2- La parte apelante no ha efectuado embate alguno que recaiga sobre el sistema administrativo que dispone la prestadora de salud para atender las contingencias que reclama. Nada ha reprochado sobre dicho aspecto administrativo que recala en el funcionamiento interno de la accionada. De otro costado está implícitamente reconocido por la parte actora que no presentó su reclamo por las vías administrativas idóneas que dispone la accionada para canalizar las prestaciones propias del caso.
3- Es recaudo necesario para entablar la demanda que la accionada haya actuado bajo alguna de las formas que estipula el art. 1º de la ley 4915 y es carga procesal de la actora acreditar dicha conducta ilícita por parte de la demandada, aspecto éste que en modo alguno se verifica en la especie. Aun más, el propio artículo 2º del plexo normativo apuntado señala expresamente como requisitos de inadmisibilidad de la demanda lisa y llanamente cuando “…a) Existan recursos o remedios judiciales administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”.
4- Se advierte así que aquel peldaño primigenio para instaurar la acción de que se trata, esto es, demostrar la omisión o negativa por parte de la prestadora, no ha sido acreditado en autos como el rigor procesal lo requiere.
Villa María, Córdoba, 15 de noviembre de 2016
¿Es justa la resolución recurrida?
El doctor Augusto Gabriel Cammisa dijo:
Se reúnen en Audiencia Pública los señores vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, con motivo del recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: a) el interpuesto a fs. 116/120 por la doctora Ana María Gandia apoderada de la demandada Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) contra el auto interlocutorio nº 46 de fecha 15 de marzo de 2011, concedido formalmente sin efecto suspensivo a fs. 121 y /121 vta; b) el interpuesto a fs. 172/174 por el apoderado de los amparistas, doctor Carlos Raúl Nayi, contra la sentencia nº 94 de fecha 17 de mayo de 2011, todas emitidas por el señor juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, con efecto suspensivo a fs. 175 respectivamente. Las resoluciones opugnadas en su parte resolutiva rezan: a) el Auto Interlocutorio Nº Cuarenta y Seis de fecha 15/3/2011: “Admitir la cautelar solicitada por los actores y, en su mérito, ordenar a la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) a proveer a D.V., de modo regular e ininterrumpido, el tratamiento terapéutico especificado por el médico tratante (neurológico, kinesiológico y fonoaudiológico), e igualmente la medicación específica y elementos de ortopedia, según la modalidad prescriptos por el especialista en la materia, mientras se tramite el procedimiento principal. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo.: Dr. Fernando Martín Flores. (Juez)”; b) la sentencia nº noventa y cuatro de fecha 17/5/2011: “I. Desestimar la acción de amparo promovida por R. J. V. y B. C. en nombre y representación de su hija menor de edad D. V.. II. Distribuir las costas por su orden. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo.: Dr. Fernando Martín Flores. Juez”. I. Preliminar. 1) Que, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Ana María Gandia, en su carácter de apoderada de la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) de fs. 116 fue deducido en tiempo propio, conforme surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación glosada a fs. 109 (18/3/2011), y de la fecha del cargo inserto en el escrito recursivo (fs. 116: 23/3/2011), siendo concedido formalmente sin efecto suspensivo. 2) Que, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos R Nayi, en nombre y representación de los amparistas R.J.V. y B.C., también luce tempestivo, atento haberse notificado mediante retiro del expediente con fecha 23 de mayo de 2011 (cfr. certificado de fecha 26/5/2011: fs. 175), siendo concedido formalmente por el señor juez de primer grado, con efecto suspensivo. El quejoso expresó sus quejas, que fueron contestadas por la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross). El auto interlocutorio opugnado y la sentencia atacada resultan recurribles por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º y 2°, 366 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC), respectivamente. Contestó el traslado la Sra. asesora letrada de Segundo Turno por la participación asumida como representante del Ministerio Pupilar (cfr. fs. 185). A fs. 208, se dictó el decreto de “autos a estudio”. A fs. 210 compareció la doctora María del Carmen Piccione, apoderada de la Administración Provincial del Seguro de Salud (Apross) y manifestó que atento a que la apelación de la medida cautelar oportunamente dispuesta carece de objeto y razón de ser pues el dictado de la sentencia favorable a su representada ha tornado abstracto el planteo de la impugnación cautelar, previo a que pasen los autos a resolver se corra vista de lo manifestado al amparista y se resuelvan ambas cuestiones de manera conjunta. A fs. 216 evacuó la vista conferida el doctor Carlos Raúl Nayi, apoderado de los amparistas, expresando su conformidad a lo solicitado por la demandada. Habiendo quedado firme el decreto a “Autos a estudio”, se suspendieron sus efectos. Reanudados los efectos del referido decreto, firme y consentida la nueva integración del tribunal de acuerdo con el certificado emitido por Secretaría, ha quedado la causa en estado de resolver. I. Relación de la causa. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. II. Expresión de agravios de fs. 188/190 vta. Principió su queja el doctor Carlos Raúl Nayi, en nombre y representación de los amparistas transcribiendo un pasaje del decisorio cuestionado y manifestando que “… resulta absolutamente desproporcionado e injusto que se les impute a los progenitores una inactividad al no haber realizado “empadronamiento” de la niña, siendo a que a fs. 12 de autos luce agregada copia de “Formulario de Empadronamiento Pacientes Crónicos”, de fecha 12 de noviembre de 2010 suscripto por la Dra. Amanda Fillippi, médica generalista, y por la Sra. C.. … (fs. 189). A continuación refirió que la Obra Social se encontraba en conocimiento absoluto de la problemática de la niña desde fines del año 2009 y de cuál era el tratamiento a seguir, toda vez que en numerosas oportunidades los amparistas llevaron a cabo gestiones personales en la Delegación de Villa María tendientes a obtener la cobertura correspondiente y lograr el reintegro de las sumas efectivamente abonadas presentando oportunamente las constancias médicas y los comprobantes de gastos. Dijo que ante la falta de respuesta de esta delegación, remitieron a la Casa Central de Apross en la ciudad de Córdoba la totalidad de los certificados, estudios e indicaciones médicas y los comprobantes de gastos solicitando la cobertura pretendida, situación que no puede ser desconocida por la Obra Social “… cuando ha venido brindando, aunque de manera extemporánea y parcial, cobertura a ciertas prestaciones…”. Afirmó –en otro párrafo– que frente a nuevas indicaciones médicas y la urgencia del caso, los progenitores solicitaron con fecha 11 de enero de 2011 cobertura para el tratamiento de su hija adjuntando nuevamente la totalidad de la documentación sin obtener respuesta de parte de la Obra Social demandada. Expresó que el juez de primera instancia ha desestimado la presente partiendo de premisas falsas tales como que la Apross no obró con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta pese a que no brindó, en tiempo y en forma, la cobertura debida, supeditando el cumplimiento de esa obligación a la realización de trámites formales desconociendo los realizados por los amparistas. Agregó que el
El doctor
En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal –integrado de conformidad a lo previsto por el art. 382 del CPC— por unanimidad:
RESUELVE: 1) Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto a fs. 116/120 por la doctora Ana María Gandia, apoderada de la demandada Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) contra el Auto Interlocutorio Nº 46 de fecha 15 de marzo de 2011, dictado por el señor Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, obrante a fs. 96/100. 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 172/174 vta. por el apoderado de los amparistas, R.J.V. y B.C., Dr. Carlos R. Nayi en contra de la sentencia Nº 17 de fecha 17/3/2016, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba. 3) Imponer las costas devengadas en esta instancia igualmente por el orden causado (…).