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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES

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Beneficiaria: obtención de jubilación ordinaria. Incidente de cese: Rechazo. Convenio alimentario: Naturaleza. Circunstancias fácticas sin modificación
1- El convenio de alimentos importa el reconocimiento del derecho a percibirlos por parte de la beneficiaria. Se trata de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar. Se rige por las pautas convenidas y no cesa ipso iure por haberse decretado el divorcio ni por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7, CCCN).

2- En el caso, el derecho alimentario de la beneficiaria fue reconocido voluntariamente por el alimentante, quien se obligó a abonar la mesada sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno. De allí que el cese sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante en el cual se acreditara fehacientemente un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del convenio alimentario. En tal contexto, es de destacar que el pronunciamiento en crisis contiene un argumento que lo define y que no ha logrado ser rebatido por el apelante. En efecto, la señora jueza a quo funda su decisión en la falta de prueba que justifique la modificación y menos aún el cese de la mesada a cargo del incidentista, por lo que concluye que las variables: necesidad de la alimentada y pudiencia del alimentante no han experimentado alteraciones que justifiquen la extinción de la obligación a su cargo.

3- La jueza a quo puntualizó que el alimentante no sólo no acreditó un detrimento de su capacidad económica sino que la nueva fuente de ingresos de la ex cónyuge que alega tampoco es tal. En efecto, la a quo explicitó que la jubilación de “amas de casa” fue otorgada a la alimentada casi seis meses antes del acuerdo alimentario, lo que deja sin sustento el planteo del incidentista en orden a la modificación de las circunstancias existentes al tiempo en que se convino la prestación alimentaria. Dicho fundamento no ha sido refutado por el quejoso, por lo que ha quedado incólume. Por lo demás, repárese en que la alimentada cuenta con 68 años de edad y percibe una jubilación mínima de $4.299,77; por lo que la cuota alimentaria equivalente al 5% de los ingresos de su ex cónyuge (de 57 años de edad), quien no ha acreditado ni siquiera a cuánto ascienden en la actualidad, ni tampoco los extremos invocados en cuanto al alquiler de una vivienda, etc., no resulta ni gravosa ni arbitraria. En este punto, la juzgadora sostuvo que en atención al monto afectado, no resulta relevante el compromiso de la capacidad contributiva del alimentante.

4- En suma, si bien el convenio alimentario puede ser revisado si la situación se ha modificado sustancialmente, se insiste en que ello no fue demostrado en autos, toda vez que el alimentante no ha logrado probar ni acreditar las mejores condiciones económicas ni el nivel de vida superior de la alimentada.

C2.ª Fam. Cba. 21/9/17. Auto N° 107. Trib. de origen: Juzg.3a. Fam.Cba. “P, J.A. c/ B.,E.E.– Divorcio Vincular – Contencioso – Recurso de Apelación”

Córdoba, 21 de septiembre de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Familia de Tercera Nominación, a cargo de la señora jueza Pamela Virginia del Huerto Ossola de Ambroggio, de los que resulta que: a) A fs. 103/104 comparece el señor J.A.P., con el patrocinio letrado, e interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 331, de fecha 5/8/2016, en cuanto resuelve: “…1) Rechazar el incidente de cese de cuota alimentaria promovida por el Sr. J.A.P. en contra de la señora E.E.B.. 2) Imponer las costas al Sr. J.A.P.…”. Fdo.: Pamela Virginia del Huerto Ossola de Ambroggio, Juez”. b) A fs. 105 se concede el recurso de apelación articulado. c) Elevadas las actuaciones a esta Excma. Cámara de Familia, se las tiene por recibidas y se corre traslado de la expresión de agravios a la contraria, señora E.E.B. A fs. 111 el letrado patrocinante del señor P., abogado L.E.M., acompaña cédula de notificación dirigida a la contraria, y peticiona se le dé por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado corrido. A fs. 112 el tribunal dispone “…al pedido de decaimiento del derecho: estése a lo dispuesto por los arts. 15 inc. 4, 89 y 149, ley 10305…”, y se dicta decreto de autos. Firme tal providencia, queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

I. Contra el Auto Nº 331, de fecha 5 de agosto de 2016, J.A.P., interpone recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2016. El remedio impugnativo intentado ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II. Los agravios del apelante admiten el siguiente compendio: 1) Sostiene que el resolutorio atacado desconoce el alcance de la normativa vigente en la materia. Refiere que las previsiones del art. 434, CCCN, claramente se refieren a circunstancias que no se dan en la causa. Explica que el primer inciso de la norma señalada no se aplica al caso, en razón de que B. no padece una enfermedad grave preexistente; y con relación al segundo inciso de la norma citada, que es el que toma la a quo unido al art. 441 del CCCN, no es procedente por cuanto no sólo que la situación de B. no ha empeorado sino que, por el contrario, ha mejorado con la obtención de la jubilación ordinaria. 2) Esgrime que al momento del divorcio se tuvo en cuenta la circunstancia de que B. no trabajaba ni tenía ingreso alguno, razón por la cual se quedó con la casa, los bienes muebles y se fijó un importe como cuota alimentaria. Plantea que la situación se ha modificado, toda vez que ahora ella percibe una jubilación además de percibir el importe de la cuota alimentaria, lo que configura una situación injusta y carente de toda equidad puesto que el recurrente debe alquilar y seguir soportando el pago de una cuota cuando es B. quien mejoró su situación económica. 3) Alude a que tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina imperante en la materia, están contestes en cuanto a la provisoriedad de la cuota, y que cuando existe un mejoramiento económico de la beneficiaria, ésta puede ser revisada. 4) Critica que en el fallo se presupone, sin prueba ni acreditación alguna, que B. vive de manera precaria, lo que no es así puesto que tiene un nivel de vida superior al del apelante. Por lo relatado solicita en definitiva se ordene el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de E.E.B., con costas. Por último, formula reserva de Caso Federal. III. El abogado patrocinante del señor J.A.P., acompaña cédula de notificación dirigida a la señora B. del proveído que ordena correr traslado de la expresión de agravios a la contraria, sin que lo haya evacuado. IV. Tratamiento del planteo recursivo: 1) Por razones metodológicas, y a fin de lograr una mayor claridad en la exposición, se efectuará una apretada síntesis de lo acontecido en la causa. En la especie, mediante Acta Nº 168, de fecha 26 de agosto de 2010, homologada por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, las partes acordaron una cuota alimentaria a favor de E.E.B. y a cargo de J.A.P., en una suma mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la totalidad de los haberes que perciba el alimentante. Con fecha 27 /11/ 2012, esta Cámara de Familia dictó sentencia de divorcio (en los términos del derogado art. 214 inc. 2 del Código Civil). Con fecha 1/4/2014 comparece P. y solicita la suspensión de la cuota alimentaria que oportunamente acordaron. Por su parte, B. peticiona el rechazo de la petición, con costas. Tramitado el incidente de cese de cuota alimentaria, mediante Auto Nº 331, de fecha 5/8/2016, se resuelve rechazarlo. 2) El ex cónyuge alimentante peticiona el cese de la cuota alimentaria pactada en el año 2010, con anterioridad a la sentencia de divorcio (2012) y a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin invoca que ha variado la situación tenida en cuenta al acordarla, pues la beneficiaria de los alimentos percibe en la actualidad una jubilación ordinaria. Tal pedido fue resistido por la alimentada, quien sostuvo que la jubilación que percibe es mínima y no le alcanza para la subsistencia. En el contexto fáctico relatado precedentemente, es claro que el convenio de alimentos importa el reconocimiento del derecho a percibirlos por parte de la beneficiaria. Se trata de una prestación meramente asistencial de naturaleza objetiva, fundada en la solidaridad y responsabilidad familiar. Se rige por las pautas convenidas, y no cesa ipso iure por haberse decretado el divorcio ni por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7, CCCN). En el caso, aquellas no han sido establecidas, mas lo cierto es que el derecho alimentario de la beneficiaria fue reconocido voluntariamente por el alimentante, quien se obligó a abonar la mesada sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno. De allí que el cese sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante en el cual se acreditara fehacientemente un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del convenio alimentario. En tal contexto, es de destacar que el pronunciamiento en crisis contiene un argumento que lo define y que no ha logrado ser rebatido por el apelante. En efecto, la señora jueza a quo funda su decisión en la falta de prueba que justifique la modificación y menos aún el cese de la mesada a cargo del incidentista, por lo que concluye que las variables: necesidad de la alimentada y pudiencia del alimentante no han experimentado alteraciones que justifiquen la extinción de la obligación a su cargo. Así, puntualizó que el alimentante no sólo no acreditó un detrimento de su capacidad económica sino que la nueva fuente de ingresos de la ex cónyuge que alega tampoco es tal. En efecto, la a quo explicitó que la jubilación de “amas de casa” fue otorgada (mes 12/2009) a la alimentada casi seis meses antes del acuerdo alimentario (26/8/2010), lo que deja sin sustento el planteo del incidentista en orden a la modificación de las circunstancias existentes al tiempo en que se convino la prestación alimentaria. Dicho fundamento no ha sido refutado por el quejoso, por lo que ha quedado incólume. Por lo demás, repárese en que la alimentada cuenta con 68 años de edad y percibe una jubilación mínima de $4.299,77; por lo que la cuota alimentaria equivalente al 5% de los ingresos de su ex cónyuge (de 57 años de edad), quien no ha acreditado ni siquiera a cuánto ascienden en la actualidad ni tampoco los extremos invocados en cuanto al alquiler de una vivienda, etc., no resulta ni gravosa ni arbitraria. En este punto, la juzgadora sostuvo que en atención al monto afectado, no resulta relevante el compromiso de la capacidad contributiva del alimentante. En suma, si bien el convenio alimentario puede ser revisado si la situación se ha modificado sustancialmente, se insiste en que ello no fue demostrado en autos, toda vez que P. no ha logrado probar ni acreditar las mejores condiciones económicas ni el nivel de vida superior de B. V. Conclusión: En suma, siendo que las críticas vertidas por el recurrente no han logrado conmover los argumentos en que descansa el decisorio, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado confirmando el auto en crisis en todo cuanto decide, con costas al recurrente vencido (art. 130, CPC). (…).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P. y, en consecuencia, confirmar el Auto Nº 331, de fecha 5 de agosto de 2016, en todo cuanto decide y ha sido motivo de impugnación II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 130, CPC). (…).

Roberto Julio Rossi – Fabián Eduardo Faraoni – Graciela M. Moreno de Ugarte■

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