2– Como bien indica el a quo, quien pretende accionar en esta causa en defensa de la posesión que invoca, ha tenido participación en el juicio de desalojo y, por ende, ha tenido posibilidad de ejercer con toda amplitud su derecho de defensa en juicio. De ahí que resulten irrelevantes los argumentos que ahora esgrime el actor, referidos a la inscripción en el Registro de Terceros Poseedores, al pago de impuestos y servicios y al perjuicio que dice le ocasionará a su derecho de propiedad el cumplimiento de la sentencia de desalojo firme.
3– Dado que se advierte de manera patente y manifiesta que la demanda no reúne condiciones elementales de procedencia, porque surge de su propio libelo introductorio que la pretensión contradice la fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior dictada entre las mismas partes y relativa al mismo bien, el tribunal obró correctamente cuando resolvió de la manera en que lo hizo –rechazo in limine de la demanda– porque “El juez tiene el deber de repeler de oficio aquellas demandas inicialmente infundadas, es decir, cuando ab initio se tenga la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario”.
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?
El doctor
Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 31.ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57 por la parte actora, contra el decreto de fecha 18/5/11. El actor ha apelado el decreto por el que el tribunal a quo dispuso rechazar in limine la demanda entablada en autos por considerarla improponible, resolución ésta que por su contenido y efectos es una verdadera sentencia. El fundamento de esa resolución es que el primer juez ha considerado incompatible la acción posesoria de mantener intentada por el actor con la sentencia firme dictada en los autos “Cianchino, Javier Eduardo c/ Giménez, Juan Pedro – Desalojo – Otras causas” (Exp. 129792/36), por la que se le ordena a quien pretende demandar en estos autos, que desocupe el mismo inmueble que es objeto de esta acción posesoria y lo entregue a la persona contra la que se dirige la demanda entablada en esta causa. En esa causa ha intervenido esta Cámara dictando la sentencia N° 255 del 14/12/10 que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la defensa de falta de acción opuesta por Giménez invocando la condición de poseedor “animus domini”. Los argumentos con que el apelante procura dar sustento a la apelación resultan por demás insuficientes para revertir lo decidido en primera instancia porque, más allá de las diferencias que ciertamente existen entre el juicio de desalojo y la acción posesoria, ellas no son obstáculo para concluir que la firmeza de la sentencia que hizo lugar a aquél implica que ha pasado en autoridad de cosa juzgada entre las partes, que Giménez no reviste la condición de poseedor del inmueble cuya posesión pretende mantener por la vía intentada en estos autos. Tan incompatible es la acción entablada en autos con la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de desalojo, que en el escrito de demanda se pide una medida de no innovar para evitar el lanzamiento. Con acierto señala el primer juzgador que quien pretende accionar en esta causa en defensa de la posesión que invoca ha tenido participación en aquel juicio de desalojo y, por ende, ha tenido posibilidad de ejercer con toda amplitud su derecho de defensa en juicio. De ahí que resulten irrelevantes los argumentos que ahora esgrime, referidos a la inscripción en el Registro de Terceros Poseedores, al pago de impuestos y servicios y al perjuicio que dice le ocasionará a su derecho de propiedad el cumplimiento de la sentencia de desalojo firme. Tampoco tiene eficacia alguna para enervar la ejecutoriedad de la sentencia de desalojo la actitud unilateral del accionante cuando decidió encomendar a un profesional la realización de un plano de mensura de posesión. Además, la aprobación de ésta por la Dirección de Catastro no le añade nada, porque tal decisión se vincula únicamente con los aspectos técnicos de la operación. En definitiva, dado que se advierte de manera patente y manifiesta que la demanda no reúne condiciones elementales de procedencia, porque surge de su propio libelo introductorio que la pretensión contradice la fuerza de cosa juzgada de una sentencia anterior dictada entre las mismas partes y relativa al mismo bien, el tribunal obró correctamente cuando resolvió de la manera en que lo hizo porque “El juez tiene el deber de repeler de oficio aquellas demandas inicialmente infundadas, es decir, cuando ab initio se tenga la certeza que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario” (TSJ, “Alberti, Huber O. y otros c/ Provincia de Córdoba”, 8/6/99, LLC 2000, 1052).[N.de E.– Publicado en Semanario Jurídico Tº 81– 1999–B, p. 448]
Los doctores
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal
RESUELVE: Rechazar la apelación sin costas.