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ACUERDO CONCILIATORIO

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HOMOLOGACIÓN. Recaudos. Convenio homologado en sede administrativa. Condiciones de validez. Ausencia de resolución fundada. Invalidez del acuerdo
1– Los acuerdos conciliatorios son válidos cuando interviene la autoridad administrativa o judicial a fin de que analice el acuerdo y mediante resolución fundada justifique que se arribó a una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Por lo que la ausencia de resolución administrativa que homologue el acuerdo transaccional realizado en la delegación del Ministerio de Trabajo resta validez al convenio como tal.

2– En el supuesto de autos, aunque no se encuentra fehacientemente probado, el acuerdo presentado por el trabajador se encontraba homologado por el Ministerio de Trabajo, no obstante lo cual y ante los alcances de “cosa juzgada” que le otorga el art. 12, ley 19549, y 15, LCT, el tribunal a quo concluye esa “verosímil homologación” que no puede pasar de una simple “registración” por cuanto el acto administrativo no contó con el fundamento de justicia que avalara la homologación, por lo que concluyó que, en esas condiciones, la homologación efectuada por el Seclo resultaba nula o cuanto menos inoficiosa por no tener relación alguna con la cuestión que versa, especialmente referido a la capacidad de las partes y validez del objeto mismo. Agrega, además, que la solución propuesta concuerda con los arts. 1044 y 1038, CC, dado que el defecto resulta del acto mismo y se debe tener por no realizado.

3– “…El requisito de “resolución fundada” estatuido como condición para la conciliación laboral (art. 15, LCT) implica la necesidad de que el acuerdo sea aprobado por la autoridad que intervenga, previa investigación de los motivos que lo fundamentan, con el propósito de impedir que bajo su apariencia se encubra una simple renuncia …”. Por ello es que “…la simple mención en el acto administrativo de que se ha arribado a una justa composición de intereses no es suficiente fundamento para dar validez a la homologación”.

4– El art. 15, LCT, exige de la autoridad de aplicación la tarea de análisis de la justa composición de intereses y dar las razones y formular las comparaciones para acreditar que ha existido, a fin de eliminar los vicios de arbitrariedad o de nulidad que puedan afectar actos administrativos. ..”. Ello es así porque si bien la ley autoriza los llamados negocios transaccionales, que obviamente implican la renuncia a pretensiones de las partes, exige como condición de validez no sólo que el acuerdo se celebre con intervención de la autoridad judicial o administrativa (requisito formal tendiente a garantizar a las partes su ilustración sobre los alcances del acto y la libre expresión de su voluntad), sino también la emisión por parte del órgano oficial de un favorable y fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada (en el caso, la homologación de dichos convenios).

5– En cuanto a la homologación del resto del convenio celebrado entre las partes, la regla que puede darse es, respetando el principio de conservación del acto, que el juez debe preocuparse por eliminar la cláusula que resulta nula por afectar el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, a cuya protección se dirige el requisito de homologación previsto por el art. 15 del mismo cuerpo legal. Consecuentemente, frente a un acto jurídico que contiene alguna cláusula abusiva o nula, el juez está autorizado por el ordenamiento para conservar el acto, declarar la nulidad parcial y eliminar esa cláusula (art. 1039, CC); sin embargo, a veces esta eliminación no es el remedio completo o posible, en razón de no poder examinar el convenio y valorarlo en función de la versión exclusiva de la voluntad de los demandantes.

6– Homologar es autorizar, permitir, facultar o darle valor legal al convenio celebrado por las partes. Y si bien lleva ínsita la confrontación de lo convenido con el interés de los trabajadores y, desde luego, existe plenamente la facultad del ente administrativo o tribunal de no convalidar las reglas jurídicas si se afectan los intereses de los trabajadores, ello no autoriza a dejar de lado el análisis necesario de la situación fáctica y legal que rodea el acuerdo en cuestión a los fines de emitir un fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada en el resto de las cláusulas.

7– Lo supra expuesto implica la necesidad de un conocimiento más íntegro o pleno que excede el marco del proceso en el que se desarrolló la controversia. Esta circunstancia, unida a la existencia del correspondiente juicio ordinario que los mismos actores siguen contra la demandada en otro proceso, en cuyo marco se persigue el reconocimiento de los derechos e intereses que consideran que el acuerdo les vulneró, justifica plenamente la solución a que llega el sentenciante, la que por otra parte es totalmente congruente con la conclusión antes arribada con fundamento en la cual consideró como “no realizado” el convenio en cuestión.

8– Si se analiza el contenido de las cláusulas cuya homologación se pretende, teniendo en consideración los antecedentes de autos, no se podría asegurar que con su homologación se concrete la efectiva operatividad del orden público laboral y principio protectorio que constitucionalmente les es reconocido a los actores en su calidad de trabajadores. No se considera que en el supuesto de autos el a quo haya omitido aplicar el art. 15, LCT, ni que haya efectuado una errónea interpretación o aplicación de éste, como denuncia la recurrente.

SCJ Mendoza. 4/6/07. LS 378 Expte. Nº 87821. Trib. de origen: C4a. Trab. Mendoza. «Magni Rodolfo Alberto y Ot. en J° 14.773 «Magni Rodolfo y Ot. c/Obra Social para el Personal Ferroviario (OSFE) p/Homologacion» S/Inc. – Cas.”
Mendoza, 4 de junio de 2007

¿Son procedentes los recursos interpuestos?

El doctor Pedro J. Llorente dijo:

I. La actora interpone a fs.13/23 recurso de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia de fs. 121/134 del expte. N° 14773 “Magni Rodolfo y ot. c/ Obra Social para el Personal Ferroviario (OSFE)”, originarios de la Cuarta Cámara del Trabajo. II. Se funda la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc.3 y 4, CPC, denunciando que la resolución atacada viola garantías constitucionales, concluyendo que la decisión es arbitraria e incongruente. La finalidad del recurso consiste en que se anule la decisión, fundando la arbitrariedad en la omisión de decidir una cuestión planteada, en el apartamiento de las reglas de la lógica y de la congruencia, por violación del orden público laboral, exceso de ritual manifiesto, autocontradicción y arbitraria valoración de las pruebas rendidas. III. El actor interpone también recurso de casación con fundamento en el art. 159, inc. 1 y 2, CPC; denuncia a tal efecto que el tribunal ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación del art. 15, LCT. Afirma que el a quo ha negado operatividad al orden público laboral al manifestar que “…. Ahora que tal plexo normativo actúa automáticamente en el ámbito del contrato pero no en el de los acuerdos extintivos del art. 15, LCT, que tiene otros recaudos de validez….” ( Punto V del fallo, fs 7 vta) y con base en este fundamento se excusa de expedirse sobre la nulidad de la cláusula 4ª. del convenio celebrado entre las partes y de aplicar el art. 15, LCT, integrando la voluntad hiposuficiente del trabajador por imperio del orden público laboral. Asegura que de esta manera habría reparado los legítimos derechos e intereses del obrero. También manifiesta que el sentenciante ha incurrido en la omisión de aplicar los principios normativos de interpretación jurídica porque se sustrae al deber de juzgar alegando desacuerdo de las partes en el convenio. El fallo impugnado desconoce los principios del derecho que mandan hacer todo lo contrario, es decir, en salvar toda la parte del convenio que sea salvable, nulificando sólo aquellas cláusulas contrarias a la ley. En definitiva, el actor pretende que se case el decisorio en cuanto no se pronuncia sobre la nulificación de la cláusula 4ª. del convenio celebrado entre las partes y en cuanto omite dictar la consiguiente homologación del resto y declarar como pago a cuenta el importe insuficiente recibido por los actores, en los términos del art. 260, LCT, y su imputación a deudas e intereses, inclusive las que se encuentran prescriptas. IV. Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia. El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales y, por ende, los vicios cometidos en el procedimiento, la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia. Son, en principio, compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio. El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso. La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplicación de la ley. Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta. V. Antecedentes de la causa: La demanda originaria se promueve pretendiendo la homologación parcial del convenio suscripto entre los actores y OSFE, requiriendo se declarara la nulidad de la cláusula 4ª. de dicho acuerdo y que se imputara lo recibido a cuenta del pago de sus acreencias laborales. La accionada no contestó la demanda y en los alegatos no desconoció la acción laboral, señalando que el convenio se encontraba homologado por la autoridad administrativa, en concreto por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (Seclo); por lo tanto solicitó el rechazo de la pretensión. El a quo, al resolver, concluye que la demanda es improcedente; señala que no existía resolución fundada administrativa ni judicial para considerar homologado el convenio, que la Seclo sólo lo había registrado. Fundamenta el rechazo de la acción en que los actores proponen unilateralmente modificaciones a las cláusulas del convenio. Contra la decisión sustentada, se alza la recurrente mediante el recurso en análisis. VI. Mi opinión: A. Recurso de inconstitucionalidad. Se funda la queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 y 4, CPC, denunciando que la resolución atacada viola garantías constitucionales, concluyendo que la decisión es arbitraria e incongruente. La finalidad del recurso consiste en que se anule la decisión, fundando la arbitrariedad en la omisión de decidir una cuestión planteada, en el apartamiento de las reglas de la lógica y de la congruencia, por violación del orden público laboral, exceso de ritual manifiesto, autocontradicción y arbitraria valoración de las pruebas rendidas. Los suplicantes critican el fallo porque no se expide en forma específica sobre las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, refiriéndose al pedido de nulidad de la cláusula 4ª. del convenio suscripto entre las partes. Argumentan que el sentenciante ha incurrido en un excesivo rigorismo para justificar la imposibilidad de revisar las cláusulas del acuerdo. No obstante, lo que surge con evidencia del escrito recursivo es la disconformidad de los presentantes con el resultado del pleito, sin lograr conmover los fundamentos en que se asienta el decisorio. El juzgador puntualiza que mediante la acción en cuestión se persiguió la modificación en forma unilateral del acuerdo celebrado entre las partes, que dichos acuerdos fueron suscriptos por los actores en forma espontánea, que conforme a la prueba rendida, se celebraron en Mendoza, en una reunión que tuvo lugar en la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo, con intervención de las autoridades de la obra social y de los actores. Que previamente se realizaron asambleas en la Unión Ferroviaria donde los empleados asistidos por las autoridades del gremio discutieron los montos, porcentajes propuestos, la modalidad de instrumentación, la imposibilidad de accionar judicialmente en caso de homologación de los instrumentos, punto que luego fue modificado y demás tópicos de interés de los trabajadores. Que además los trabajadores iniciaron acciones en reclamo de sus salarios, por lo que en ese ámbito puede establecerse que lo entregado debe ser considerado como pago a cuenta, no correspondiendo anticipar dicha decisión en el ámbito de la acción instaurada. De lo expuesto, los agravios esgrimidos, y de la detenida lectura del fallo en cuestión, se advierte que el recurrente no demuestra la incongruencia ni la arbitrariedad denunciadas. En conclusión, se advierte que la queja no es otra cosa que la discrepancia valorativa del recurrente. Dentro del criterio sostenido reiteradamente por esta Sala II de la amplitud de poderes discrecionales del juez laboral, no se advierte que el a quo en este caso concreto se haya excedido de tales atribuciones. Antes bien, ameritó aquellas pruebas que formaron su convencimiento, dando razón de su decisión fundada en las constancias de la causa y en derecho. Acorde con este razonamiento la queja recursiva aparece más bien como un diferente criterio de valoración, lo que de ninguna manera justifica la invalidación del acto sentencial, el cual goza de presunción de legitimidad, y luego, para caer necesita de una cabal demostración de su arbitrariedad, lo que no se ha dado en el presente. Esta postura conviccional, acorde a derecho, descarta absolutamente la tacha de arbitrariedad por voluntarismo, la cual se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo. La mera discrepancia, que es en realidad lo que sucede en la presente queja, o el acierto o error en la ponderación probatoria, no autorizan de ninguna manera a activar los medios anulatorios propios de un recurso de inconstitucionalidad. Las pruebas han sido analizadas en la sentencia impugnada. El juzgador ha realizado un minucioso análisis de cada una de ellas, arribando a la conclusión apuntada precedentemente. Por último el recurrente no ha acreditado en forma válida y convincente la decisividad de los agravios, o sea la vinculación del caso en examen con la Constitución, a efectos de que la ofensa constitucional tenga eficacia para modificar la decisión recurrida (incs. 3 y 4, art. 152, CPC). Por las razones expuestas y opinión concordante del Sr.Procurador General de esta Corte, me pronuncio por el rechazo del presente recurso. B. Recurso de casación: El actor pretende que se case la sentencia de grado y que mediante la correcta interpretación y aplicación del art. 15, LCT, este Tribunal declare la nulidad de la cláusula 4ª. y la solicitud de homologación del resto del convenio. En el convenio objeto de autos (cuya copia luce a fs. 5 y 7 de las actuaciones principales), las partes reconocen la existencia de la relación laboral que los vinculó, así como la antigüedad de la misma, la causa del cese y la remuneración que será tomada como base de cálculo (cláusula 1ª.) de la suma que la Obra Social Ferroviaria reconoce a favor del actor, aunque manifiesta que no reconoce hechos, derechos ni obligación alguna de su parte (cláusula 2ª.). También se determina la forma de pago de esa suma (cláusula 2ª.) y se pacta el interés punitorio mensual que se obliga a pagar en el caso de incumplimiento (cláusula 3ª.). En la cláusula 4ª. el actor manifiesta su conformidad a la suma convenida, de $ 4.836, y la forma de pago propuesta. También deja constancia de que una vez percibida la totalidad del importe indicado no tendrá nada más que reclamar, en forma directa o por solidaridad a la Obra Social, por ningún concepto que tenga origen en la relación laboral mantenida con Ferroviaria SA, dejando así extinguidas todas y cada una de las obligaciones que pudiera corresponder a la Obra Social. Cabe aclarar que el actor no sólo solicitó en su demanda la declaración de nulidad de esta cláusula sino que requiere, además, que se impute el pago recibido a cuenta (art. 260, LCT) a las obligaciones mantenidas por la OSFE, aun las prescriptas y que subsisten como obligaciones naturales; a los intereses atrasados de los salarios que adeudara OSFE y Ferroviaria SA, aun los períodos prescriptos; a los intereses devengados por los créditos laborales y que se demandan; y para el supuesto de mediar un remanente, al rubro correspondiente a la doble indemnización establecida por la ley 25661 (punto IX.C. del escrito de demanda, fs. 14 de los autos principales). Estos antecedentes determinan la materia que debe ser objeto de análisis en la vía recursiva que nos ocupa. Sabido es que los acuerdos conciliatorios son válidos cuando interviene la autoridad administrativa o judicial a fin de que analice el acuerdo y mediante resolución fundada justifique que se arribó a una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Por lo que la ausencia de resolución administrativa que homologue el acuerdo transaccional realizado en la delegación de Ministerio de Trabajo resta validez al convenio como tal. (LS 244-407). En el supuesto de autos, aunque no se encuentra fehacientemente probado, el acuerdo presentado por el trabajador se encontraba homologado por el Ministerio de Trabajo, no obstante lo cual y ante los alcances de “cosa juzgada” que le otorga el art. 12, ley 19549, y 15, LCT, el tribunal concluye esa “verosímil homologación” que no puede pasar de una simple “registración” por cuanto el acto administrativo no contó con el fundamento de justicia que avalara la homologación, por lo que concluyó que, en esas condiciones, la homologación efectuada por el Seclo resultaba nula o cuanto menos inoficiosa, por no tener relación alguna con la cuestión que versa, especialmente referido a la capacidad de las partes y validez del objeto mismo. Agrega, además, que la solución propuesta concuerda con los arts. 1044 y 1038, CC, dado que el defecto resulta del acto mismo y se debe tener por no realizado. La solución establecida por el sentenciante no ha hecho más que receptar el criterio establecido por este Tribunal, quien reiteradamente ha dicho que “…el requisito de “resolución fundada” estatuido como condición para la conciliación laboral (art. 15, LCT) implica la necesidad de que el acuerdo sea aprobado por la autoridad que intervenga, previa investigación de los motivos que lo fundamentan, con el propósito de impedir que bajo su apariencia se encubra una simple renuncia…” (LS 193-148). Por ello es que “…la simple mención en el acto administrativo de que se ha arribado a una justa composición de intereses no es suficiente fundamento para dar validez a la homologación. El art. 15, LCT, exige de la autoridad de aplicación la tarea de análisis de la justa composición de intereses, y dar las razones y formular las comparaciones para acreditar que la misma ha existido, a fin de eliminar los vicios de arbitrariedad o de nulidad que puedan afectar actos administrativos. ..” (LS 321- 059). Ello es así porque si bien la ley autoriza los llamados negocios transaccionales, que obviamente implican la renuncia a pretensiones de las partes, exige como condición de validez no sólo que el acuerdo se celebre con intervención de la autoridad judicial o administrativa (requisito formal tendiente a garantizar a las partes su ilustración sobre los alcances del acto y la libre expresión de su voluntad), sino también la emisión por parte del órgano oficial de un favorable y fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada (en el caso la homologación de dichos convenios) (LS 284-177). Es decir que el tribunal de origen no sólo le resta validez al acuerdo celebrado sino que además lo considera como no realizado con fundamento en los arts. 1044 y 1038, CC. Obviamente esta solución se compadece parcialmente con la petición esgrimida por el actor respecto de la cláusula 4ª. del convenio objeto de autos. Y digo parcialmente por cuanto desconoce la procedencia de la imputación del pago recibido en los términos peticionados por el actor, porque considera que “…imputar primero a deudas e intereses aun prescriptos, requeriría necesariamente de un acuerdo de partes; y tal no se da…y no es sustituible la voluntad de la demandada por la rebeldía…”. La conclusión en el punto resulta, a mi entender, inobjetable por cuanto no existe norma legal alguna que autorice la solución propuesta por el quejoso. En cuanto a la homologación del resto del convenio celebrado entre las partes, la regla que puede darse es, respetando el principio de conservación del acto, que el juez debe preocuparse por eliminar la cláusula que resulta nula por afectar el principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12, LCT, a cuya protección se dirige el requisito de homologación previsto por el art. 15 del mismo cuerpo legal (CSJN 493.XXII; 301-XXII; 240-XXII; 282:XXII; 199:XXII; 440:XXII; 434:XXII; 312:1351). Consecuentemente, frente a un acto jurídico que contiene alguna cláusula abusiva o nula, el juez está autorizado por el ordenamiento para conservar el acto, declarar la nulidad parcial y eliminar esa cláusula (art. 1039, CC); sin embargo, a veces esta eliminación no es el remedio completo o posible, en razón de no poder examinar el convenio y valorarlo en función de la versión exclusiva de la voluntad de los demandantes. Homologar es autorizar, permitir, facultar o darle valor legal al convenio celebrado por las partes. Y si bien lleva ínsita la confrontación de lo convenido con el interés de los trabajadores y, desde luego, existe plenamente la facultad del ente administrativo o tribunal de no convalidar las reglas jurídicas si se afectan los intereses de los trabajadores, ello no autoriza a dejar de lado el análisis necesario de la situación fáctica y legal que rodea el acuerdo en cuestión a los fines de emitir un fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada en el resto de las cláusulas. Ello implica la necesidad de un conocimiento más íntegro o pleno que excede el marco del proceso en el que se desarrolló la controversia. Esta circunstancia unida a la existencia del correspondiente juicio ordinario que los mismos actores siguen contra la demandada en otro proceso, en cuyo marco se persigue el reconocimiento de los derechos e intereses que consideran que el acuerdo les vulneró, justifica plenamente la solución arribada por el sentenciante, la que por otra parte es totalmente congruente con la conclusión antes arribada con fundamento en la cual consideró como “no realizado” el convenio en cuestión. A mayor abundamiento, si se analiza el contenido de las cláusulas cuya homologación se pretende, teniendo en consideración los antecedentes de autos, no se podría asegurar que con su homologación se concrete la efectiva operatividad del orden público laboral y principio protectorio que constitucionalmente les es reconocido a los actores en su calidad de trabajadores. En síntesis, no considero que en el supuesto de autos el a quo haya omitido aplicar el art. 15, LCT, ni que haya efectuado una errónea interpretación o aplicación del mismo, como denuncia la recurrente, por lo que propicio el rechazo del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Así voto.

Los doctores Hernán A. Salvini y Carlos Böhm adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 13/23 de autos. 2) Imponer las costas de ambos recursos al recurrente vencido (arts. 148 y 36 inc. I, CPC).

Pedro J. Llorente – Hernán A. Salvini – Carlos Böhm ■

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