 90, CA). (Minoría, Dr. Remigio).

7– La estimación de los honorarios de los letrados dependerá de determinar si la pretensión esgrimida tiene o no base económica propia. Si tiene tal base, la regulación debe practicarse aplicándose las pautas de los arts. 29 y 34, CA, con la reducción de etapas previstas en el art. 42, CA, en los supuestos de rechazo liminar o archivo de actuaciones por desistimiento (incomparecencia a la audiencia de prueba). En cambio, si la pretensión carece de un contenido económico propio, el tribunal deberá estimar los estipendios profesionales, conforme al art. 90, CA. (Minoría, Dr. Remigio).

8– En aquellos casos en los cuales no exista base económica y no se encuentren valores de referencia dentro del proceso (amparo que «no es susceptible de apreciación pecuniaria»), el magistrado deberá apelar a lo dispuesto en el art. 30 inc. 4, CA, y, por tanto, la regulación de honorarios quedará librada al prudente arbitrio judicial atendiéndose a las pautas del art. 36, CA. Por otro lado, cuando en el juicio no existan valores directos, se aplicará un porcentaje de la escala del art. 34, CA, sobre los valores de referencia, según esa referencia sea más o menos directa o inmediata a la cuestión litigiosa (art. 30 inc. 3, CA). Por interpretación a contrario, si se tienen valores directos, sobre ellos deben regularse honorarios, conforme a la escala del art. 34, CA (art. 90, parte final, CA). (Minoría, Dr. Remigio).

9– En los procesos de amparo la pretensión es doble: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales y, por el otro –como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior–, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción, que la demandada cumpla con la prestación que se le requería y que se negaba a otorgar –en autos, el suministro de medicación–. Obviamente esto último tiene un costo económico perfectamente mensurable y, por lo tanto, debe integrar necesariamente la base regulatoria de los honorarios del letrado de la actora. La cuestión litigiosa se integra con ambos extremos de la pretensión; ambas pretensiones se retroalimentan y deben reconocerse simultáneamente. (Minoría, Dr. Remigio).

10– En la especie, la pretensión de la actora es susceptible de apreciación pecuniaria, desde que la medicación solicitada tiene un costo. El objeto del proceso de amparo era –indudablemente– la entrega de los medicamentos y el medio, la protección de los derechos esenciales de las personas. Pero esto último debe ir necesariamente acompañado de la satisfacción concreta del bien o prestación que sea consecuencia de aquella declaración de lesividad. Por eso aquella elemental cuestión constitucional presente en todo amparo –lesión restrictiva de derechos constitucionales– no es óbice para que el juzgador, a la hora de regular honorarios, cuantifique económicamente la significación económica de la lesión restrictiva, que indicará la base para la regulación de que se trata. (Minoría, Dr. Remigio).

11– En el sub lite, la estimación que el Tribunal debe efectuar sobre la significación de la lesión restrictiva coincide con el costo de la medicación que constituía el fin último de la pretensión de la accionante y que –en definitiva– se condenó a entregar. Ninguna otra valuación resulta necesaria, que constituya la base regulatoria a tener en consideración para regular los estipendios del letrado de la accionante, teniendo presentes las pautas del art. 36, CA. (Minoría, Dr. Remigio).

12– La resolución apelada es desacertada en cuanto cuantifica los honorarios del letrado de la actora en el mínimo de 40 jus. Dicha suma aparece francamente «irrisoria» a la luz de la entidad de la lesión restrictiva de que se trata, la que comprometía el derecho a la vida y a la salud de la accionante, sin duda los más trascendentes que tiene la persona humana, desde que sin ellos, todos los demás resultan ilusorios, líricos, utópicos, imposibles. (Minoría, Dr. Remigio).

13– Para la cuantificación de los honorarios del letrado de la actora deben ameritarse –en autos– los valores económicos en juego y las demás pautas de evaluación del art. 36, CA, no tenidas en cuenta por el juzgador, a saber: la responsabilidad comprometida por el profesional en el asunto (cuestión de vida o muerte, donde la premura y la eficacia de la labor profesional son decisivas para que la pretensión del amparista llegue a feliz término); la cuantía del asunto (establecida en el costo de los medicamentos que la demandada se negaba a suministrar); la trascendencia moral del asunto (estaba en juego la vida de la actora); el tiempo empleado en la solución del litigio; etc. (Minoría, Dr. Remigio).

14– La solución propiciada –determinación de la base regulatoria por el costo del medicamento reclamado– lejos de perjudicar a la Obra Social demandada, la beneficia porque por más elevado que sea el medicamento, siempre resultará acotado, si se lo compara con la significación económica que cabría asignar a la cobertura total de la patología padecida por la accionante (gastos, derechos, honorarios, medicamentos) o a la lesión restrictiva del derecho a la vida y a la salud, que sería –a no dudarlo– muchísimo más elevado. (Minoría, Dr. Remigio).

15– En el sub examine, los bienes motivo de la demanda no son los medicamentos solicitados para el tratamiento de la patología. El «fin» de la acción estuvo dirigido a obtener la plena cobertura de la prestación a que tenía derecho la demandante como afiliada a la Obra Social; es decir, el otorgamiento de la prestación de salud que para todos sus afiliados provee la accionada. El derecho reclamado carece de apreciación económica; en todo caso, la base regulatoria estaría dada por el alcance pecuniario del aporte obligatorio destinado a la prestación del servicio de salud incumplido, pero de ningún modo puede ceñirse al costo de los medicamentos. La significación de la lesión restrictiva está dimensionada por el derecho lesionado y no por la consecuencia mediata de la decisión. (Mayoría, Dr. Flores).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto admite la acción de amparo, con costas. 2) … 3) Rechazar la apelación por honorarios interpuesta por el Dr. César Ernesto Tillard, sin costas atento la naturaleza arancelaria de la cuestión (art. 107, ley 8226). 4) Tener presentes las reservas efectuadas.

16957 – C7a. CC Cba. 3/7/07. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: Juzg. 23ª. CC Cba. «Gálvez, Ana María c/ Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) – Amparo”. Dres. Javier V. Daroqui, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: 72
En la ciudad de Córdoba a los 3 días del mes de julio del año dos mil siete, siendo las 11:15 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, Dres. Rubén Atilio Remigio, Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la secretaria actuante, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados «GALVEZ, ANA MARÍA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE ATENCIÓN MÉDICA (IPAM) -AMPARO, EXPTE. N° 829597/36»; venidos en apelación del Juzgado de 1ª Inst. y 23ª Nom. en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Nº 602 de fecha 23/11/05, se resolvió: «I) Admitir la acción de amparo interpuesta por Ana María Galvez y, en consecuencia, condenar al Instituto Provincial de Asistencia Médica (IPAM), a su costo, a proporcionar a la misma la cantidad de cuatro frascos de ampollas por ciclo, lo que hace un total de hasta treinta y dos ampollas, del medicamento detallado en el punto 3), 2° párrafo, del escrito de fs. 10 vta.; esto es, «velcade», cuya droga es el «bortezomib», bajo apercibimiento del art. 239, CP. II) Costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. César E. Tillard, en la suma de $ 980,40. No regular honorarios al letrado del IPAM (art. 25 ley 8226). Protocolícese,…». Previa espera de ley el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede la apelación de la demandada?. 2) ¿Procede la apelación por honorarios?. 3) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Javier V. Daroqui, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. JAVIER V. DAROQUI DIJO: 1) La sentencia impugnada contiene una relación de causa que satisface plenamente los extremos del Art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ella me remito. 2) A fs. 59/60 el Dr. César Ernesto Tillard, por derecho propio, interpone recurso de apelación por la regulación de honorarios que se practicara a su favor. Expresa que se promovió acción de amparo para que se condenara al IPAM a otorgar la cobertura total de los gastos que insumía la atención de la enfermedad de la actora, cuyo costo ascendía a $ 185.600, a lo que se hizo lugar, regulándose sus honorarios en el mínimo previsto en el art. 90, Ley Arancelaria, citándose los arts. 36 y 42 de la misma, lo que entiende erróneo, contradictorio, arbitrario y contrario a la ley, porque en autos existe una base económica o al menos valores de referencia para fijarla: el costo de la medicación, por lo que se debió aplicar la escala del Art. 34. Formula reserva del Caso Federal. 3) A fs. 64/67 el Sr. Carlos Ariel Peracca, como Vocal del Directorio del Instituto Provincial de Atención Médica, en ejercicio de las atribuciones y facultades del Presidente, apela la sentencia, expresando que lo agravia porque el Sr. Juez de la anterior instancia sostiene que su parte no discutió la patología que sufría la actora, lo que entiende arbitrario e impropio porque el IPAM no es un establecimiento terapéutico, por lo que no podía controvertir la patología certificada y ello afecta el iter lógico de la sentencia, porque no puede constituir el punto de partida para sus argumentos y conclusión. En segundo lugar critica que se tilde de arbitraria la denegatoria de su parte, remitiendo a los términos de la contestación de demanda, donde expresó que la eficacia del medicamento no había sido totalmente comprobada y que tenía contraindicaciones. Sobre el estado experimental del medicamento, manifiesta que no contaba con datos estadísticos propios, en tanto ahora refiere el resultado de 4 casos que confirman la advertencia que formulara sobre el mismo. En tercer lugar manifiesta que el sentenciante se apartó de la ley y la reglamentación que rige en la materia y la opinión del más alto Tribunal Nacional, que destaca la estricta fiscalización de la experimentación y comercialización de medicamentos para evitar perjuicios para la salud, agregando que se incurre en errónea valoración de la prueba, porque el testimonio del profesional que prescribe el medicamento debe ser considerado a la luz del eventual interés creado, que, en abstracto y en general cabe válidamente presumir. Finalmente sostiene que al conceder el amparo, el A-quo se inmiscuye en la órbita funcional de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, porque agrega un medicamento al nomenclador, ejerciendo valoraciones de mérito, conveniencia y atribuciones privativas de la función administrativa, lo que recae sobre el patrimonio del IPAM, que se conduce por ley con fondos propios y con reglamentaciones específicas entre las cuales no se incluye la provisión del medicamento cuestionado, por lo que la sentencia deviene injusta, arbitraria, forzada y contraria al orden constitucional. Formula reserva del Caso Federal. 4) Que denunciado el fallecimiento de la actora, a fs. 82 comparece la Sra. María Lievana Romeo, pidiendo participación como única y universal heredera, y a fs. 88/89, contesta el traslado que se le corriera pidiendo el rechazo del recurso por las razones que expresa, a lo que remito para abreviar. 5) Firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser fallada. 6) Sin dejar de advertir que el fallecimiento de la actora con fecha 11/9/05 y la adquisición del medicamento por la demandada, podrían haber tornado abstracta la acción, para satisfacción del accionado entraré a su tratamiento y en tal tarea adelanto opinión por su rechazo, porque no se advierte en la resolución cuestionada la adjetivación que se realiza. 7) Así, el primer agravio no es de recibo porque tratándose del organismo provincial que presta atención médica a sus empleados y a quienes decidan voluntariamente afiliarse, aunque no lo haga de manera directa, sino mediante la contratación con hospitales o sanatorios que brinden específicamente el servicio, es evidente que el IPAM debe necesariamente conocer de que se trata el mismo, para poder administrar correctamente los fondos que aportan sus afiliados. Además, ello fue reconocido de manera expresa al presentar el Informe previsto por el art. 8, Ley 4.915, y entre otras cosas manifestar que existe un listado de medicamentos surgido «…a partir de consensuados análisis médico-científicos…» y que la Gerencia Operativa informó que «El medicamento solicitado está indicado en mieloma múltiple y su ingreso al Banco Nacional de Drogas Oncológicas se encuentra en trámite», lo que indudablemente importa aceptar que la actora padecía de «mieloma múltiple», como lo señala el Certificado médico que luce a fs. 3 de autos, porque para dicha enfermedad está indicado el medicamento de que se trata. Que lo expresado por el A-quo -además de ser correcto y responder a las constancias de autos- no puede generar perjuicio alguno al recurrente, dado que para resolver la cuestión, el sentenciante debía necesariamente conocer la urgencia y gravedad del tema, por la incidencia que ello tenía sobre la vida de la amparista, pues la simple experiencia común indica que los tratamientos oncológicos revisten urgencia y ese debía ser el punto de partida del análisis lógico-jurídico del tema llevado a su conocimiento. 8) El segundo agravio debe correr igual suerte porque no se logró desvirtuar las afirmaciones del resolutorio en orden a la falta de acreditación de la ineficacia curativa de la droga que se solicitaba, siendo insuficiente a los fines del recurso referirse a los argumentos expresados al contestar la demanda, porque ello ya fue motivo de análisis y tratamiento por el sentenciante, más aún cuando el mismo recurrente reconoce que un medicamento experimental es generalmente «nuevo» y que no contaba con datos estadísticos propios para avalar el rechazo de la prescripción, lo que implica tanto como admitir que para proceder como lo hizo se basó exclusivamente en la reglamentación que prohíbe «…otorgar o propiciar cobertura de prestaciones médicas que se encuentran en etapa de experimentación…», sin consideración alguna a la vida o a la esperanza de recuperación de la salud, como expresa el primer Juez, lo que no fue motivo de agravio alguno, porque el mismo no le atribuyó idoneidad recuperatoria al medicamento -como se expresa a fs. 65 vta.-, sino que -de momento- tendía a preservar la vida, o intacta la esperanza de recuperar la salud recurriendo a la droga que su médico tratante le indica como una posibilidad, aún en conocimiento de las contraindicaciones que de la misma se conocen, porque el paciente está ante una disyuntiva de hierro: la muerte segura o la expectativa de alguna mejoría, asumiendo los riesgos que implica y ese derecho tiene raíz constitucional, tal como lo destacó el sentenciante citando artículos de las Constituciones Nacional y Provincial y aún de la Convención Americana de Derechos Humanos, las que obviamente están por encima de las reglamentaciones que fijan la actuación de la demandada, siendo atribución de los magistrados velar por el cumplimiento de las normas superiores, que -además- no fueron cuestionadas. 9) El tercer agravio tampoco es de recibo porque, tal como se expresara, el juez no se apartó de la ley y la reglamentación -como se afirma-, sino que por el contrario hizo cumplir la ley fundamental, que protege el derecho a la vida y a la salud de los ciudadanos, más allá de las normas que reglamenten el funcionamiento específico de una determinada obra social y las atribuciones de sus directivos en orden a la adquisición de medicamentos que todavía no tienen la aprobación definitiva de la Anmat, pero que fue aprobada a través del programa de vía rápida, como se expresó a fs. 23, por lo que no resultan aplicables las citas de nuestro máximo tribunal nacional, puesto que las facultades de fiscalización de la experimentación y comercialización de medicamentos corresponden a aquel organismo nacional y no a la demandada. 10) Resultan infructuosas -en esta sede- las referencias no muy claras al «interés creado» del profesional que prescribió el medicamento, que debe estar sólo y exclusivamente referido a la preservación de la salud de su paciente, pues de lo contrario debieron efectuarse las denuncias pertinentes donde corresponda, lo que en autos no se acreditó, descartándose con ello cualquier crítica a la valoración de la testimonial que luce a fs. 44, siendo totalmente válido que se utilizara como fundamentación de la decisión. 11) Finalmente cuadra reiterar conceptos vertidos en autos: «Maldonado c/ Superior Gobierno de la Provincia e IPAM – Amparo», respecto a la carencia de legitimación de la obra social para cuestionar la intromisión del Poder Judicial en la órbita de los otros poderes, porque no tiene facultades -según su ley de creación- para proceder de tal forma, pues ni siquiera de manera indirecta se está agregando un medicamento al nomenclador -como sostiene el quejoso-, dado que la obligatoriedad de lo resuelto en este caso tiene valor solamente para el mismo y de manera alguna implica que automáticamente se lo pueda hacer extensivo a otros pacientes que requieran de la misma droga, ni faculta a los administradores de la obra social a violar la reglamentación que les impida proveerla, sirviendo únicamente como precedente para procurar la modificación de las normas o de fundamento para analizar más detenidamente las consecuencias económicas de litigar en su defensa. Contrariamente a lo que se afirma, la resolución que autorizó al IPAM a proveer el medicamento, aún por encima de las normas reglamentarias, de manera alguna importa ejercer valoraciones de mérito, conveniencia y atribuciones privativas de la función administrativa, sino simplemente velar por la salud o la vida de quien invoca la protección del poder cuya función específica es controlar que el ejercicio de la tarea administrativa -en el caso concreto- se ejerza conforme a derecho, según las prescripciones constitucionales, aún a riesgo de equivocarse, como valerosamente asumió el Sr. Juez de primer grado, pues así juró hacerlo al asumir sus funciones, por lo que la resolución cuestionada no es injusta, ni arbitraria, ni forzada, ni contraria al orden constitucional, sino todo lo contrario, aunque tenga costos que no estén en el presupuesto anual de la accionada, pero que debieron ser previsionados ante los avances científicos que brindan esperanzas a quien sufre una terrible enfermedad y el derecho del mismo a procurar su provisión, por lo que voto por el mantenimiento de lo resuelto. 12) Que en atención a ello y lo dispuesto por el art. 130, CPC, las costas de la instancia deberán imponerse a la recurrente que resulta perdidosa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Daroqui, salvo en lo que respecta a los honorarios del letrado de la actora, conforme a lo que se dirá al contestar a la segunda cuestión. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO: Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el Sr. Vocal Dr. Javier V. Daroqui, votando en consecuencia en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. JAVIER V. DAROQUI DIJO: 13) Que en cuanto a la apelación por honorarios interpuesta por el Dr. César E. Tillard, también adelanto opinión por su rechazo, porque no es correcto -como ahora expresa- que se promoviera acción de amparo para que se condenara al IPAM a otorgar la cobertura total de los gastos que insumía la atención de la enfermedad de la actora, cuyo costo ascendía a $ 185.600, porque el mencionado monto surgió recién en la contestación de la obra social. 14) De la lectura de la demanda surge claro que se pretendía que el IPAM brindara en tiempo y forma la cobertura total del tratamiento, con la urgencia que se prescribiera a la actora, en tanto la obra social mantenía un silencio omisivo. Dicha conducta era tildada de manifiestamente ilegítima, porque la gravedad del diagnóstico y la celeridad de los tiempo con que deben cubrirse los requerimientos médicos no admitían la dilación del reconocimiento expreso que se requiriera para ponerla en vía de solucionar su dolencia, no haciéndose ninguna mención al costo de los medicamentos o que ello fuera impedimento para su provisión. En otros términos: lo que estaba en discusión era la legalidad del silencio de la obra social ante el pedido de cobertura total del tratamiento y no el costo del mismo, por lo que no existía base económica alguna, como ahora se pretende. Además, es claro el rechazo del IPAM a dicha petición, con sustento en que se trataba de un medicamento no reconocido, que se encontraba en estado experimental y sobre ello giró la resolución de primera instancia, al poner el magistrado los derechos constitucionales a la vida y a la salud por sobre las reglamentaciones que impiden proveer un medicamento en tales condiciones, por lo que es correcto lo resuelto en orden a la regulación de honorarios en el mínimo previsto por el art. 90, ley 8.226, habiéndose tenido en cuenta además lo dispuesto por los arts. 36 y 42, sin que fuera cuestionado, no correspondiendo aplicar la escala del art. 34 tomando como base económica el costo de los medicamentos. 15) Que en igual sentido y siguiendo los lineamientos brindados por la Sala Civil del TSJ en autos: «Dioxitek SA c/ Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Casación» (Sentencia N° 142 de fecha 16/12/99), donde dejó sentado que cuando se persigue el levantamiento de una interdicción (en aquel caso el transporte de un cargamento de uranio a través del territorio de la Provincia de Córdoba, que el Poder Ejecutivo había prohibido), «…los derechos cuya protección se persigue no poseen un contenido económico propio. No estaba en discusión la propiedad del material radiactivo, ni la cantidad que debía transportarse, por ejemplo, sí en cambio, la legalidad de las restricciones que impuso la administración al transporte de dicho material…», nos expedimos en autos: «FONTANA DE BAETTI ZUSANA MARIA TERESA Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CEBALLOS – AMPARO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS DRES. ISSAC HODARA Y OTROS – Expte. N° 845395/36» (Auto N° 417 del 27/10/06). 16) Que no se imponen costas atento la naturaleza arancelaria de la cuestión (art. 107, ley 8.226). A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO: Disiento -respetuosamente- con la solución propiciada por el distinguido Colega que me ha precedido en la emisión del voto. Desde que la acción de amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la CN, un Tratado o una ley (art. 43, CN), es evidente que, en todo amparo se discute la existencia del acto u omisión lesivos a los derechos y garantías de que se trata, pero con ello, nada se avanza en la cuestión que nos ocupa (regulación de honorarios), pues -con tal criterio- ningún amparo tendría contenido económico, lo que -a mi modesto entender- choca con la normativa vigente en la materia, conforme a la interpretación que propicio. Para la regulación de los estipendios de los letrados intervinientes «los honorarios serán regulados teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a 40 Jus. Cuando haya base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del artículo 34» (art. 90, CA, Ley Nº 8.226 y modif., en adelante CA). La estimación de los honorarios de los letrados dependerá -en primer lugar- de determinar si la pretensión esgrimida tiene o no base económica propia. Si tiene tal base, la regulación debe practicarse aplicándose las pautas de los arts. 29 y 34, CA, con la reducción de etapas previstas en el art. 42, CA, en los supuestos de rechazo liminar o archivo de actuaciones por desistimiento (incomparecencia a la audiencia de prueba). Si la pretensión -en cambio- carece de un contenido económico propio, el Tribunal deberá estimar los estipendios profesionales, conforme a los parámetros establecidos en el art. 90, CA. En aquellos casos en los cuáles, no sólo no existe base económica, sino que tampoco se encuentran valores de referencia dentro del proceso (amparo que «no es susceptible de apreciación pecuniaria») el Magistrado deberá apelar a lo dispuesto en el art. 30, inc. 4, CA y, por tanto, la regulación de honorarios quedará librada al prudente arbitrio judicial, atendiéndose a las pautas del art. 36, CA (cfr. María del Pilar Hiruela de Fernández, «El amparo en la

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