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ALIMENTOS

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EMBARGO. Medida dispuesta sobre los haberes del progenitor de un menor. FiLIACIÓN MATRIMONIAL. Documento privado en el que consta la inexistencia del vínculo de sangre. Art. 243, CC. PRESUNCIÓN: Falta de desvirtuación de la presunción hasta el dictado de sentencia firme. Mantenimiento de la obligación alimentaria. Contracautela: Improcedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Protección1– El art. 243, CC, actualmente vigente, y que en lo sustancial se mantiene en el proyecto de Código unificado que actualmente cuenta con estado legislativo, responde, como lo indicaron los autores de la iniciativa, “En el ámbito de la filiación matrimonial, en total consonancia con el derecho de los niños de estar inscriptos inmediatamente de haber nacido y tener vínculo filial, se extiende la presunción de filiación del cónyuge de la mujer que da a luz…” y por ello, el texto del artículo establece: “Determinación de la filiación matrimonial. Art. 566.– Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos (300) días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. …”.

2– La cuestión, según lo ha indicado la más autorizada doctrina, se ha resuelto conforme a lo que “comúnmente acontece” y representa, al menos bajo el actual sistema matrimonial que mantiene la exigencia de exclusividad en las relaciones sexuales (desde que consagra como causal de divorcio al adulterio, que supone la unión sexual entre una persona casada y un tercero –art. 202 inc. 1, cc–), una natural y necesaria conclusión que, por una parte, se muestra congruente con el sistema de la ley y, por la otra, suministra adecuada respuesta a la necesidad de dotar de filiación al recién nacido. Es que aquel hombre que decide contraer matrimonio con una mujer debe saber que entre las muchas y muy variadas consecuencias que un acto de semejante trascendencia acarrea, se encuentra que existirá la presunción de paternidad que de los hijos que ella conciba tendrá por su condición de tal, situación que habrá de así mantenerse –con todas las consecuencias del caso– hasta que una resolución lo modifique; y ha sido en función de aquélla que la accionada ha podido realizar la inscripción referenciada, con independencia de lo que a la postre resulte.

3– En consecuencia, existiendo, como aquí lo hay, un menor que tiene determinada la filiación materna y paterna en las personas que componen el matrimonio que integra la madre con el impugnante, con base en el instrumento de inscripción en el Registro respectivo que así lo establece, el deber alimentario que para ambos padres determina la legislación específica que, en la medida que esa situación persista, habrá de propender al bienestar de los hijos –según la condición y fortuna de sus padres– que viene impuesto y garantizado entre otras normas, por el art. 265, CC, y el art. 18, punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.840 y art. 75, inc. 22, CN), lo que, vale además decir, no es más que una consecuencia natural de aquel vínculo.

4– Es cierto que el presunto padre dispone, como no podría ser de otra manera, de una acción para hacer cesar ese emplazamiento, en procura de que esa presunción deje de producir los efectos jurídicos que la filiación genera, entre los que se encuentra, claro está, el de asistencia integral; conforme la normativa citada y hasta tanto esa situación no se vea modificada, resulta claramente antifuncional que la sola presentación de un pretendido informe que establecería la ausencia del vínculo presumido por la ley haga caer ese emplazamiento.

5– Lo dicho es sin perjuicio, claro está, de las acciones que pudieran caber al hoy alimentante si, a la postre, resultara que el vínculo sea efectivamente inexistente; empero ello, además de ser una cuestión entre los adultos –personas capaces– involucrados, de claro tinte patrimonial y con algún margen de debate, en absoluto puede hacer mella en el deber alimentario que hoy alcanza a quien, jurídicamente, es el padre del menor a quien corresponde asista en tanto y cuanto su vínculo jurídico no se vea modificado.

6– En cuanto a la alusión sobre la ausencia de fianza o contracautela para la fijación de la cuota alimentaria a favor del hijo del accionado que éste ha esbozado en su queja, no sólo se observa la existencia de un vínculo paterno–filial entre alimentante y alimentado, sino que, además, lleva a afirmar con certeza y convicción que semejante pretensión luce absolutamente improponible en el estado actual de la cuestión, salvo que seriamente se piense que el cuestionamiento de la paternidad presumida por la ley (impugnación de paternidad) pueda generar la virtual liberación de las obligaciones alimentarias de los padres para con los hijos. La tesis se muestra carente de sustento.

7– Si se siguiera la línea de pensamiento esbozada por el recurrente y exigiéramos fianza para mantener la orden de alimentos provisorios a favor de su hijo menor, nos podríamos dar con que quien lo representa en juicio –su madre– manifieste no encontrarse en posición de obtener la contracautela; en tal supuesto y siempre siguiendo la lógica que se deriva de ese supuesto, tendríamos que disponer la interrupción de la prestación alimentaria, con lo cual estaríamos no sólo frente al absurdo que supone la existencia de un padre que reclama fianza para alimentar a su hijo (esa condición, según se ha visto, permanece absolutamente vigente) sino que, y aquí lo más grave, el niño quedaría en estado de desprotección, sólo porque el progenitor que mantiene su tenencia –la madre– no pudiera afianzar la eventual devolución de los alimentos recibidos.

8– Se advierte como un verdadero despropósito jurídico el planteo que se ha traído a autos, máxime si se tiene en cuenta que el niño, por su edad (tres años), no sólo requiere la debida asistencia –por, en principio, la absoluta imposibilidad de procurársela– sino que la merece, además, por el expreso imperativo legal que así lo determina. En la medida que la condición de hijo del demandado –nacido dentro del matrimonio de sus padres– que tiene el beneficiario de los alimentos, no se vea modificada por una resolución judicial firme, no existe razón jurídica alguna que amerite semejante exigencia, contraria, como se ha visto, al espíritu mismo del instituto de autos.

C2a. CCFam. y CA. Río Cuarto, Cba. 14/8/13. AI Nº 197. Trib. de origen:Juzg.5a CC Río Cuarto, Cba. “O. I. D. c/ F. A. A. como representante del menor A. O. F. – Acciones de filiación – Contencioso – Cuerpo de Copias” (Expte. Nº 741667, 19/12/2012)

Río Cuarto, Cba., 14 de agosto de 2013

Y VISTOS:

Los autos caratulados (…) elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto, a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por el apoderado del actor, en subsidio del de reposición también interpuesto, respectivamente, en contra del decreto de fs. 13, en cuanto expresa: “Río Cuarto, 24 de octubre de 2011. … A lo solicitado al punto IV) no dándose la verosimilitud del derecho en virtud del instrumento privado glosado a fs. 6/10 y teniendo en cuenta el interés superior del niño, a la medida cautelar solicitada, no ha lugar en esta instancia”, confirmado por el AI Nº 168, de fecha 28/5/12, ambos dictados por la Sra. juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Rita Fraire de Barbero, que, en su parte resolutiva, dispone: “1) No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por improcedente, manteniendo el proveído atacado. 2) Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante el tribunal de alzada, con efecto suspensivo”.

Y CONSIDERANDO:

1. El recurso. 1.1. La queja traída por el apoderado del recurrente se concreta, según puede leerse en su presentación de fs. 36/39, en los siguientes términos, a saber: el interlocutorio “ha sido dictado por el a quo en contravención de las reglas procesales que rigen la materia” para, luego de transcribir los argumentos del pronunciamiento, detallar que encuentra que “son dos los que sostienen la decisión en crisis: a) hasta tanto se resuelva mediante sentencia firme y consentida lo contrario, el menor A. reviste el carácter de hijo del aquí actor; y b) el rango constitucional del ‘supremo interés del niño’ [es] lo que imposibilita la admisión del cese del embargo sobre los haberes de mi mandante, oportunamente peticionado”, a los que considera equivocados y de excesivo rigor formal, considerando que su parte ha aportado una prueba científica, efectuada por un profesional de la materia, que “da cuenta de la inexistencia de vínculo de sangre”; transcribe doctrina en aval de su postura, para agregar que el interés superior del menor no se ve afectado, “pues posee madre y demás familiares, a los que le podrá exigir que aseguren el mismo”, considerando, por el contrario, que el daño al patrimonio de su representado será irreparable ya que el embargo se ha dictado sin contracautela alguna, calificando de error que se invoque el interés superior del menor, pues si bien tiene derecho a recibir alimentos, éstos deben serlo de sus progenitores; cita jurisprudencia sobre la importancia de los exámenes técnicos en el establecimiento del vínculo paterno–filial, agregando que deben velar por los niños “los padres, pero no sólo de estos sino de la familia ampliada, de la comunidad y personas responsables, los que deben velar por la vida, supervivencia y desarrollo de aquél (arts. 4º, 5º, 6º)” de la ley 23849. Luego de ello señala que “revocar tal decisión trae aparejada su incidencia en cuanto a las costas, por lo que pido sea revocada la imposición de las mismas a mi representado, cargándolas a la contraria”. 1.2. El Ministerio Pupilar se expide a fs. 44/vta., pronunciándose por el mantenimiento de la medida, dado que hasta tanto no se dicte sentencia firme en contrario, el menor es hijo del actor, manteniendo la obligación alimentaria. 1.3. Dictado y firme el decreto de autos, ha quedado la incidencia en condiciones de ser resuelta, lo que se despacha con la prontitud que el caso amerita. 2. Sobre el vínculo legal existente. El deber alimentario subyacente. 2.1. Adelantando la solución que el caso –en el estado actual de la situación– merece, y dado que en un asunto de similar linaje hemos tenido oportunidad de expedirnos (A.I. 2/2006), nos pronunciamos decididamente por el rechazo del recurso intentado, pues parte de un severo error de concepto que conduce al recurrente a mantener una pretensión que no encuentra asidero en el sistema de la ley que regula la cuestión. 2.2. El art. 243, CC (versión ley 23264 –con los retoques técnicos de la ley 23515–), con toda claridad establece que: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario”; y en virtud de ese claro dispositivo, la oficina respectiva receptó la inscripción del menor, realizada por la madre y que consta en el acta de nacimiento de fs. 3, anotándolo como hijo de ésta y de su marido (acta de matrimonio de fs. 2). 2.3. Este dispositivo, actualmente vigente y que, en lo sustancial se mantiene en el proyecto de Código unificado que actualmente cuenta con estado legislativo, responde, como lo indicaron los autores de la iniciativa, “En el ámbito de la filiación matrimonial, en total consonancia con el derecho de los niños de estar inscriptos inmediatamente de haber nacido y tener vínculo filial, se extiende la presunción de filiación del cónyuge de la mujer que da a luz…” (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación –Comisión redactora: Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci–) y por ello, el texto del artículo establece: “Determinación de la filiación matrimonial. Artículo 566.– Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos (300) días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. …”. 2.4. La cuestión, según lo ha indicado la más autorizada doctrina, se ha resuelto conforme a lo que “comúnmente acontece” (conf. Bossert – Zannoni, “Régimen legal de filiación y patria potestad – Ley 23.264”, Astrea, pág. 39) y representa, a nuestro juicio, al menos bajo el actual sistema matrimonial, que mantiene la exigencia de exclusividad en las relaciones sexuales (desde que consagra como causal de divorcio al adulterio, que supone la unión sexual entre una persona casada y un tercero –art. 202 inc. 1, cc–), una natural y necesaria conclusión que, por una parte, se muestra congruente con el sistema de la ley y, por la otra, suministra adecuada respuesta a la necesidad de dotar de filiación al recién nacido (Ibídem). 2.5. Es que aquel hombre que decide contraer matrimonio con una mujer debe saber que entre las muchas y muy variadas consecuencias que un acto de semejante trascendencia acarrea, se encuentra que existirá la presunción de paternidad que de los hijos que ella conciba tendrá por su condición de tal, situación que habrá de así mantenerse –con todas las consecuencias del caso– hasta que una resolución lo modifique (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil – Familia, Perrot, 8va. edición actualizada, T. II, pág. 73; Bossert – Zannoni: citado, pág. 71) y ha sido en función de aquella que la accionada ha podido realizar la inscripción referenciada, con independencia de lo que a la postre resulte. 2.6. En consecuencia, existiendo, como aquí lo hay, un menor que tiene determinada la filiación materna y paterna en las personas que componen el matrimonio que integra la madre con el impugnante, con base en el instrumento de inscripción en el Registro respectivo que así lo establece, el deber alimentario que para ambos padres determina la legislación específica que, en la medida que esa situación persista, habrá de propender al bienestar de los hijos –según la condición y fortuna de sus padres– que viene impuesto –y garantizado– entre otras normas, por el art. 265, CC, y el art. 18, punto 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.840 y art. 75, inc. 22, CN), lo que, vale además decir, no es más que una consecuencia natural de aquel vínculo. 2.7. Es cierto que el presunto padre dispone, como no podría ser de otra manera, de una acción –que en los hechos viene ejerciendo en la causa principal– para hacer cesar ese emplazamiento, en la procura de que esa presunción deje de producir los efectos jurídicos que la filiación genera, entre los que se encuentra, claro está, el de asistencia integral, conforme la normativa citada y hasta tanto esa situación no se vea modificada, resulta claramente antifuncional que la sola presentación de un pretendido informe que establecería la ausencia del vínculo presumido por la ley haga caer ese emplazamiento. 2.8. Las propias argumentaciones del apelante dejan en clara evidencia la falta de asidero que la pretensión trasunta, pues sólo forzando la argumentación a un extremo cercano al absurdo, es posible dejar la subsistencia del niño –de hoy escasos tres años [cumplidos en marzo pasado]– en manos de “la madre” (quien debe coadyuvar a la subsistencia en términos de igualdad –art. 264 y 265, CC–) “y demás familiares” o de “la familia ampliada, de la comunidad y personas responsables que deben velar por la vida, supervivencia y desarrollo de aquel” (la transcripción es textual, …), prescindiendo del hecho de que a hoy, el niño tiene padre y, a estar por lo que motiva la queja (pretende la cancelación del embargo sobre sus haberes), en condiciones de atender a sus necesidades de consuno con la madre, según quedó señalado. 2.9. Lo dicho es sin perjuicio, claro está, de las acciones que pudieran caber al hoy alimentante si, a la postre, resultara que el vínculo sea efectivamente inexistente; empero ello, además de ser una cuestión entre los adultos –personas capaces– involucrados, de claro tinte patrimonial y con algún margen de debate (“puesto que se trata de bienes destinados a cubrir las necesidades elementales de una persona, según señera doctrina que se ha expresado en ese rumbo –Borda: citado, T. II, pág. 55– y que por ser ajena a lo aquí traído, no cabe que el Tribunal se pronuncie al respecto), en absoluto puede hacer mella en el deber alimentario que hoy alcanza a quien, jurídicamente, es el padre del menor a quien corresponde asista en tanto y cuanto su vínculo jurídico no se vea modificado. 3. Sobre la ausencia de contracautela. 3.1. En cuanto a la alusión sobre la ausencia de fianza o contracautela para la fijación de la cuota alimentaria a favor del hijo del accionado, que éste ha esbozado en su queja, no sólo observamos la existencia de un vínculo paterno–filial entre alimentante y alimentado, sino que, además –y también siguiendo el pensamiento que desarrolláramos en el precedente citado–, los caracteres que muestra este tipo de alimentos (Borda: citado, T. II, pág. 320 y sig.; Alsina: “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ediar, T. VI, pág. 359) nos llevan a afirmar –con certeza y convicción– que semejante pretensión luce absolutamente improponible en el estado actual de la cuestión, salvo que seriamente se piense que el cuestionamiento de la paternidad presumida por la ley (impugnación de paternidad) pueda generar la virtual liberación de las obligaciones alimentarias de los padres para con los hijos. La tesis se muestra carente de sustento. 3.2. Si se siguiera la línea de pensamiento esbozada por el recurrente y exigiéramos fianza para mantener la orden de alimentos provisorios a favor de su hijo menor, nos podríamos dar con que quien lo representa en juicio –su madre– manifieste no encontrarse en posición de obtener la contracautela; en tal supuesto y siempre siguiendo la lógica que se deriva de ese supuesto, tendríamos que disponer la interrupción de la prestación alimentaria, con lo cual estaríamos no sólo frente al absurdo que supone la existencia de un padre que reclama fianza para alimentar a su hijo (esa condición, según se ha visto, permanece absolutamente vigente) sino que, y aquí lo más grave, el niño quedaría en estado de desprotección, sólo porque el progenitor que mantiene su tenencia –la madre– no pudiera afianzar la eventual devolución de los alimentos recibidos. Como se advierte, y esto va dicho con el mayor de los respetos, un verdadero despropósito jurídico el que se ha traído, máxime si se tiene en cuenta que el niño, por su edad –tres años– no sólo requiere la debida asistencia –por, en principio, la absoluta imposibilidad de procurársela– sino que la merece, además, por el expreso imperativo legal que así lo determina (conf. Méndez Costa, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, Rubinzal–Culzoni, pág. 233 y sig.). 3.3. En la medida que la condición de hijo del demandado –nacido dentro del matrimonio de sus padres– que tiene el beneficiario de los alimentos, no se vea modificada por una resolución judicial firme, no existe razón jurídica alguna que amerite semejante exigencia, contraria, como se ha visto, al espíritu mismo del instituto que nos ocupa. 4. Costas. 4.1. Desde que el agravio levantado por la imposición de costas se fundamenta en el éxito a su postura, la solución contraria que se dispone deja innecesario el tratamiento del asunto. 4.2. En lo que hace a las devengadas en esta instancia, nada hay que amerite una solución distinta a la que el principio general determina (art. 130, 1era. parte, CPCC), y por tanto deben ser impuestas al apelante perdidoso. 4.3. [Omissis].

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentista y, en consecuencia, confirmar el decreto impugnado y el interlocutorio que lo confirma, con costas.

Daniel G.Mola – Horacio Taddei – José M. Ordóñez■

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