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ACLARATORIA

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Efecto interruptivo del plazo para interponer recursos. Improcedencia. ABUSO DE DERECHO. Aplicación de sanciones como consecuencia de la inconducta procesal.
1- Aunque la ley asigna a la aclaratoria el efecto de interrumpir los términos para interponer ulteriores recursos (art.337, CPC), esto supone que el remedio se utilice con la finalidad que le es propia, esto es, para denunciar y pedir la corrección de errores materiales, conceptos oscuros u omisiones. Pero cuando no es empleada con esa finalidad, es decir, no se señala en ella que la sentencia contuviese algún defecto de aquella clase, debe inferirse que ha sido empleada con el solo y único objeto de interrumpir los términos para articular los recursos contra la sentencia, esto es, con un fin desviado y, parafraseando el art. 1071, CC, contrario a los fines que la ley tuvo en miras al reconocer a los litigantes el derecho de emplear ese remedio procesal.

2- No se trata de que la aclaratoria haya sido desestimada y que por tal razón no pueda interrumpir los términos para interponer recursos. La cuestión consiste más bien en que no hay verdadera y propia aclaratoria desde que nunca estuvo en el ánimo de la recurrente denunciar errores susceptibles de ser corregidos por esa vía. Su voluntad, inspirada en el deseo de perpetuar la litis hasta el infinito, estuvo dirigida solamente a la interrupción de los términos. Esto es lo que no se puede consentir sin convertir al tribunal en instrumento del acto abusivo.

3- La decisión del juez no puede limitarse a la sola privación de los efectos del acto abusivo puesto que eso importaría dejar impune la ilicitud. Es deber de los tribunales sancionar las faltas a la disciplina cometidas en el curso del proceso, para lo cual corresponde aplicar una multa a la recurrente y a su letrado en forma solidaria y en beneficio de la masa. No se impone esta sanción al proveer a la aclaratoria, porque la consumación del acto ilícito se opera recién con los recursos de casación e inconstitucionalidad, en virtud de que por su interposición pretendió la recurrente valerse del plazo abusivamente extendido.
15.601 – C3a CC Cba. 18/8/04. A.I. N 235. “Reynoso, Gloria Susana –Incidente de inembargabilidad e inejecutabilidad en autos: Reynoso, Gloria Susana –Quiebra Propia”

Córdoba, 18 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

En contra de la Sentencia N°8 de fecha 25/3/04 y su aclaratoria, A.I. N°95, de fecha 22/4/04, se dedujo recursos de inconstitucionalidad y casación. Por una causa común, que reside en su extemporaneidad, se deben declarar inadmisibles tanto el recurso de casación como el de inconstitucionalidad. En efecto, ambos fueron interpuestos dentro de los plazos legales pero contados a partir de la notificación del auto que proveyó a la aclaratoria interpuesta anteriormente por la misma recurrente. Sin embargo, aunque la ley asigna a la aclaratoria el efecto de interrumpir los términos para interponer ulteriores recursos (CPC, art. 337), esto supone que el remedio se utilice con la finalidad que le es propia, esto es, para denunciar y pedir la corrección de errores materiales, conceptos oscuros u omisiones. Pero en el caso concreto la aclaratoria no fue empleada con esa finalidad pues, tal como se indicó en el auto por la que fue declarada impertinente, no se señaló en ella que la sentencia contuviese algún defecto de aquella clase. Si esto es así, y lo es indudablemente desde que la recurrente no lo ha puesto en tela de juicio, debe inferirse que la aclaratoria fue empleada con el solo y único objeto de interrumpir los términos para articular los recursos contra la sentencia, esto es, con un fin desviado y, parafraseando el art. 1071, CC, contrario al que la ley tuvo en mira al reconocer a los litigantes el derecho de emplear ese remedio procesal. Un fin abusivo, en una palabra, que los tribunales no pueden cohonestar, para lo cual es necesario impedir que el acto ejecutado con ese designio pueda alcanzar sus objetivos. De allí que no corresponda en este caso reconocer a la aclaratoria el efecto de interrumpir los términos para articular los recursos, los cuales, por lo tanto, deben declararse extemporáneos. Admitir que la aclaratoria produzca en este caso el efecto interruptivo importaría consentir y premiar el ejercicio abusivo de los derechos. Ni siquiera hace falta advertir que no se trata aquí de que la aclaratoria haya sido desestimada y que por tal razón no pueda interrumpir los términos, criterio que alguna vez se sostuvo en doctrina y que no tendría fundamento en el texto del citado art. 337, CPC. Aquí la cuestión es otra y consiste más bien en que no hay verdadera y propia aclaratoria desde que nunca estuvo en el ánimo de la recurrente denunciar errores susceptibles de ser corregidos por esa vía. Su voluntad, inspirada en el deseo de perpetuar la litis hasta el infinito, estuvo dirigida solamente a la interrupción de los términos. Esto es lo que no se puede consentir sin convertir al tribunal en instrumento del acto abusivo. Esta decisión, por lo demás, no puede limitarse a la sola privación de los efectos del acto abusivo puesto que eso importaría dejar impune la ilicitud. Es deber de los tribunales sancionar las faltas a la disciplina cometidas en el curso del proceso, para lo cual corresponde aplicar a la recurrente y a su letrado en forma solidaria y en beneficio de la masa una multa de $612, cantidad equivalente a la mitad del máximo que autoriza el art. 18, ley 8435. Es oportuno observar que no se impuso esta sanción al proveer a la aclaratoria porque la consumación del acto ilícito se operó recién con los recursos de casación e inconstitucionalidad, para cuya interposición pretendió la recurrente valerse del plazo abusivamente extendido.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) No conceder los recursos de casación e inconstitucionalidad, con costas. 2) Imponer a la recurrente Gloria Susana Reynoso y al Dr. Luis Fandiño, en forma solidaria y en beneficio de la masa, una multa de $612.-

Julio Leopoldo Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo Barrera Buteler ■

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