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AMPARO (Reseña de fallo)

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Ámbito de violencia familiar. Sujetos de tutela preferencial. Situación de “vulnerabilidad”. Supuesto de absurdo. PRINCIPIO DE IGUALDAD. No discriminación. Orden judicial de instrumentar el acceso a una vivienda dentro de las “disponibilidades operativas y presupuestarias”, a favor de la amparista y su hijo. Insuficiencia. DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA. Procedencia. DERECHOS HUMANOS. Compromiso internacional del Estado. Principio de acción positiva. Aplicación
Relación de causa
La Cám. de Apel. en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de 1a. instancia en tanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Pcia. de Bs. As. que «garantice, en su respectiva área, a los accionantes C.I.P. y A.J.S., la satisfacción de las necesidades básicas, y al Ministerio de Salud de la Pcia. de Bs. As. que garantice, en su respectiva área, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren, y por el tiempo que ello resulte necesario». Asimismo –haciendo mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora– extendió el contenido de la condena imponiendo a la demandada la procura de la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, «dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se confirma con el alcance expuesto, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los 10 días de dictada la presente y acreditado en la causa». En el mismo acto, y haciendo lugar a los recursos de apelación incoados por ambas partes, se extendió la condena a la Municipalidad de La Plata. Contra tal pronunciamiento, la asesora de Incapaces –en representación de C.P. y su hijo de 7 años de edad– interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Los agravios se pueden sitentizar en los siguientes: a) El pronunciamiento atacado ha incurrido en absurdo material, en la aprehensión intelectual e interpretación del contenido de la apelación oportunamente deducida por la asesora tutelar, por lo que se ha configurado una violación del deber de congruencia. Ello por cuanto la alzada no ha tenido en cuenta la expresa petición de la concesión de un subsidio que permita la subsistencia del núcleo familiar. b) Asimismo, según indica la recurrente, la Cám. de Apel. en lo Cont. Adm. con asiento en La Plata ha apreciado erróneamente la prueba producida y agregada, prescindiendo de aspectos sustanciales que surgen de ella. Principalmente, en cuanto habría cometido un error palmario, grave y manifiesto que importó el dictado de una sentencia dogmática, que prescinde de pruebas esenciales y decisivas obrantes en autos, concretamente en los aspectos vinculados con la situación de violencia familiar en la cual conviven los actores. c) Por otra parte, afirma que al resolver de la manera en que lo hizo, la Cám. de Apel. ha violado las mismas normas que invoca en el fallo que dicta (arts. 14 bis, 31, 33 y 75 inc. 22, CN; 11 inc. 2º, 36, 37 y cctes. CPcial.l; 1, 3/6, 9, 17, 19, 23, 25, 28 y cctes., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1/3, 6, 23/28 y cctes., Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13 y cctes. de la ley 13298 y 1, 4 y cctes., ley 10592), al supeditar la efectividad del derecho a la vivienda de los actores a la existencia de programas en el ámbito provincial y/o municipal, agravando su situación de vulnerabilidad.

Doctrina del fallo
1– En vista de la plataforma fáctica enunciada, la cuestión se circunscribe a determinar si sólo ordenar al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, que procure la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias a favor de la amparista y su hijo, constituye una medida adecuada a los fines de garantizar que ninguna forma de discriminación esté involucrada de conformidad con las obligaciones que los tratados imponen con relación a estos sujetos de tutela preferencial. Así, la gravedad del caso de autos surge evidente de la prueba rendida. Gravedad que resulta aún más compleja a poco que se repare en que tal como lo ha expresado el informe institucional del IPAC, la particular situación de vulnerabilidad del menor requiere la constitución de un grupo familiar sólido y alejado de todo ambiente de violencia y privaciones materiales. (Voto, Dr. De Lázzari).

2– La valoración de los hechos y de la prueba en general, como la de los escritos postulatorios, son típicas cuestiones de hecho de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo. El concepto de «absurdo» denota un error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica. (Voto, Dr. De Lázzari).

3– La sentencia de Cámara ha omitido una consideración razonada de las constancias de la causa, en tanto ellas trasuntan un hecho sumamente grave que no puede permitir ningún tipo de demora en la reversión de los efectos nocivos e indignos que la situación fáctica de los actores se encuentra generando. Concretamente, el a quo –tal como lo denuncia expresamente la recurrente– no hace mérito de la situación de violencia familiar que se presenta en autos, ni de los condicionamientos que inhiben a la actora hacer efectivo cualquier cambio de vida tanto por su incapacidad como por su posición social, tratando el caso solamente desde un plano asistencial de colaboración. Así, el vicio de absurdo se configura con el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de tal modo que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias de la causa. (Voto, Dr. De Lázzari).

4– Cabe reseñar respecto de la actora y su hijo, que forman un grupo desfavorecido por varios motivos: la condición de mujer y de niño, ambos discapacitados físicos; la situación económica, que presenta un cuadro desgarrador, porque la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para su hijo, los medios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor, quien, a su vez, se encuentra en idénticas condiciones –incapaz y sin ingresos–, y la familia ampliada que los rodea genera un ámbito de maltrato, además de carecer de recursos suficientes para funcionar como sostén; necesitan de cuidados especiales que atiendan las particularidades que derivan de su situación específica (servicios especiales de salud y educación); a partir de la convivencia con la familia ampliada, se constata una situación de riesgo a raíz de la violencia ejercida por los integrantes del último grupo, que torna al lugar en que viven en inseguro, indigno y sin paz; la actora está imposibilitada de acceder a una vivienda o afrontar los gastos que demanda un alojamiento alejado de los parientes en forma autónoma.(Voto, Dr. De Lázzari).

5– La no discriminación y la igualdad son componentes fundamentales de las normas internacionales de derechos humanos y son esenciales a los efectos del goce y el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo, según el art. 2.2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados partes deben «garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social», con el alcance de ser una obligación inmediata y general en el Pacto, cuando se dan algunos de los motivos prohibidos de discriminación. Sabido es que la pertenencia a un grupo como el descrito en autos merece particular consideración y la adopción de medidas específicas para superar las dificultades supra expuestas, pues de lo contrario no se pueden hacer realidad los derechos garantizados en el referido Pacto. (Voto, Dr. De Lázzari).

6– El art. 7, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), expresa «1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño». Particularmente importante resulta asimismo lo preceptuado por la citada Convención en su art. 16º en cuanto a la protección de dichas personas respecto de ámbitos violentos, especialmente cuando éstos se generan en el seno familiar: (Voto, Dr. De Lázzari).

7– Asimismo, y específicamente, se encuentra prevista en la CDPD la pertinencia del acceso a una vivienda digna como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado que, en lo que respecta a las personas con discapacidad, encuentra previsión en el art. 28º de la Convención: «1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad». (Voto, Dr. De Lázzari).

8– En autos, también la madre del menor merece particular consideración por su discapacidad, ante la pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. A ello se suma, como acota Cecilia Grosman, la implicancia refleja del destino del niño con relación a sus progenitores, de esta forma: «En otros términos, los derechos económicos, sociales y culturales de los niños y también sus derechos civiles se hallan íntimamente asociados a los de sus progenitores. Si éstos no se respetan, también resultan desconocidos los derechos de sus hijos».(Voto, Dr. De Lázzari).

9– Frente a esta combinación de obstáculos físicos que en la vida diaria este grupo con discapacidad y pobreza enfrenta, sin posibilidad de cambio y con el agravamiento de un entorno familiar hostil, la medida dispuesta por la alzada –promover la implementación de un programa de vivienda– no es efectiva en la práctica, pues involucra una aspiración, la que está condicionada a las asignaciones presupuestarias y al tiempo que demande la creación del programa. Tanto es así que aunque la implementación tenga un resultado promisorio, el tiempo de diligenciamiento en su puesta en marcha no alcanza a ser una respuesta eficaz y oportuna para combatir los problemas que presentan en la causa: seguir viviendo con la familia ampliada violenta o, en en caso, quedarse sin hogar. Por ello es que la alzada, pese a haber considerado que madre e hijo son sujetos de especial protección constitucional y que requieren de un trato diferente en función de sus condiciones especiales, ha desentendido en la práctica los derechos que reconoce. (Voto, Dr. De Lázzari).

10– De lo que se trata, en síntesis, es de dar efectivo cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los restantes tratados citados, que después de la reforma tienen jerarquía constitucional y en los que el Estado asumió el compromiso internacional de promover políticas tendientes a la efectividad, la igualdad de trato y oportunidad respecto de personas tan frágiles como son los niños, la progenitora con graves problemas de salud y su grupo familiar. En este sentido, se ha sostenido en otra causa, que la referida reforma constitucional, en el art. 75 inc. 23, impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños; por tanto, el juez debe interpretar las normas existentes a la luz del principio de acción positiva. (Voto, Dr. De Lázzari).

11– En efecto: el a quo ha definido de manera excesivamente imprecisa las prestaciones debidas por la Provincia de Bs. As. y la Municipalidad de La Plata, al punto tal que por su propia generalidad, ellas mismas resultan insusceptibles de hacer efectiva una protección rápida y concreta frente a la acuciante situación en que se encuentra la amparista y su familia. En dichas condiciones, resulta imperioso disponer de medidas de acción positivas y concretas para garantizar de inmediato el goce de los derechos fundamentales acreditadamente vulnerados. Tal como lo ha expresado el Comité D.E.S.C., «los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial (…) a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica». Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. Sin el reconocimiento de prestaciones positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional. (Voto, Dr. De Lázzari).

12– La sentencia del a quo no exhibe las notas de grosera absurdidad que pregona el recurrente. Los jueces, en su carácter de intérpretes de la ley, deben en cada caso verificar la situación fáctica mentada por la norma en debate, de acuerdo con las pretensiones deducidas por las partes en sus formulaciones constitutivas de la litis y, así, gozan de arbitrio prudencial para determinar la solución jurídica. El exceso, el puro discrecionalismo, el razonamiento viciado, que supera lo meramente objetable o discutible, exhibiendo un error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa, es lo que provoca el absurdo que da lugar a la descalificación jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la sentencia de la Cámara no es reprochable por vía de absurdo, a tenor de los planteos y circunstancias fácticas sobre los que conoció. (Voto, Dr. Soria).

13– En esta instancia extraordinaria, la actora ahonda sobre la modalidad de ejecución del mandato judicial que requiere esta causa. En tal sentido, el recurso de inaplicabilidad de la ley pone en evidencia que, ante las particularmente críticas circunstancias que rodean el caso, el test de efectividad de la tutela judicial (arg. art. 15, CPcial.), que se desprende de la confrontación entre la solución provista por el a quo y la situación de suma aflicción que padecen los actores, arroja un saldo insuficiente o negativo. La inusitada e inusual gravedad del caso tornan procedente, entonces, acoger favorablemente el planteo y ajustar la decisión de grado en punto a la eficacia concreta e inmediata del fallo.(Voto, Dr. Soria).

14– La particular gravedad de semejante contexto fáctico, el derecho a acceder a una vivienda reconocido por el a quo, no pudo quedar condicionado o diferido a la implementación de programas o a las disponibilidades operativas y presupuestarias de la Administración; tal modo de resolver no resulta derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con un análisis integral de las constancias de autos, lo que amerita la descalificación de tal parcela del acto sentencial con fundamento en la doctrina del absurdo. (Voto, Dr. Hitters).

15– La gravedad del caso no impide una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad va a tener que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar. Acaso este hecho sirva como advertencia al poder político: la justicia social debe llegar antes y no después de la justicia judicial. (Voto, Dr. Negri).

Resolución
Por mayoría de fundamentos concordantes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y ampliar la condena ya impuesta a la Pcia. de Bs. As. y a la Municipalidad de La Plata, disponiendo que –coordinada y solidariamente– provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por C.P., D.S. y su hijo menor A.S. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo –y dentro de las siguientes 48 horas– el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas. Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Pcia. de Bs. As. y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la Sra. P. y su grupo familiar (D.S. y A.S.), en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de su representante legal, mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (…).

SCJ Bs.As. 14/6/10. Causa A. 70.717. Trib. de origen: C de Apel. CA La Plata.“P., C.I. y otro c/ Provincia de Buenos Aires –Amparo -Recurso de Inaplicabilidad de la Ley”. Dres. Eduardo Néstor De Lázzari, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Eduardo Julio Pettigiani y Héctor Negri ■

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TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Hitters, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.717, «P. , C. I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley».
A N T E C E D E N T E S
I- La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia en tanto ésta hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires que «garantice, en su respectiva área, a los accionantes C. I. P. y A. J. S., la satisfacción de las necesidades básicas y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que garantice, en su respectiva área, la cobertura de la prestación de tratamiento por médicos clínicos, psicólogos y psiquiatras, grupos de autoayuda para entrenamiento a padres y familiares y el tratamiento de rehabilitación que sus patologías requieren, y por el tiempo que ello resulte necesario» (v. fs. 171 vta./172 del sub lite). Asimismo -haciendo mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora- extendió el contenido de la condena imponiendo a la demandada la procura de la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda, «dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quién deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se confirma con el alcance expuesto, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa» (v. sentencia de cámara obrante a fs. 225/236 del sub lite). En el mismo acto, y haciendo lugar a los recursos de apelación incoados por ambas partes, se extendió la condena a la Municipalidad de La Plata.
II- Contra tal pronunciamiento, la Asesora de Incapaces -en representación de C. P. y su hijo de siete años de edad- interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 242/256).
III- Oída la señora Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia, quien aconseja el acogimiento del recurso citado en función de la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora de Incapaces, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en condiciones de pronunciar sentencia corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I.1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, confirmando de esa manera -y en cuanto interesa para resolver el recurso en tratamiento- la decisión del Juzgado en lo Criminal Nº 2 del Departamento Judicial La Plata, de fecha 28-VIII-2009 (v. fs. 167/172), por la que se declaró procedente la acción de amparo promovida con fundamento en la delicada y apremiante situación socioeconómica, de salud y habitacional de la parte actora -conforme constancias de la causa que se individualizan- y en las prescripciones de los arts. 12.3º y 36.8º de la Constitución provincial; 42, 75.22º de la Constitución nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y jurisprudencia de la Corte Suprema federal. Previamente, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata había hecho lugar al pedido de una medida cautelar, ordenando al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires la realización de manera inmediata de un relevamiento de la situación integral en que se encuentran las personas representadas por la Asesora de Incapaces y, en caso de constatar la necesidad de instrumentar acciones positivas, arbitre de inmediato las medidas de protección que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas y de rehabilitación que se impongan en virtud de las circunstancias (v. copia certificada de la resolución del 11-V-2009, a fs. 160/163 del sub examine).
2. Para así decidir, la Cámara consideró acreditada una situación de extrema vulnerabilidad en materia de salud, así como respecto de la situación socio-económica de la señora P. y de su hijo menor de edad -ambos discapacitados- que los coloca en una posición de carencia de las necesidades básicas en la materia. Tal estado de necesidad y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, adujo, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados.
Consideró, además, que los agravios expresados por la Fiscalía de Estado relativos a la falta de concurrencia de los requisitos del amparo no podían prosperar por cuanto el argumento de que era una vía sólo utilizable en situaciones extremas en que peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, se desvanecía al considerarse la plataforma fáctica descripta y la índole de los derechos constitucionales invocados.
En lo atinente a la competencia del poder jurisdiccional para dar solución al reclamo formulado por la actora, remarcó que el acceso a la justicia en amparo de los beneficios enmarcados en el ámbito de la asistencia social u otros inherentes a los denominados derechos sociales, económicos y culturales no podía verse inhibido con fundamento en que se trataba de situaciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscitaba el ejercicio de la función judicial.
En tanto la situación fáctica que dio sustento al decisorio no había sido controvertida por la demandada, entendió que lo resuelto en la causa era el resultado de someter a revisión judicial la vigencia y observancia de las normas operativas existentes para dar solución a la situación en que se encontraba la amparista, respetando la potestad de selección que incumbía al poder administrador, razón por la cual, no había en el caso ni menoscabo de la división de poderes, ni intromisión indebida en las potestades de la Administración.
En relación al embate formulado por la demandada consistente en que la sentencia implicaba «…una condena de futuro de imposible cumplimiento», el tribunal sentenciante aseguró que tal agravio no poseía asidero, por cuanto la prestación debida por la Provincia de Buenos Aires -y en la cual incluye asimismo a la Municipalidad de La Plata- se ajustaba a las particulares circunstancias de la causa y a la normativa aplicable (arts. 20 inc. 2º y 36, Const. Prov.; 75 inc. 22º, C.N.; 12 inc. 1º y concs. del P.I.D.E.S.C.; 26 y concs. de la C.A.D.H.; 27 y concs. de la C.D.N.; y leyes 10.592, 13.163 y 13.298).
En función de lo dicho, consideró necesario no sólo confirmar lo resuelto en primera instancia sino asimismo extender la condena, ordenando al «Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (…) procurar la implementación del programa relativo al acceso a una vivienda dentro de las disponibilidades presupuestarias vigentes, a favor de la amparista y su hijo menor, a quien deberá proveerse además la cobertura asistencial que requiriera en cuanto al acompañamiento terapéutico específicamente solicitado, incluido en los términos del pronunciamiento que se propone confirmar con el alcance enunciado, todo lo que deberá ser tramitado dentro de los diez días de dictada la presente y acreditado en la causa».
II.1. La impugnante denuncia en su recurso extraordinario de fs. 242/256 que C. P. y su hijo A. -ambos discapacitados- son objeto de violencia familiar por parte de los miembros de la familia de origen de la actora. Cita antecedentes probatorios de la causa e invoca derechos constitucionales e internacionales violados por parte de la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, en tanto -aduce-, su contenido, pese a acoger favorablemente los planteos oportunamente efectuados, no reconoce que éstos son exigibles inmediatamente por tutela y no admiten postergaciones ni condicionamientos dado que deben ser garantizados de manera actual y urgente, debiendo ser objeto de un trato eficaz y concreto por parte del Poder Judicial a través de «medidas de aplicación inmediata».
Desarrolla su argumentación acerca de la operatividad de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, con citas de doctrina y fallos de la Corte Suprema federal y de este Tribunal en la materia.
Explica que existe una obligación mínima de los estados de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos, y en particular respecto del derecho a un nivel de vida adecuado.
Señala que el pronunciamiento de la alzada ha incurrido en absurdo en tanto se ha percibido de manera limitada y parcial la pretensión propuesta, violentando el principio de congruencia, al no hacer referencia alguna en su parte dispositiva a la prestación del subsidio alimentario que fuera oportunamente solicitado.
Asimismo, aduce que el absurdo también se patentiza al haberse apreciado erróneamente la prueba agregada a la causa, la cual da cuenta cabal de la existencia de una situación de violencia familiar en la que se encuentran la señora P. , su concubino y su hijo menor de edad.
En relación con ello, explica que la sentencia atacada, si bien reconoce el derecho a una vivienda digna, deja librada la implementación de dicho derecho a «la existencia de un programa relativo (…) dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes (…) lo que sin duda repercute negativamente sobre la salud de mis representados, quienes se encuentran sometidos diaria y cotidianamente a hechos de violencia familiar por parte de su familia de origen, con quienes comparten la sede donde se asienta la precaria morada donde residen» (v. fs. 251 del sub lite).
Concretando sus agravios, manifiesta que la alzada ha desoído su petición de otorgamiento de un subsidio para solventar los gastos de una vida digna para el núcleo familiar actor, y asimismo, la necesidad imperiosa de proveer una vivienda digna a los accionantes, inmersos en una desesperante situación de violencia familiar.
Finalmente, argumenta que la decisión impugnada, al resolver como lo hace, viola las mismas normas que pretende aplicar, lo cual resulta claro al supeditar el acceso a una vivienda digna a la existencia de programas y una tramitación administrativa que -en los hechos- redunda en una vulneración de los mismos derechos fundamentales que se busca hacer valer, todo lo cual constituye en su entender una violación del principio de igualdad y de acceso a la justicia.
2. Dada la vista de la causa a la Procuración General de esta Suprema Corte, ésta dictaminó que atento a la excepcionalidad fáctica del caso, consistente en la situación de incapacidad mental de madre e hijo menor, con más la incapacidad visual del niño y el ambiente de violencia familiar que los rodea, y en virtud de lo prescripto por normas constitucionales y de derechos humanos, corresponde -para la debida protección de los intereses tutelados por la señora Asesora recurrente- acoger favorablemente la impugnación en tratamiento, debiéndose revocar en lo pertinente la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y asimismo disponer que tanto la Provincia de Buenos Aires como la Municipalidad de La Plata realicen las acciones positivas que requiere la demanda -vivienda, acompañante terapéutico y subsidio mensual- a favor de la actora y su hijo, ambos incapaces, dentro de un plazo perentorio breve atento la urgencia del caso, con determinación de la sanción para el caso de incumplimiento por parte de la Administración condenada (v. fs. 266/274 del sub lite).
III- Adelanto que, en mi opinión, el recurso en tratamiento resulta fundado.
En primer lugar, me referiré a la cuestión del carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteamiento esbozado por la demandada en su memorial de fs. 285/291.
Debo recordar que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y -por ende- susceptible de recursos extraordinarios (conf. doct. causas Ac. 73.411, «Unión Tranviarios Automotor», res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, «Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.», sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, «Fentanes», sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, «Leiva», res. del 8-II-2006; entre otras).
Este Tribunal ha dicho que la doctrina legal de esta Suprema Corte que declara que las resoluciones de las cámaras de apelación en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios ante ella, ha sido redactada en términos generales y como principio, por lo que su concreta aplicación depende de circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso (conf. Ac. 73.411, «Unión Tranviarios Automotor», cit.).
En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que resuelve la acción de amparo cuando lo decidido ha asumido entidad definitiva, ya que ha cerrado de modo total y por un camino indirecto, la vía de amparo que, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta Suprema Corte (arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 «b» y concs., Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, «Spolita», sent. del 19-II-2002).
Así, el Tribunal ha tenido ocasión de considerar equiparables a defi

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