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ACUSACIÓN FISCAL

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Pedido de absolución. ÓRGANO JURISDICCIONAL. Deber de control respecto de la fundamentación de la petición. Principio de legalidad. Acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
1– El acatamiento a la doctrina de la CSJN –caso “Laglaive, Silvia G. y otros p.ss.aa de homicidio calificado en grado de tentativa”*–, no exime al órgano jurisdiccional del deber de examinar, en cada caso concreto, si el pedido de absolución fiscal se ajusta a derecho. Vale decir, si cumple básicamente con el requisito de la fundabilidad, ya que, de lo contrario, se afectarían de manera irremediable los principios que regulan el correcto ejercicio de la función requirente, entre ellos el «principio de legalidad», que impone al Ministerio Público el deber de proceder de acuerdo con la ley penal.

2– Piénsese en la hipótesis de un dictamen fiscal absolutorio con ausencia de fundamentación o motivación sólo aparente a contramano de la prueba recibida en la causa que palmariamente indicara la necesidad de acusar. Difícilmente, en tal supuesto, el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia absolutoria por el solo apego a la doctrina del efecto vinculante. Ello implicaría convalidar la renuncia consciente a la «verdad jurídica objetiva», lo que configuraría un caso de «exceso ritual manifiesto», repudiado por nuestra Corte Suprema Nacional.

3– Retomando el análisis acerca del modo de actuación de los fiscales de Cámara, quienes idearon la reforma al sistema de enjuiciamiento penal en nuestra provincia (Ley N° 8123, BO 16/1/92), dotaron de mayor protagonismo al Ministerio Público, acentuando el rumbo acusatorio y reglamentando de manera expresa su forma de actuación. En este sentido, el art. 154 establece: «Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad…». Sobre el particular ha dicho la doctrina que se trata de «un requisito de forma», cuya inobservancia se conmina con la ineficacia del acto por nulidad. Que «motivar el requerimiento o conclusión es dar las razones y mostrar los elementos de convicción en que se fundamentan».

15.627 – CCrim.,Correc.,CC.,Fam. y Trab. Deán Funes. 23/9/04. Sentencia Nº32. “Quinteros, Julio Alberto p.s.a. de abuso sexual gravemente ultrajante”

Deán Funes, 23 de septiembre de 2004

¿Corresponde aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la causa «Laglaive»? Y, en su caso, ¿resulta ajustado a derecho el pedido de absolución formulado por el señor fiscal de Cámara?

El doctor Horacio Enrique Ruiz dijo:

I) Hecho objeto de la acusación: la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio le atribuye a Julio Quinteros el delito de abuso sexual calificado por sometimiento gravemente ultrajante, en los términos del art. 119, 2º. párrafo, en función del 1º. párrafo (texto según Ley 25.087, B.O. 14/5/99). II) Declaración del imputado: Debidamente intimado por el hecho que se le incrimina e invitado a prestar declaración, manifestó su voluntad de abstenerse, razón por la cual se incorporó la declaración prestada en sede instructoria (fs. 99) en donde negó el hecho, argumentando que conoció al menor M.R. en el local bailable «Genius»; que en ningún momento le dio a tomar nada raro. Que alrededor de la cinco de la madrugada se retiró solo a su domicilio, observando en las inmediaciones a un grupo de jóvenes sin identificarlos. Que al arribar se dispuso a desvestirse para acostarse; en tales circunstancias escucha que golpean la puerta, advirtiendo al atender que se trataba de M.R., el que le pidió que lo dejara ingresar. Que ambos se acostaron, M. totalmente desnudo y él en ropa interior. Finalmente niega haberlo besado, tocado, ni haber ejercido fuerza sobre el mismo. III) Pruebas: Conforme a la prueba ofrecida por el señor fiscal de Cámara, en el curso del debate se recepcionaron los siguientes testimonios: de la víctima, M.R.: dijo que actualmente tiene diecisiete años cumplidos y que a la fecha del hecho tenía dieciséis. Que al acusado no lo conocía personalmente, únicamente de nombre, aunque sabía donde vivía. Que la noche del suceso estaba en el mismo “boliche” bailable y que el imputado se le acercó y luego lo siguió hasta el baño. Que a partir de allí no se acuerda nada más, hasta que aparece parado en la puerta de la casa, que allí le dice que tenía que entrar, expresándole «vos quisiste venir», que no recuerda detalles, que en realidad se quiso ir pero no hizo nada en tal sentido, hasta que «Julito» lo tomó desde atrás, de la «cola» y lo introdujo en la vivienda, en donde lo arrojó sobre un colchón que estaba ubicado en el suelo. Que se durmió hasta que sintió el peso del acusado sobre su cuerpo, advirtiendo que le succionaba el miembro viril, hasta que llegó la policía. Agrega ante preguntas que se le formulan que no quería ir a la casa de «Julito»; insiste en que no sabe cómo llegó, que en la confitería había tomado vino, tres o cuatro vasos; que ya en la casa no se acuerda si el acusado estaba vestido o cómo estaba vestido. Describe que en el sitio del hecho había un aparador, sillones, mesa y sillas, y una puerta que supone daba al dormitorio de los padres. Que esto lo pudo ver recién cuando llegó la policía, aunque luego aclara que también los vio cuando entraron a oscuras. Que en la confitería tomó vino que compartió con «Julito» y nadie más; que en el baño fue convidado con un vaso de vino y (que) cuando sale, ya se siente mal. Testimonio de Mario Roldán: dijo que se desempeña en el cargo de sargento primero de la Policía de la Provincia prestando servicios en la ciudad de Deán Funes. Que la investigación comenzó a raíz de la denuncia de una señora de apellido Flores y acerca de comentarios de que en la casa del acusado concurrían menores de edad, en donde ingerían bebidas alcohólicas; había encuentro de parejas, que se ofrecían mujeres, y que en algunas ocasiones habían sido vistos desnudos en la calle. Que entre los que asistían se encontraba un menor discapacitado de nombre P. Que ante ello comenzaron a efectuar tareas de inteligencia, y en la madrugada del día del hecho, alrededor de la hora cinco, se apostaron en las inmediaciones del domicilio del acusado, observando que éste llegaba caminando con otro joven al que luego identificarían como M.R. Que ambos conversaban afuera, hasta que el acusado lo toma del brazo y lo introduce en la casa; que no se «notó que hubiera fuerza» ni violencia. Que Quinteros primero entró por una puerta que da a un comedor y luego lo hicieron por la puerta de una habitación. Que cuando observa que venían caminando del «bailable» lo hacían normalmente, no había resistencia por parte de R. Que luego que ingresaron, la comisión policial a su cargo esperó unos minutos, aproximadamente diez, para ingresar con la pertinente orden de allanamiento, sorprendiendo a Quinteros en un colchón con el menor R.; que éste último aducía que Quinteros le había practicado sexo oral, que notó a la víctima «algo adormilada», pero que respondía en forma coherente al interrogatorio. Que podría estar algo alcoholizado pero en pocos «grados», pero no intoxicado. De acuerdo con la escena que observaron antes de entrar la víctima podría haber escapado del lugar. Testimonio de R.L.R., padre del menor víctima, declaró que: se enteró de lo sucedido por comentario de su hijo, aunque éste es muy cerrado para hablar, aclarando que vive con la madre del exponente (abuela paterna). Que trató de no hablar mucho ni interrogarlo para no hacerlo sentir mal; lo acompañó en horas de la mañana del hecho al hospital para autorizar la extracción de sangre. Que su hijo sólo le comentó que Quinteros le había dado de beber «algo» que le hizo mal en el baño de la confitería bailable. Sabe que el acusado es homosexual, que en realidad no pensó que su hijo buscara una persona del mismo sexo, «aunque puede ser que haya tomado la iniciativa de ir solo, el mundo está cambiado». Que actualmente su hijo trabaja en una distribuidora; que a los pocos días del hecho no quería salir, y que al parecer estaba amenazado por alguien vinculado a Quinteros. Testimonio de Sergio Amado Quinteros, quien dijo: que la noche del hecho se encontraba como policía, cumpliendo servicio de adicional en la confitería bailable «Genius» de esta ciudad. Que en distintos horarios lo vio al acusado y al joven R. tomando juntos. Que alrededor de las cinco de la mañana los vio salir a ambos con otros concurrentes, que no les prestó atención, y que nada le llamó la atención. Que posteriormente estuvo en el lugar del hecho, ya que le pidieron colaboración, allí vio a R. normal, «salvo asustado». Testimonio de G.F.: dijo: que tomó conocimiento de que el acusado se «metió» con su hijo, el que si bien tiene veinticuatro años de edad, es enfermo y que actualmente se encuentra en tratamiento en el hospital local y por el Dr. Báez Peña. Que no puede precisar qué tipo de dolencia padece, argumentando que es débil mental. Que oportunamente efectuó la denuncia penal correspondiente. Testimonio de Ceferino Ávila, inspector municipal, expresó que fue testigo de actuación a solicitud de los policías Roldán y Novillo. Que permaneció apostado sobre calle 9 de Julio, antes de la intersección con Teniente Morandini, en la proximidad de la vivienda del acusado. Que ingresó a la casa con los funcionarios nombrados, observando que Quinteros estaba acostado en un colchón en el suelo, que sólo vestía una bombacha de mujer, y que trataba de tapar con su cuerpo al joven R., quien estaba desnudo. A éste lo vio normal, algo asustado «como si lo hubieran descubierto». Que cuando salieron de la vivienda ya era de día, estaba claro, y se había hecho presente el padre del acusado. Testimonio de Fernando Ramírez, vecino del acusado, expresó que vive en la misma cuadra, y que por ello solía ver movimiento de gente, chicos jóvenes que entraban y salían. Que en una oportunidad escuchó a dos muchachos que pasaban por la puerta de su domicilio y que uno de ellos le preguntaba al otro cuánto dinero le había dado. Testimonio de José Héctor Novillo, sub comisario de la Policía de la Provincia, declaró: que participó en las tareas de inteligencias y en el allanamiento posterior con el comisionado Roldán. Desde su puesto de observación pudo ver a Quinteros con el joven R. que arribaban caminando normalmente hasta la puerta del domicilio; que allí primero ingresó por una puerta el acusado, el joven esperó parado en el exterior, hasta que Quinteros abrió otra puerta por donde ingresó, al parecer, por lo que veían, voluntariamente y sin ningún tipo de violencia ni fuerza. Que una vez en el interior detectaron que el acusado estaba sobre un colchón en el suelo, con una bombacha de mujer, tratando de ocultar al joven que estaba desnudo, aunque se levantó por sus propios medios; no hablaba, estaba muy asustado, no se secuestró ningún elemento relativo a intoxicación medicamentosa o sustancia similar. Posteriormente el joven R. dijo que le había estado haciendo «un pete», en alusión a sexo oral. Testimonio de Walter Ramírez, dijo que actualmente ejerce el cargo de comisario; que a la fecha del hecho participó en el allanamiento del domicilio del acusado, dando una versión similar a la brindada por su colega Novillo. Agregó que el joven R. comentó que no se había podido resistir porque Quinteros le había dado algo de tomar que le hizo mal. Que la denuncia la había formulado una señora de apellido F. de R., con relación a su hijo, y que en realidad admite que terminaron investigando otro hecho. Testimonio de P.R., dijo que tiene veintiún años de edad, aunque no puede precisar la fecha de su nacimiento, que fue a la escuela un año, luego dejó, que es analfabeto. Que a veces toma bebidas alcohólicas; que a «Julito» y a R. los conoce del boliche «Genius». Que a la casa de Quinteros fue en dos o tres ocasiones; que en una de ellas le dieron un vaso de cerveza, que le hizo mal, ya que cuando llegó a su casa se desvaneció. Que a la casa de Quinteros concurren hombres y mujeres, de la edad de él y más chicos, que se tocan y practican actos sexuales; que en una oportunidad lo manosearon «Julito» y dos «pendejos más», no puede dar mayores precisiones. Testimonio de Ramón Osvaldo Pérez, policía, dijo que la noche del hecho se desempeñaba como adicional en el boliche «Genius»; que a la salida pudo ver a Quinteros adelante y por detrás a R., ambos en dirección hacia el norte por calle Italia. Testimonio de Ezequiel Facundo Torres, dijo que conoce al acusado, pero que no es amigo, al igual que de R. Que la noche del hecho estuvo en «Genius Disco», que “Julito” se acercó y los convidó con vino, compartiendo dos jarras con otros presentes, entre ellos, el joven R. Que era la primera vez que compartía la vuelta con «Julito». Que algunos tomaban del mismo vaso con el imputado, y que a R. lo vio algo mareado por la bebida. Que éste no era de andar con homosexuales, ya que sabe que tenía novia y siempre lo vio con mujeres. Testimonio de Franco Gabriel Castañarez, dijo que se desempeña como inspector municipal en la ciudad de Deán Funes, y que fue testigo del procedimiento en el domicilio del acusado junto con su compañero de trabajo Ceferino Ávila, haciendo un relato similar al ya transcripto más arriba. Entre los elementos de prueba incorporados por su lectura merecen destacarse los siguientes: Informe químico: (fs. 113): N° 138622 (6791) y N° 138709 (6792), sobre la muestra de sangre extraída al menor M.R., el que da cuenta que: «No se detectó la presencia de alcohol en la muestra de sangre remitida. No se detectó la presencia del resto de las drogas mencionadas….» Pericia psiquiátrica: del imputado (fs. 82/82vta.) de cuyas conclusiones se desprende que tiene capacidad para delinquir. Pericia psicológica: de la víctima 231/235, en la que consta a modo de conclusión que: «…No se infieren elementos que den cuenta de victimización a nivel sexual. Se observa tendencia a la fabulación y confabulación. El entrevistado, con sus conductas y actos, tendría posibilidades de quedar involucrado en situaciones de riesgo para su persona y/o para otros, sin medir las consecuencias de sus acciones, dado su estilo conductual, despreocupado y de escasa autocrítica. …Se recomienda asistencia psicológica…». Pericia psicológica: del imputado 236/239 de la que se desprende que: «El señor Quinteros por su estructura y dinámica de personalidad pudo haber cometido hechos como los que se le imputan con la capacidad de comprender y dirigir sus actos». El material probatorio se completó con la incorporación por su lectura de los siguientes elementos de convicción que oportunamente fueran ofrecidos por el señor fiscal de Cámara (fs. 190/192 vta.). Denuncia formulada por G.M.F. (fs. 1,1vta.). Testimoniales: (omissis). Documentales: decreto de allanamiento (fs. 7); oficio de allanamiento (fs. 8, 16/17); resultado del allanamiento (fs. 9); decreto de mantención de la detención (Fs. 10 y 26); acta de allanamiento y secuestro (fs. 18/19); acta de aprehensión (fs. 20); certificado médico perteneciente a Julio Alberto Quinteros y M. R. (fs. 21); acta de entrega del menor a su padre (fs. 27); tomas fotográficas (fs. 35/39); croquis regular demostrativo (fs. 67), informe de antecedentes de la Cámara de fuero múltiple de la Novena Circunscripción Judicial (fs. 72); fotocopia de partida de nacimiento del menor M.R. (fs. 81); acta de prisión preventiva (fs. 84/90); planilla prontuarial (fs. 96), acta de careo entre imputado y damnificado (fs. 117/117 vta.), informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (fs. 187/188). IV) Conclusiones de las partes: 1. Pedido de absolución del fiscal de Cámara: En la etapa prevista por el art. 402 del CPP, el representante del Ministerio Público, tras analizar la prueba recepcionada, no formuló acusación, instando la absolución del imputado. Fundamentó su alegato en la existencia de dudas insuperables sobre la concurrencia de los principales elementos fácticos de la imputación delictiva, vale decir la violencia por un lado y la presencia de intoxicación alcohólica o de otra sustancia en la víctima que le impidieran consentir libremente la acción por otro. Reitera la solicitud de absolución, con los efectos vinculantes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asigna a este tipo de conclusiones. Cita la reciente doctrina del caso «Laglaive», entre otros, pidiendo su acatamiento. 2. Posición de la defensa: A su turno, el Dr. Emilio Oscar Faraudo, defensor del acusado Julio Quinteros, instó la absolución de su asistido, aunque discrepó con el señor fiscal en cuanto propugna la absolución por duda, señalando que en realidad corresponde absolver por inocencia probada. Que en este sentido, el dictamen del señor representante del Ministerio Público no tiene efectos vinculantes, discrepando con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación in re «Tarifeño» que trajera como cita el señor fiscal de Cámara. En síntesis, opina que la decisión no puede sustraerse del ámbito jurisdiccional, requiriendo un pronunciamiento en el sentido precisado. V) La presente causa llega a conocimiento de este Tribunal, constituido en colegio, en virtud de la competencia asignada como Cámara en lo Criminal por el artículo 34 del CPP. Bajo dicha órbita, corresponde precisar los efectos del pedido de absolución del acusado formulado por el señor fiscal de Cámara en ocasión de emitir las conclusiones finales (CPP, art. 402), tras la sustanciación del debate. Que éste tuvo como base la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio según constancia de fs. 128/130, documento requirente que fue legalmente incorporado al proceso por su lectura. La respuesta a la cuestión planteada adquiere particular interés a la luz de la doctrina local (TSJ, Sala Penal «Simoncelli» entre muchos otros) en donde con sólidos fundamentos, admitía condenar al imputado sin que el fiscal haya efectuado acusación, sobre la base de la actividad requirente del Ministerio Público producida antes del juicio propiamente dicho. Esta Cámara, con su actual integración, y en sintonía con la posición que venía sosteniendo el máximo Tribunal Provincial adhirió a su tesis (Cfr. mi voto en el caso: «Rodríguez», Sent. Crim. N° 16 del 20/11/98). Esta postura fue invariablemente mantenida por el Tribunal de Casación local hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: «Laglaive, Silvia G. y otros p.ss.aa. de Homicidio Calificado» (N° 24/99, L), conocida también como: «Sandra Torres» retomó la tesis del caso: «Cáseres, Martín H.», (25/9/1997, publicado en LL 1998–B, 387) la que contiene la siguiente doctrina: «1) En materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 –LL, 21–555–; 308:1557, entre muchos otros). 2) No se respetan las referidas formas, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación. 3) Ello sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y al debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXII, «Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad», resuelta el 28 de diciembre de 1989 –LL, 1995–B, 32–; Fallos 318:1234, 1400; y causa F.174.XXVIII. «Ferreyra, Julio s/ recurso de casación», resuelta el 20 de octubre de 1995)». VI) Por los motivos consignados en el punto precedente y por las razones que se darán en el siguiente, adelanto a modo de conclusión que, a mi modo de ver, corresponde en el sub judice, adherir a la nueva postura asumida por la Corte Nacional, por cuanto se trata de un caso análogo a los resueltos por aquel Tribunal, toda vez que no se puede desconocer el valor moral y práctico de sus decisiones. Al respecto tiene dicho el Máximo Tribunal de nuestra provincia: «Pese a no existir norma constitucional o de rango inferior que obligue a hacerlo, el respeto del criterio del superior evita el escándalo jurídico que se produce cada vez que una cuestión es resuelta en sentido diferente a otra similar y respecta el principio de economía procesal, ya que el desconocimiento del criterio de la CSJN –como en el orden provincial, el del TSJ– obliga a recurrir a éstos para lograr, en definitiva, el acogimiento de la pretensión que oportunamente se hizo valer, lo que trae aparejado un desgaste de la actividad jurisdiccional y una pérdida de tiempo que, de resultar posible, debe evitarse por no coadyuvar al logro de una más pronta justicia» (Sala Laboral, «Quaglia c/ Club Gimnasia», Sent. 36/80, cit. por Cafferata Nores, José I., Temas de Derecho Procesal Penal, De Palma, Año 1987, p. 291). VII) A raíz de lo decidido en el capítulo anterior, resulta oportuno dejar sentado que el acatamiento a la doctrina de la Corte Nacional en este tópico no exime al órgano jurisdiccional del deber de examinar, en cada caso concreto, si el pedido de absolución fiscal se ajusta a derecho. Vale decir, si cumple básicamente con el requisito de la fundabilidad, ya que de lo contrario se afectarían de manera irremediable los principios que regulan el correcto ejercicio de la función requirente, entre ellos el «principio de legalidad», que impone al Ministerio Público el deber de proceder de acuerdo con la ley penal. Piénsese en la hipótesis de un dictamen fiscal absolutorio con ausencia de fundamentación o motivación sólo aparente a contramano de la prueba recibida en la causa que palmariamente indicara la necesidad de acusar. Difícilmente en tal supuesto el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia absolutoria por el solo apego a la doctrina del efecto vinculante. Ello implicaría convalidar la renuncia consciente a la «verdad jurídica objetiva», lo que configuraría un caso de «exceso ritual manifiesto», repudiado por nuestra CSJN (Casos: «Cabred» y «Cora», entre muchos otros). Retomando el análisis acerca del modo de actuación de los fiscales de Cámara, quienes idearon la reforma al sistema de enjuiciamiento penal en nuestra provincia (Ley N° 8123, BO 16/01/92), dotaron de mayor protagonismo al Ministerio Público, acentuando el rumbo acusatorio, reglamentando de manera expresa su forma de actuación. En este sentido, el art. 154 establece que: «Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad…». Sobre el particular ha dicho la doctrina que se trata de «un requisito de forma», cuya inobservancia se conmina con la ineficacia del acto por nulidad. Que «motivar el requerimiento o conclusión es dar las razones y mostrar los elementos de convicción en que se fundamentan» (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Actualizado, t. II, p. 275, cit. por Arocena, Gustavo A., en Requisitos Estructurales del Requerimiento Fiscal. Temas de Derecho Proc. Penal, Ed. Mediterránea, p. 206, año 2001). En la misma senda, José Luis Clemente expresa: «Como se dijo en la glosa precedente, el Código, y ante las nuevas funciones acordadas al Ministerio Público, exige la ejecución de ciertos actos con determinadas formalidades. En tal sentido, la norma bajo examen prescribe expresamente que el Ministerio Público formulará motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, procurando evitar que aquél se limite a dictaminar proponiendo soluciones sin fundamentarlas. La ley conmina con nulidad la omisión de tal exigencia, situación no contemplada anteriormente» (aut. cit. CPP, ley 8123, Comentado, t. II, Ed. Marcos Lerner, p.76). Por otro lado, bien se ha remarcado que «Resultaría inadmisible que, en un Estado de Derecho, nada más y nada menos que quien actúa la potestad persecutoria, efectúe requerimientos y conclusiones inmotivados o imprecisos» (Cfr. Cafferata Nores, José I.– Tarditti Aída, Cód. Proc. Penal de la Pcia. de Cba., Comentado, t. 1, p. 403/406, Ed. Mediterránea, 2003). Los mismos autores, citando a D’ Albora, señalan:»La forma republicana de gobierno (art.1,CN), impone a todos los funcionarios –los fiscales lo son– expresar los fundamentos y razones de sus actividades, pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario» (D’Albora Francisco, Código Procesal Penal, p. 188). Además de estas razones que justifican el control de legalidad del dictamen fiscal, el caso sub discussio presenta aristas excepcionales, ya que si bien la defensa también insta la absolución de su asistido, discrepa con los fundamentos del señor fiscal de Cámara, que se basa en el principio in dubio pro reo, requiriendo un pronunciamiento absolutorio sobre la base de la certeza de su inocencia. En este marco de discusión que han propuesto las partes, cabe adelantar que el señor representante del Ministerio Público, al emitir sus conclusiones finales, se ha expedido de modo ajustado a derecho y corresponde homologar su dictamen en orden al cuestionamiento que formulara la defensa. Doy razones: 1) El órgano público echó mano al in dubio pro reo para justificar el pedido de absolución. En apoyo de su tesis, partió del hecho fijado en la Requisitoria Fiscal que instara la elevación de la causa a juicio (fs. 128/138). En este aspecto destacó que, según aquella plataforma fáctica, el prevenido Julio Quinteros venía a juicio acusado del delito de abuso sexual gravemente ultrajante en perjuicio del joven M.R., de dieciséis años de edad, a quien le practicó sexo oral, tras hacerlo ingresar por la fuerza a su domicilio luego de haber compartido una noche de diversión en una discoteca local. Se desprende de su alegato que si bien se acreditó la existencia de un hecho de alto contenido sexual, existen dudas sobre la concurrencia de los principales elementos fácticos de la imputación delictiva. Vale decir, sobre la existencia de violencia sobre la víctima y la presencia de causas que le impidieran consentir libremente la acción, como la intoxicación alcohólica que inicialmente insinuara el ofendido. Que tales extremos no pudieron ser corroborados con el grado de certeza (plena prueba) que requiere esta etapa final del proceso, por existir dudas insuperables sobre circunstancias de hecho que operan en favor del imputado por expreso mandato constitucional. Indaga sobre las circunstancias que precedieron el hecho, las concomitantes y las posteriores al suceso. Entre las primeras destaca los testimonios de los policías Ramón Osvaldo Pérez y de Sergio Amado Quinteros, quienes cumplían tareas de adicionales en la confitería bailable «Genius», los que vieron salir al acusado con el joven R., en actitud normal, que no llamaba la atención, es decir, no hacía presumir que el ofendido fuera en contra de su voluntad. Que tras ello, al aproximarse al domicilio de Quinteros, eran observados por la comisión policial a cargo del policía Mario A. Roldán, quien apostado con sus colegas Ramírez y Novillo en las inmediaciones de dicho lugar, confirman que efectivamente ambos jóvenes aparecieron caminando, hasta que se detuvieron en la puerta de la casa, ingresando en primer término el acusado, y luego R. que había quedado parado solo en la puerta, aguardando que fuera abierta. Que todo ello, sostiene, pone en tela de juicio las manifestaciones del menor en cuanto argumentó que fue introducido violentamente en contra de su voluntad. Por otra parte, destaca el señor fiscal de Cámara que la actitud del menor, al ser sorprendido desnudo con el acusado en el colchón, no se condice con quien estuviera bajo los efectos de una abundante ingesta alcohólica u otra sustancia tóxica que le impidiera resistir el acto, ya que todos los policías intervinientes (Roldán, Novillo, Ramírez, Quinteros) y los civiles que actuaron de testigos, tales como Ceferino Ávila, manifestaron que sólo se lo veía asustado, en una situación propia de quien es sorprendido en una actitud indecorosa. Finalmente destaca el señor representante del Ministerio Público que la posibilidad de que el acusado haya colocado algún tipo de sustancia nociva que afectara la conciencia del supuesto ofendido, al convidarlo con un vaso de vino en el baño de la discoteca, queda en el terreno de las conjeturas y suposiciones, toda vez que éste respondió claramente al interrogatorio que le formulara la policía, la que prácticamente ingresó al domicilio por detrás de los protagonistas, y se desvirtúa con el resultado negativo que arroja el informe químico de fs. 113 sobre la presencia de alcohol u otra sustancia en la muestra de sangre rotulada a nombre de R. En síntesis, sostiene que, si bien es cierto que la supuesta víctima se mantiene firme en sus dichos acerca de la falta de consentimiento para el acto lujurioso al que dice fue sometido, no es menos cierto que los testimonios analizados precedentemente ponen en seria duda la veracidad de sus afirmaciones. En tal sentido dijo que han quedado sin respuesta interrogantes referidos a la actitud del joven R., verbigracia: ¿por qué razón no pidió auxilio, si presumía que los padres de Quinteros pernoctaban en una habitación contigua?; ¿por qué motivo no escapó antes de entrar a la vivienda, cuando fue dejado solo en la puerta de calle, ya que el acusado primero entró solo a la casa por la puerta del comedor y luego abrió la de su dormitorio? 2) Las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor representante del Ministerio Público se ven corroboradas por los elementos de convicción en que se fundamentan. En consecuencia, los interrogantes sin develar, que bien planteó el señor fiscal de Cámara, ponen en seria duda la credibilidad de la versión que brindara el ofendido acerca de que fue compelido por el acusado a ingresar a su domicilio en donde Quinteros le practicó sexo oral. Sin perder de vista que este tipo de delitos de contenido sexual generalmente se cometen sin la presencia de testigos, adquiriendo por ello fundamental relevancia los dichos de la víctima, en este caso, su testimonio ha sido controvertido con razones valederas, conforme se ha explicitado más arriba. Vale decir que aparece razonable dudar de sus dichos inicialmente incriminantes, los que pierden peso al ser confrontados con el resto del material probatorio analizado, para destruir con plena prueba el estado de inocencia del que goza el acusado. Por último cabe recordar, que hoy el in dubio pro reo ha dejado de ser una mera regla procesal, para convertirse en «una garantía de literal estirpe constitucional por ser de la esencia del principio de inocencia (art. 8.2, CADH; art. 11.1, DUDH; art. 14.2, PIDCP; art. 75 inc. 22, CN), que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad más allá de cualquier duda razonable» (Cfr. Cafferata Nores, José I., Crisis y Legitimación de la Política Criminal. Ed. Advocatus, p. 38/39). Por las razones expuestas, voto afirmativamente.

Los doctores Juan Abraham Elías y Juan Carlos Serafini adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I) Absolver al acusado Julio Alberto Quinteros, ya filiado, por el hecho contenido en la Requisitoria Fiscal que instara la elevación de la causa a juicio (fs. 128/138), que fuera calificado legalmente como abuso sexual gravemente ultrajante (CP, art. 119, 2º. párr., en función del 1º. párr. texto según ley 25087, BO. 14/5/99), sin costas (CPP, art. 550 y 551). II) Ordenar la inmediata libertad del acusado Julio Alberto Quinteros (CPP, art. 411). III) y IV) [Omissis].

Horacio Enrique Ruiz – Juan Abraham Elías – Juan Carlos Serafini ■

<hr />

* N. de E. – Ver Semanario Jurídico Nº 1470 – Tomo 90 B – p. 197.

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