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ALIMENTOS PROVISORIOS

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PERSONA POR NACER. Art. 665, CCCN. Reconocimiento del derecho a la persona en gestación. Cuantía: 12 % de los haberes del alimentante1- En autos, no se encuentra controvertido el derecho alimentario de la persona por nacer que se gesta en el vientre de la actora, el que hoy se encuentra expresamente reconocido por la novel legislación en vigencia –art. 665, CCCN–, sino que lo que se objeta es su extensión en cuanto a la cuantía fijada en la instancia de grado, que es calificada por la recurrente como insuficiente para satisfacer las necesidades básicas que le demandan su avanzado estado de embarazo y la proximidad del alumbramiento.

2- Dada la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria de autos, con las características de urgencia y provisionalidad que le son propias, su monto debe cubrir los costos de las necesidades básicas e indispensables del niño por nacer mientras esté gestándose en el seno materno y los que se demanden en oportunidad de su nacimiento, pues se trata de una asignación dineraria por demás transitoria y provisional tendiente a satisfacer mínimamente las necesidades básicas e impostergables.

3- El porcentaje de los haberes del cautelado afectados al pago de la cuota alimentaria fijada, y que se traducirían –estando a las afirmaciones de la progenitora– en pesos un mil doscientos ($1.200,00) mensuales aproximadamente, más la cobertura de Obra Social cubrirán suficientemente las necesidades primarias y urgentes del alimentado hasta tanto se determinen los demás presupuestos requeridos para consolidar el derecho tutelado, ya a favor de un menor de edad, y adecuarla a las particularidades concretas del caso.

4- En el caso, cabe observar que no se cuenta con prueba fehaciente que acredite el caudal –mensual y habitual– del salario que percibe el cautelado, como tampoco las eventuales “cargas de familia” que puedan pesar sobre él, por lo que un incremento voluntarista en la alícuota fijada sin considerar tales circunstancias podría vulnerar –concomitantemente– derechos de iguales jerarquías de aquél que se procura proteger, y de titularidad de personas ajenas al proceso.

5- En definitiva, a la luz del precario e indiciario plexo probatorio aportado, la naturaleza de la cuota provisional fijada, las necesidad primarias y básicas a cubrir hasta tanto se consolide el derecho base de la cautelar provisional decretada, se desestima el agravio vertido, confirmándose el fallo venido en revisión que fijó la cuota alimentaria en un 12% de los haberes del alimentante.

CCC Concordia, Entre Ríos. 14/9/15. Expte. Nº 8565. “G., M.G. c/ G., J. A. s/ Medida Cautelar Alimentos Provisorios”

2a. Instancia. Concordia, 14 de septiembre de 2015

VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1. Vienen los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que ha interpuesto la parte actora contra la resolución que luce a fs. 19/20, recurso concedido en relación y con efecto devolutivo. 2. En el interlocutorio recurrido, el juez de grado con auspicio del Ministerio Pupilar hizo lugar a la medida cautelar interesada y en consecuencia fijó, en concepto de alimentos provisorios en favor de la hija o el hijo en gestación de la Sra. M.G.G. –dado su constatado estado de embarazo–, una suma mensual equivalente al doce por ciento –12%– de los haberes que percibe el alimentante demandado, Sr. J.A.G., como dependiente de la Municipalidad de esta ciudad de Concordia, disponiendo además su incorporación como adherente a la Obra Social correspondiente a tal agente público, el Iosper. 3. El memorial de agravios, que cuenta con auspicio favorable del Ministerio Pupilar, centra su embate recursivo concretamente respecto al quantum de la cautelar preventiva dispuesta (12% de los haberes), el que es calificado como ínfimo para cubrir los gastos y necesidades de alimentación, atención y cuidado del niño por nacer; pone de resalto la recurrente su actual condición de desempleada y las limitaciones que su estado de gravidez importa para conseguir un trabajo “en blanco”; también el proceso inflacionario que atraviesa la economía del país; concluye que el alimento provisorio que se traduciría aproximadamente en pesos un mil doscientos, teniendo en cuenta el haber promedio que percibe cualquier empleado municipal, no alcanza para cubrir las necesidades de alimentación, vestimenta y salud, aun cuando asiste al Servicio de Salud Pública; en definitiva, concluye la progenitora que el porcentaje fijado por el juez a quo es bajo con relación a lo que realmente necesita, interesando en consecuencia el aumento del porcentaje fijado en concepto de alimentos provisorios en la instancia de grado. 4. Estando a los antecedentes referenciados, no está controvertido aquí el derecho alimentario de la persona por nacer que se gesta en el vientre de la Sra. G., el que hoy se encuentra expresamente reconocido por la novel legislación en vigencia –art. 665, Código Civil y Comercial–, sino lo que se objeta es su extensión en cuanto a la cuantía fijada en la instancia de grado, siendo calificada por la recurrente como insuficiente para satisfacer las necesidades básicas que le demandan su avanzado estado de embarazo y la proximidad del alumbramiento (“principios o mediados de agosto del corriente año” – sic. fs. 8vta.). 5. Resumidos los antecedentes del caso, y en especial consideración a la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria decretada, el estado procesal de autos, la necesidad de que la prueba producida y por cierto escasa pueda ser completada con otros elementos de juicio que permitan un mayor campo cognitivo con intervención procesal efectiva del accionado, éste ejerciendo el derecho de defensa que le compete, creemos que es razonable y prudente la cuota de alimentos provisionales fijados en la instancia de grado, por lo que será confirmada y, en consecuencia, será desestimado tanto el agravio vertido por la representante legal del alimentado como así también la petición coadyuvante de “mejora” por un mes que ha interesado el Ministerio Pupilar en el memorial que luce a fs. 35/vta., pues a fecha del presente auto la cuestión se ha tornado abstracta estando a la fecha denunciada para el nacimiento (“principios o mediados de agosto del corriente año” – sic. memorial de demanda), incluso tal nacimiento habría agotado la cautelar que nos ocupa. 6. Sabido es que dada la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria que nos ocupa, con las características de urgencia y provisionalidad que le son propias, su monto debe cubrir los costos de las necesidades básicas e indispensables del niño por nacer mientras esté gestándose en el seno materno, y los que se demanden en oportunidad de su nacimiento, pues se trata de una asignación dineraria por demás transitoria y provisional tendiente a satisfacer mínimamente las necesidades básicas e impostergables; el porcentaje de los haberes del cautelado G. afectados al pago de la cuota alimentaria fijada, y que se traducirían –estando a las afirmaciones de la progenitora– en pesos un mil doscientos ($1.200,00) mensuales aproximadamente (confr. memorial de agravios) más la cobertura de Obra Social otorgada por mandato de la sentencia recurrida, cubrirán suficientemente las necesidades primarias y urgentes del alimentado hasta tanto se determinen los demás presupuestos requeridos para consolidar el derecho tutelado, ya a favor de un menor de edad, y adecuarla a las particularidades concretas del caso; cabe observar que no se cuenta con prueba fehaciente que acredite el caudal –mensual y habitual– del salario que percibe G., como así tampoco las eventuales “cargas de familia” que puedan pesar sobre él, por lo que un incremento voluntarista en la alícuota fijada, sin considerar tales circunstancias podría vulnerar –concomitantemente– derechos de iguales jerarquías de aquél que se procura proteger, y de titularidad de personas ajenas al proceso. 7. En definitiva, a la luz del precario e indiciario plexo probatorio aportado, la naturaleza de la cuota provisional fijada, las necesidad primarias y básicas a cubrir hasta tanto se consolide el derecho base de la cautelar provisional decretada, cabe concluir que la cuota fijada en la instancia de grado no es insuficiente, y en consecuencia se desestimará el agravio vertido, confirmándose el fallo venido en revisión, sin costas de Alzada, atento a la naturaleza de la cuestión y ausencia de contienda –art. 65º, CPCC.

Por las fundamentaciones fácticas y jurídicas vertidas,

SE RESUELVE: 1. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 21 contra la resolución judicial que luce a fs. 19/20, la que se confirma en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2. Sin costas -art. 65º, CPCC.

Gregorio M. Martínez –Ricardo I. Moreni – Liliana Pelayo de Dri ■

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