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ALIMENTOS

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Juicio de fijación de cuota alimentaria. CÁMARA DE APELACIONES. Orden de implementación de medidas de revinculación paterno-filial. Exceso del marco de la acción. NULIDAD. Procedencia. RECURSO DE QUEJA. Cuestiones procesales. Admisión 1- Aun cuando los agravios de la recurrente remitan al examen de materias de índole procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa han excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de garantías constitucionales.

2- Si la apelación estaba dirigida sólo a cuestionar el monto de los alimentos, resulta claro que la decisión del tribunal, en cuanto ordenó la implementación de diversas medidas con carácter cautelar tendientes a lograr que el niño y sus progenitores iniciaran un tratamiento psicoterapéutico orientado a la revinculación paterno-filial, resulta incongruente con las pretensiones de los recurrentes. Las genéricas manifestaciones efectuadas por el demandado en su recurso de apelación con referencia a la causa sobre denuncia por violencia familiar, en modo alguno justifican exceder los límites de su competencia.

CSJN. 7/2/17. Sent.: CIV 18758/2014/3/RHl. Trib. de origen: CNac. Apel. Civil, Sala B, Bs. As. “Recurso de queja interpuesto por María Cristina Martínez Córdoba, -Defensora Pública de Menores e Incapaces en virtud de la representación de J. C. G. P. en autos N., S. y otro c/ G. P., M. J. s/ alimentos.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2017

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Rosatti dijeron:

VISTOS:

Los autos: (…) para decidir sobre su procedencia.

CONSIDERANDO:

1. Que, contra los pronunciamientos de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en el marco de un juicio sobre alimentos, dispuso una serie de medidas tendientes a obtener la revinculación del menor de autos con su progenitor, la defensora de Menores de Cámara dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa. 2. Que con carácter cautelar y en los términos del art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal designó oficial de Justicia ad hoc a dos profesionales del Servicio de Psicología de Cámara a fin de que cualquiera de ellas en forma individual e indistinta se constituyera en la sede del colegio al que asiste el menor, a efectos de procurar entablar una entrevista con el niño y permitirle así el ejercicio de su derecho a ser oído, disponiendo que la notificación de dicha medida a las partes y a la señora defensora de Menores de Cámara quedara diferida para el momento en que se encontrara cumplida. Por otra parte, confirmó la cuota alimentaria en la suma de $3.200, disponiendo su incremento gradual a lo largo del tiempo y ordenó que el niño J. C. G. P. y sus progenitores iniciaran de modo inmediato un tratamiento psicoterapéutico orientado a la revinculación paterno-filial; determinó que dicho tratamiento fuera llevado en la institución xxx y que cada una de las inasistencias a dichas citaciones fueran penadas con una sanción conminatoria de $7.500 en beneficio de la contraria. Finalmente, por medio del último decisorio, resolvió el reemplazo de dicha institución designándose en su lugar a la Asociación de Psicólogos de la Ciudad de Buenos Aires. 3. Que la defensora de Menores de Cámara considera que lo decidido por la alzada lesiona las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio de su representado, a quien se ha privado de la garantía de la doble instancia, que se ha omitido en forma deliberada, arbitraria y contra legem la representación necesaria y la asistencia al niño de ese Ministerio Público de la Defensa, la cual se encuentra garantizada por nuestra Carta Magna, con la gravedad institucional y la sanción de nulidad del pronunciamiento en cuestión que conlleva y que el tribunal no debía haberse expedido en autos, cuyo objeto sólo se refería a la obligación alimentaria del progenitor. 4. Que el planteo de nulidad efectuado por la apelante respecto del decisorio que dispuso la designación como oficial de Justicia ad hoc de una psicóloga para que entrevist[ara] al menor en el ámbito escolar omitiendo expresamente la notificación de dicha medida al Ministerio Público, remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los precedentes de Fallos: 332: 1115 («Carballo de Pochat»); 333:1152 («Rivera») y 334:419 («Faifman») cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad. 5. Que, aun cuando los restantes agravios de la recurrente remitan al examen de materias de índole procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14, ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa han excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de garantías constitucionales (v. doctrina de. Fallos: 311:2687; 313:528; 320:2189, entre otros). 6. Que si la apelación estaba dirigida sólo a cuestionar el monto de los alimentos, resulta claro que la decisión del tribunal, en cuanto ordenó la implementación de diversas medidas con carácter cautelar tendientes a lograr que el niño y sus progenitores iniciaran un tratamiento psicoterapéutico orientado a la revinculación paterno-filial, resulta incongruente con las pretensiones de los recurrentes. Las genéricas manifestaciones efectuadas por el demandado en su recurso de apelación con referencia a la causa sobre denuncia por violencia familiar, en modo alguno justifican exceder los límites de su competencia. 7. Que, en dicho orden de ideas, si frente a los términos del fallo de la instancia anterior el a qua carecía de facultades para expedirse sobre una cuestión que no le fue propuesta (art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos: 320:1708 y CIV 47165/2011/2/RH1 «D., M. D. y otros c/ O. A., R. A.s/ aumento de cuota alimentaria», sentencia del 13/9/16).

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la nulidad del pronunciamiento dictado a fs. 395/399 y de los actos cumplidos en su consecuencia y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 411/424. Dada la forma en que se resuelve, se declara inoficioso un pronunciamiento sobre la cuestión tratada en la decisión de fs. 430. Con costas. Agréguese la queja al principal.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Carlos Fernando Rosenkrantz – Horacio Rosatti■

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