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ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

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JUICIO SUCESORIO. Designaciones sucesivas por plazo bienal. Solicitud de prórroga por diez años: continuidad de actividad económica del causante. 1ª Instancia: Admisión del pedido por última vez y por el plazo de un año. RECURSO DE APELACIÓN. Normativa aplicable. INDIVISIÓN HEREDITARIA. Mantenimiento sin límite temporal por silencio legal y con acuerdo de los herederos. Revocación del proveído. Reenvío al tribunal de origen para reformulación. ADMINISTRADOR PROVISORIO y DEFINITIVO: diferencias1- La fecha de fallecimiento del causante no trasciende de estas actuaciones. No obstante, y dado que el inicial pedido de designación de administrador judicial fue el 8/7/13, está claro que dicho fallecimiento tuvo lugar con anterioridad al 1/8/15. Por tal razón, a la presente sucesión le es aplicable el ya derogado CC – Ley 340, vigente a la fecha de la muerte del causante, y no el CCCN, según lo dispuesto por los art. 7, CCCN y 3, CC. Confirma esa conclusión lo que dispone el art. 2644, CCCN, en cuanto prevé que la «sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento». No obstante lo anterior, algunas de las disposiciones del CCCN pueden ser tomadas para interpretar las normas del Cód. Civil, en tanto no se contradigan con estas y no vulneren derechos de los interesados. Asimismo, las normas procesales que trae el CCCN son operativas y aplicables a los juicios en trámite, aun para los que resultan regidos por las normas de fondo del Cód. Civil.

2- El art. 3451, CC, establece, respecto del estado de indivisión de los bienes de la herencia, y concretamente sobre la administración de tales bienes, que «ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no hayan prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión». De esta disposición se deriva que las eventuales diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes heredados se soluciona con la intervención del juez, y que si hay conformidad entre los herederos, queda autorizada la actuación de la persona administradora, en los límites de las facultades de administración.

3- Existen dos tipos de administradores judiciales. Uno es el «administrador provisorio» y otro es el «administrador definitivo». La diferencia entre uno y otro está dada por la oportunidad en que cada uno de ellos es designado y ejerce sus funciones en el juicio sucesorio. El administrador provisorio actúa hasta el dictado de la declaratoria de herederos, y el administrador definitivo actúa a partir del indicado acto procesal. Esta diferenciación, para el ordenamiento procesal de la Provincia de Córdoba, es doctrinaria, y su fundamento está en que en el caso de la designación del administrador provisorio, intervienen solamente los interesados presentados hasta ese momento, a diferencia del administrador definitivo, en que ya se habrán presentado todos los interesados (luego de las citaciones directas y por edictos, y del dictado de la declaratoria de herederos). Esto es, la designación de administrador provisorio tiene algunos de los caracteres de las medidas cautelares por la urgencia de ciertos actos de administración de la sucesión, que no pueden esperar el cumplimiento de otros trámites propios de la declaratoria de herederos. El art. 696, CPCC, dispone sobre el nombramiento de administrador, que «en la junta prescripta para el nombramiento de inventariador o en una audiencia especial, si no fuere posible en aquella, el tribunal propondrá a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador». Se aprecia claramente que por la oportunidad de la designación (ya en la etapa del juicio sucesorio, luego del dictado de la declaratoria de herederos), el CPCC previó expresamente sobre la designación del administrador definitivo y no sobre el administrador provisorio, pero esto último no significa que no pueda designarse administrador provisorio.

4- En estas actuaciones, la primera designación de administrador judicial que se resolvió, tuvo carácter provisorio, dado que a ese momento aún no se había dictado la declaratoria de herederos. Dicha designación se hizo por el plazo de un año, lo que aparece congruente con la condición de provisoriedad, y por ser lapso razonable para que se completen los trámites de declaratoria de herederos. La declaratoria de herederos se resolvió posteriormente, momento a partir del cual la designación de administrador tenía vocación de definitiva, esto es, debía tener carácter definitivo.

5- En cuanto al plazo de la designación de administrador definitivo, en principio, culmina por el fin de sus funciones, que resulta ser cuando no existan bienes para administrar. Esto es, cuando se produzca la partición y adjudicación de bienes a los herederos. El plazo de designación del administrador definitivo tiene vocación de permanencia, según el ordenamiento legal, hasta que terminen sus funciones. Por tal motivo, la indicación –en las resoluciones de designación– de algún plazo determinado deberá tener razonabilidad en cuanto a las necesidades de la administración, la voluntad expresada por los herederos y las constancias de la causa. O también, por considerarlo conveniente el juez con fines prácticos a fin de que desavenencias entre las partes con el administrador que ameriten su desplazamiento, no deban necesariamente desembocar en un pedido de remoción, con las implicancias procesales que ello provoca, y logren ese propósito con solo el vencimiento del plazo.

6- El art. 3451, CC, refiere la situación de la administración de los intereses de la sucesión, con intervención judicial, en el estado de indivisión hereditaria. Y el art. 3452, CC, prevé que los herederos pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera convención en contrario. Relacionado con el estado de indivisión hereditaria, el art. 52, ley 14394, establece que «Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes (…) Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas». Esta norma, aplicable a este juicio por estar regido por el CC, está reproducida en lo sustancial en el art. 2331, CCCN, que dispone: «Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes (…) Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas». De acuerdo con las mencionadas normas de los arts. 3451 y 3452, CC, y art. 52, ley 14394, la indivisión de los bienes heredados puede ser mantenida por los herederos, de común acuerdo, por un lapso significativamente extenso, ya que los diez años iniciales pueden ser renovados por otro período igual, e inclusive ampliarse a más tiempo, porque no hay una norma que lo prohíba.

7- En el presente caso, se observa que en todos los casos, la totalidad de los coherederos, de común acuerdo, dieron razones suficientes –actividad económica desarrollada en vida por el causante– para que sus peticiones en cuanto al plazo de designación fueran atendidas –solicitaban siempre la designación por 10 años–, conforme la legislación aplicable. No obstante, las resoluciones respectivas no otorgaron el plazo requerido, sino el de dos (2) años en cada caso, sin que se observe el fundamento legal o de hecho de esas soluciones.

8- No hay impedimento legal para que la designación de administrador sea por el plazo requerido (diez años), en función de la conformidad expresa de los coherederos declarados (arts. 3451, 3452, CC, 52 ley 14394 y su correlativo art. 2331, CCCN). Tampoco se justifica que la designación sea la última que se admita, porque no hay norma alguna que autorice ese proceder restrictivo. Cabe recordar que «Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe» (art. 19 parte final, CN). Al respecto, el tribunal no brindó fundamentos legales a su decisión, la cual por contravenir expresas disposiciones que autorizan lo requerido, debe ser anulada.

CCC Fam. y CA, Villa María, Cba. 3/8/21. Auto N° 152. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC Fam. Villa María, Cba. «Nuccio, Carlos Salvador – Declaratoria de Herederos – Cuerpo de Administración Judicial – (Expte. Nº 1405407»
Villa María, Cba., 3 de agosto de 2021

ANTECEDENTES:

Esta causa caratulada (…), traída a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto por Estela María D’Innocenzo, Adrián Mauricio Nuccio, Claudio Miguel Nuccio y Vanesa Valeria Nuccio, en sus caracteres de herederos declarados del causante Carlos Salvador Nuccio. La apelación es contra el decreto del 27/7/20 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad que dispuso: «Atento constancias de autos, de las cuales surge que el Sr. Adrián Mauricio Nuccio, ha sido designado administrador de la sucesión por primera vez mediante Auto Interlocutorio nº 377 de fecha 23/9/13, habiendo transcurrido 7 años y dos prórrogas de dicha designación, y atento que la finalidad del legislador ha sido que el estado de indivisión del acervo hereditario no se prolongue indefinidamente en el tiempo, hágase saber al solicitante que el pedido de prórroga en el cargo de administrador será el último admitido y por el plazo de 1 año, a cuyo fin: Autos. Notifíquese.» Servicio de justicia en la modalidad presencial administrada por razones sanitarias. [Omissis].

VALORACIONES:

1. Recurso de apelación. Que el recurso de apelación que se trata fue interpuesto en tiempo propio, conforme expresaran los recurrentes de notificarse al momento de plantearlo. La resolución (decreto) es apelable según art. 361 inc. 3 y cc., CPCC. El recurso fue concedido por el juzgado de origen. Cabe destacar que el tribunal de origen no indicó el efecto del recurso (suspensivo o no suspensivo), a pesar del mandato del art. 365, CPCC. No obstante la omisión, en función de lo que dispone dicha norma (en cuanto al principio general y no advertirse excepción), y por no haber habido observación, se tiene que el recurso fue concedido con efecto suspensivo. 2. Trámite del recurso. Estado de resolución. Remitidas las actuaciones a esta Cámara, y acordado al recurso de apelación el trámite correspondiente (decreto del 14/12/20), los recurrentes mencionados más arriba expresaron sus agravios mediante presentación del 23/2/21, con el patrocinio letrado (…). Se dispuso el llamado de autos para resolver y se indicó la integración del Tribunal (decreto del 25/2/21). Firme y consentido dicho decreto, quedó la causa en estado de ser resuelta. 3. Expresión de agravios de los apelantes. El escrito de expresión de agravios presentado por Estela María D’Innocenzo, Adrián Mauricio Nuccio, Claudio Miguel Nuccio y Vanesa Valeria Nuccio, en sus caracteres de herederos declarados del causante Carlos Salvador Nuccio, con patrocinio letrado del abogado Pablo Ignacio Olcese, puede resumirse del modo siguiente. Piden que se deje sin efecto lo decidido por la jueza en cuanto a que sólo se prorrogaría una vez más la designación de administrador judicial y por un año. Indican, como antecedentes, que ante el fallecimiento del causante quedaron como únicos y universales herederos los presentantes, que son la cónyuge supérstite y sus hijos, todos mayores de edad y plenamente capaces. Agregan que ante las necesidades de la actividad comercial llevada a cabo por el Sr. [Carlos Salvador] Nuccio y por conveniencia para todos los herederos, pidieron que se designara como administrador judicial a Adrián Nuccio, lo que fue aceptado por el Tribunal y luego renovado en alguna oportunidad, siempre sólo por un año. Destacan que ante el último pedido de designación de administrador, la jueza dispuso que lo haría por última vez y sólo por un año por cuanto el estado de indivisión no está destinado a perdurar en el tiempo. Que frente a ello dedujeron recurso de apelación, para que se resuelva que no sea por última vez y que pueda hacerse por más de un año, ya que de lo contrario resulta tedioso tener que pedir todos los años la renovación. Dicen que el art. 2280, CCC, dispone que «Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa…»; que el art. 2363 «La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición…», en tanto el art. 2331, «Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años… Estos convenios pueden ser renovados…». Citan doctrina, para señalar que «Cuando a la sucesión concurre más de un heredero se forma automáticamente de pleno derecho, desde el momento de la muerte del causante, la comunidad o indivisión hereditaria, que sólo se extingue con la partición de la herencia». Agregan que en cuanto a los caracteres de la comunidad hereditaria se ha dicho que «Es esencialmente transitoria… Así resulta de la facultad de los sucesores universales de pedir la partición de la herencia en cualquier momento…», y que «Ante la posibilidad de convenir renovaciones sucesivas, la indivisión puede perdurar por lapsos mucho más prolongados que cuando es impuesta por el testador…». Sostienen que con el fallecimiento comienza el estado de indivisión, que sólo termina con la partición, y aun cuando no puede obligarse a nadie a permanecer en ese estado, no hay norma alguna que disponga que el estado de indivisión no puede durar más allá de determinado período de tiempo o que debe requerirse la partición transcurrido determinado tiempo. Postulan que es claro que los herederos tienen la facultad de terminar con la indivisión, pero no tienen la obligación de hacerlo. Agregan que más aún, los herederos pueden pactar libremente que mantienen obligatoriamente esa indivisión por hasta 10 años y luego pueden prorrogar sin límite de oportunidades ese mismo pacto, con lo cual la indivisión puede perdurar en el tiempo por muy largos períodos. Destacan que aun si la indivisión se prolonga en el tiempo, ello no conlleva el riesgo de perder los derechos por parte de ninguno de los herederos, atento a que la acción de partición es imprescriptible (art. 2368, CCC). Manifiestan que a su vez el CCC dispone que mientras dure el estado de indivisión puede existir la figura de la administración de la herencia, que puede ser extrajudicial o judicial, según doctrina que citan. Puntualizan que no existe ningún tipo de norma en el CCC que disponga que el administrador sólo puede ser designado por un solo año, o que se lo puede designar una determinada cantidad de veces, sino que, por el contrario, el administrador puede resultar necesario o beneficioso mientras dure la indivisión. Citan precedente de esta Cámara en «Olcese Ricardo Ignacio – Declaratoria de Herederos». Dicen que con lo decidido, la jueza arbitrariamente está afectando sus derechos, porque o bien se verían compelidos a pedir la partición, algo que no quieren hacer de momento, o bien quedarse sin la posibilidad de contar con un administrador judicial, algo con lo que sí quieren contar. Aducen que la ley no los obliga a cesar el estado de indivisión, ni dispone que no puedan contar con un administrador judicial, que a su vez dure en el cargo varios años, por lo cual no puede prohibírselo el tribunal. Dicen que no existe repuesta razonable alguna, sino sólo el mero arbitrio de la magistrada, y ello no puede nunca ser convalidado por un tribunal de Justicia. Reiteran que los herederos están de acuerdo en mantener la indivisión, y que no está prohibida la designación de administrador por un período de diez (10) años, ni para que se haga repetidamente. Que eso a nadie causa perjuicio, y que no hay motivos razonables para que la jueza les coarte la libertad. Citan doctrina. Solicitan que se revoque lo decidido y se deje sin efecto que no pueden pedir nuevas renovaciones o designaciones de administrador judicial, y que ella sólo pueda ser por un solo año. 4. La solución del caso. El análisis integral de las constancias de la causa, existentes en este cuerpo de administración (expediente que tramitó en principio en papel, y continuó como expediente electrónico mixto), muestra que les asiste razón a los apelantes, y que debe revocarse el decreto impugnado. Se dan fundamentos. 5. Carácter de herederos declarados que tienen los presentantes. Los apelantes tienen carácter de herederos declarados del causante Carlos Salvador Nuccio. Precisamente, en el AI Nº 510 del 29/12/14 de una anterior designación de administrador judicial, consta que por AI Nº 247 del 4/8/14, se declaró herederos del causante a Estela María D’Innocenzo como esposa, y a Adrián Mauricio Nuccio, Claudio Miguel Nuccio y Vanesa Valeria Nuccio como hijos. 6. Ley aplicable a esta sucesión. La fecha de fallecimiento del causante no trasciende de estas actuaciones. No obstante, y dado que el inicial pedido de designación de administrador judicial fue el 8/7/13, está claro que dicho fallecimiento tuvo lugar con anterioridad al 1/8/15. Por tal razón, a la presente sucesión le es aplicable el ya derogado CC, ley 340, vigente a la fecha de la muerte del causante, y no el CCCN, según lo dispuesto por los art. 7, CCCN y 3, CC. Confirma esa conclusión, lo que dispone el art. 2644, CCCN, en cuanto prevé que la «sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento». No obstante lo anterior, algunas de las disposiciones del CCCN pueden ser tomadas para interpretar las normas del Cód. Civil, en tanto no se contradigan con estas y no vulneren derechos de los interesados. Asimismo, las normas procesales que trae el CCCN son operativas y aplicables a los juicios en trámite, aun para los que resultan regidos por las normas de fondo del Cód. Civil. 7. Administrador judicial de la sucesión. El art. 3451, CC, establece, respecto del estado de indivisión de los bienes de la herencia, y concretamente sobre la administración de tales bienes, que «ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no hayan prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión». De esta disposición se deriva que las eventuales diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes heredados se soluciona con la intervención del juez, y que si hay conformidad entre los herederos, queda autorizada la actuación de la persona administradora, en los límites de las facultades de administración (ver Medina, Graciela, Proceso sucesorio, T. II, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 45 y 49). Sobre este último aspecto, se sostiene que: «el tribunal donde tramite el juicio sucesorio debe respetar la voluntad de los herederos, cuando ella fuere unánime, convalidando la designación que los herederos hubieren realizado de mutuo acuerdo», y que esa solución «es concordante (…) con el art. 3451 del Código Civil, que faculta a los jueces para dirimir las controversias entre los herederos pero no para oponerse a los acuerdos celebrados entre ellos» (ver Alferillo, Pascual Eduardo, Administración de la sucesión, Edic. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, pp. 100-101). En el presente caso, todos los coherederos declarados efectuaron en todas las oportunidades, de común acuerdo, las peticiones de designación y de prórrogas de designación de administrador judicial de la sucesión, incluida la solicitud que generó la resolución apelada. 8. Administrador provisorio y administrador definitivo. Existen dos tipos de administradores judiciales. Uno es el «administrador provisorio» y otro es el «administrador definitivo». La diferencia entre uno y otro está dada por la oportunidad en que cada uno de ellos es designado y ejerce sus funciones en el juicio sucesorio. El administrador provisorio actúa hasta el dictado de la declaratoria de herederos, y el administrador definitivo actúa a partir del indicado acto procesal (ver Medina, Graciela, obra citada, p. 51). Esta diferenciación, para el ordenamiento procesal de la Provincia de Córdoba, es doctrinaria, y su fundamento está en que en el caso de la designación del administrador provisorio, intervienen solamente los interesados presentados hasta ese momento, a diferencia del administrador definitivo, donde ya se habrán presentado todos los interesados (luego de las citaciones directas y por edictos, y del dictado de la declaratoria de herederos). Esto es, la designación de administrador provisorio tiene algunos de los caracteres de las medidas cautelares, por la urgencia de ciertos actos de administración de la sucesión que no pueden esperar el cumplimiento de otros trámites propios de la declaratoria de herederos. El art. 696, CPCC, dispone sobre el nombramiento de administrador, que «en la junta prescripta para el nombramiento de inventariador o en una audiencia especial, si no fuere posible en aquella, el tribunal propondrá a los interesados que designen de común acuerdo a un administrador». Se aprecia claramente que por la oportunidad de la designación (ya en la etapa del juicio sucesorio, luego del dictado de la declaratoria de herederos), el CPCC previó expresamente sobre la designación del administrador definitivo y no sobre el administrador provisorio, pero esto último no significa que no pueda designarse administrador provisorio. Sobre el particular, se resolvió que: «Si bien el Código procesal organiza, en la sección sexta del título sexto, que se refiere al juicio universal de sucesión, la administración de la herencia y la designación de administrador para la misma oportunidad que para la designación del perito inventariador (art. 547, 549 y 587) ello es así porque no prevé la figura del administrador provisorio, que puede designarse en el tramo que va desde la iniciación de la declaratoria hasta la promoción del sucesorio. Esta oportunidad de ninguna manera es preclusiva y la designación del administrador sucesorio obedece a obvias razones de orden sustancial y presidido, fundamentalmente, por lo dispuesto en el art. 3451, CC (CCC, Fam. y Trab. Bell Ville, 3/9/91, «Fornasero de Gallo, Lucía c. …», Semanario Jurídico Nº 917, t. 67, p. 334)» (ver Ferreyra, Angelina – González de la Vega, Cristina, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Cba. – Comentado y concordado, T. III, LL, Bs.As., p. 1145). 9. Plazo de la designación del administrador provisorio. Plazo de la designación del administrador definitivo. En estas actuaciones, la primera designación de administrador judicial que se resolvió fue por AI Nº 377 del 23/9/13, y tuvo carácter provisorio, dado que a ese momento aún no se había dictado la declaratoria de herederos. Dicha designación se hizo por el plazo de un año, lo que aparece congruente con la condición de provisoriedad, y por ser lapso razonable para que se completen los trámites de declaratoria de herederos. Como se anotó más arriba, la declaratoria de herederos se resolvió por AI Nº 247 del 4/8/14, momento a partir del cual la designación de administrador tenía vocación de definitiva, esto es, debía tener carácter definitivo. En cuanto al plazo de la designación de administrador definitivo, en principio, culmina por el fin de sus funciones (ver Medina, Graciela, obra citada, p. 81), que resulta ser cuando no existan bienes para administrar. Esto es, cuando se produzca la partición y adjudicación de bienes a los herederos. Como se aprecia, el plazo de designación del administrador definitivo tiene vocación de permanencia, según el ordenamiento legal, hasta que terminen sus funciones. Por tal motivo, la indicación –en las resoluciones de designación– de algún plazo determinado deberá tener razonabilidad en cuanto a las necesidades de la administración, la voluntad expresada por los herederos y las constancias de la causa. O también, por considerarlo conveniente el juez con fines prácticos a fin de que desavenencias entre las partes con el administrador que ameriten su desplazamiento, no deban necesariamente desembocar en un pedido de remoción, con las implicancias procesales que ello provoca, y logren ese propósito con solo el vencimiento del plazo. 10. Indivisión hereditaria. El art. 3451, CC, refiere la situación de la administración de los intereses de la sucesión, con intervención judicial, en el estado de indivisión hereditaria. Y el art. 3452, CC, prevé que los herederos pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier convención en contrario. Relacionado con el estado de indivisión hereditaria, el art. 52, ley 14394, establece que «Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes (…) Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas». Esta norma, aplicable a este juicio por estar regido por el Cód. Civil, está reproducida en lo sustancial en el art. 2331, CCCN, que dispone: «Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes (…). Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas». De acuerdo con las mencionadas normas de los arts. 3451 y 3452, CC, y art. 52, ley 14394, la indivisión de los bienes heredados puede ser mantenida por los herederos, de común acuerdo, por un lapso significativamente extenso, ya que los diez años iniciales pueden ser renovados por otro período igual, e inclusive ampliarse a más tiempo, porque no hay una norma que lo prohíba. La doctrina, sobre el particular, anotó que la «comunidad hereditaria se prolonga a veces durante largos años, ya sea porque los derechos que forman el haber sucesorio son confusos y resulta prudente realizarlos para hacer una partición sobre base más ciertas y justas, ya porque la explotación dejada por el causante no es susceptible de división sin grave desmedro económico. En la familia media, sin grandes bienes de fortuna, es muy frecuente que, muerto el padre, los hijos mantengan la indivisión con la madre, haciendo la partición recién cuando ella fallece» (ver Borda, Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, T. I, Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 360, Nº 504). En el presente caso, desde el inicio de estas actuaciones de administración de la sucesión, todos los coherederos (que luego fueron declarados herederos), manifestaron que «la actividad por la que el causante ganaba su sustento estaba vinculada al agro mediante la prestación de servicios a terceros y la explotación de campos, para lo cual resultaba necesaria autorizaciones e inscripciones a los fines de la comercialización de granos, y la operatoria con entidades bancarias. Por tal motivo debe dársele de alta a la sucesión en la AFIP para poder continuar la operatoria normal». Luego, en la petición de prórroga de designación de administrador judicial, solicitaron que la designación fuera «por un plazo de 10 años. El plazo solicitado no perjudica derechos de terceros, y es más práctico a fines de no tener que solicitar renovación todos los años». En la siguiente petición de prórroga, realizaron igual requerimiento en cuanto al plazo, y agregaron que Adrián Nuccio (administrador designado) les rindió cuentas en forma privada de todo lo actuado hasta la fecha (18/5/17), con la plena conformidad de todos los coherederos. Se observa que en todos los casos, la totalidad de los coherederos, de común acuerdo, dieron razones suficientes para que sus peticiones en cuanto al plazo de designación fueran atendidas, conforme la legislación aplicable. No obstante, las resoluciones respectivas no otorgaron el plazo requerido, sino el de dos (2) años en cada caso, sin que se observe el fundamento legal o de hecho de esas soluciones. 11. Petición que generó la resolución apelada. Resolución apelada. Todos los coherederos declarados, al igual que ya lo habían hecho en anteriores peticiones, solicitaron el 15/7/20 que: «atento encontrarse vencido el plazo por el cual se designó administrador judicial, solicitamos se designe administrador judicial a Adrián Mauricio Nuccio, con las mismas facultades otorgadas con anterioridad, y por un plazo de 10 años. El plazo solicitado no perjudica derechos de terceros, y es más práctico a fines de no tener que solicitar renovación todos los años. Asimismo hacemos presente que el Sr. Adrián Nuccio nos ha rendido cuentas en forma privada de todo lo actuado hasta la fecha contando con la plena conformidad de todos los suscriptos». El tribunal proveyó esa petición con el siguiente decreto del 22/7/20, ahora apelado y cuyo recurso se trata: «Atento constancias de autos, de las cuales surge que el Sr. Adrián Mauricio Nuccio, ha sido designado administrador judicial de la sucesión por primera vez mediante AI nº 377 de fecha 23/9/13, habiendo transcurrido 7 años y dos prórrogas de dicha designación, y atento que la finalidad del legislador ha sido que el estado de indivisión del acervo hereditario no se prolongue indefinidamente en el tiempo, hágase saber al solicitante que el pedido de prórroga en el cargo de administrador será el último admitido y por el plazo de 1 año, a cuyo fin: Autos. Notifíquese». Como puede apreciarse, el decreto impugnado no se ajusta a las normas legales respectivas, cuyo análisis y alcance se determinó precedentemente. No hay impedimento legal para que la designación de administrador sea por el plazo requerido (diez años), en función de la conformidad expresa de los coherederos declarados (arts. 3451, 3452, CC, 52 ley 14394 y su correlativo art. 2331, CCCN). Tampoco se justifica que la designación sea la última que se admita, porque no hay norma alguna que autorice ese proceder restrictivo, según las valoraciones precedentes. Cabe recordar que «Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe» (art. 19 parte final, CN). Al respecto, el tribunal no brindó fundamentos legales a su decisión, la cual por contravenir expresas disposiciones que autorizan lo requerido, debe ser anulada. 12. Conclusión. En conclusión del análisis precedente, corresponde hacer lugar a los agravios de los recurrentes, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar íntegramente el decreto impugnado. Se proveerá en sustitución de lo revocado, del siguiente modo: «Proveyendo al escrito con cargo del 15/7/20: Atento a lo requerido por los coherederos: Autos.» En la resolución a dictarse por el juzgado de origen, se deberá tener en cuenta los fundamentos dados en esta resolución, en cuanto al plazo de la designación (diez años), y a no limitar la oportunidad de veces de la designación. 13. Se deja constancia de que, en función del Servicio de justicia en la modalidad presencial administrada por razones sanitarias, la presente resolución es firmada por uno solo de los vocales, no obstante haber intervenido en el estudio y resolución de la causa, los dos vocales integrantes de la Cámara, Alberto Ramiro Domenech y Augusto Gabriel Cammisa. Todo ello de conformidad al punto 9 parte final del A.R. Nº 1622 serie «A» TSJ del 13/04/2020 y punto 2.6. del Anexo II de la Resolución de Presidencia TSJ Nº 45 del 17/04/2020, ratificados -en este aspecto- por A.R. Nº 1629 serie «A» del 6/6/2020 y sus prórrogas.

Por las consideraciones expuestas y normas legales citadas, el tribunal integrado según art. 382, CPCC, por unanimidad,

RESUELVE:

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