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ACCIONES DE CLASE

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Notificación por televisión de una acción de clase iniciada por asociación de consumidores. Empresa de tarjetas de crédito. Pedido de revocatoria. Rechazo. Creación del Registro Público de Procesos Colectivos por Ac. 32/2014 –CSJN. Sitio no habilitado actualmente. Procedencia de la notificación. Objetivo: Adecuado conocimiento de los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso1– La creación del Registro Público de Procesos Colectivos por Acordada 32/2010 de la CSJN tiene como finalidad central concentrar el juzgamiento de los conflictos masivos en un proceso, prevenir sentencias contradictorias y lograr ser un medio de publicidad útil para que los eventuales integrantes de la clase se anoticien sobre la existencia del proceso. No obstante, no puede soslayarse que su creación es reciente y que a la fecha no se encuentra habilitado el sitio para enviar vía electrónica la información que la Acordada N° 32 y el Reglamento indica. En igual sentido, para recibir o acceder a información alguna.

2– Frente a ello, la notificación por televisión dispuesta en el decisorio de fs. 569/670 no se aprecia sobredimensionada y no se visualiza motivo para condicionar el curso de la litis a las resultas del Registro en cuestión.

3– En el marco apuntado, la notificación dispuesta tiende a asegurar el adecuado conocimiento de los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso. Y cuanto más masivo sea el conocimiento que se curse a los miembros del grupo, más garantías habrá para dotar a la sentencia de alcances colectivos pro et contra objetivos. Por ello, cabe concluir que la publicidad dispuesta, contrariamente a lo manifestado, apunta al ejercicio efectivo del derecho de auto exclusión (opt ut) para quienes no quieran participar en la litis, o incluso, intervenir en el proceso para controlar el ejercicio adecuado de la representación del legitimado grupal. Así, pues, el recurso de revocatoria incoado resulta improcedente.

CNCiv. Sala F, Bs. As. 5/2/15. Expte. Nº 23469/2010. “Adecua c/ Tarjeta Automática S.A. s/ Ordinario”

Buenos Aires, 5 de febrero de 2015
Y VISTOS:

1. La accionada solicitó mediante el escrito de fs. 572/574 se revea lo decidido por esta Sala el 21 de octubre de 2014. Sobre el particular, dijo que la publicidad televisiva dispuesta respecto de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, resulta sobredimensionada en función de la creación del Registro Público y Gratuito dispuesto por la Corte por Acordada 32/2014 y su reglamento, habilitando la consulta para toda persona que tenga interés. De otro lado, sostuvo que la publicidad resulta prematura, porque primero hace falta conocer la totalidad de las acciones promovidas con “similar e idéntico objeto”. En función de ello, solicitó a modo de aclaratoria o reposición la adecuación del pronunciamiento de esta Sala al plexo normativo que resulta de la Acordada N° 32 y su Reglamento, con supresión de la publicidad televisiva y sujeta al previo cumplimiento de la nueva reglamentación, particularmente en lo atinente a la delimitación de la clase. 2. En forma liminar cabe señalar que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27/4/07, en “Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo”, entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso. En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos:311:1601), y máxime si no se encuentra en juego el orden público (Fallos:320:459). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales –no acaecidas en la especie– como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30/7/90, “Noel y Cía SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca”; íd., íd., 9/10/98, “Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación”; íd., Sala A, 16/4/99, “Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo”; íd., Sala E, 28/4/08, “Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario”); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder. Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros fueros (CNCom., Sala E, 29/12/88, “Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.”; íd., íd., 19/7/96, “Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.”; íd. 23/3/98, “Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito”; íd. 12/8/98, “Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.”; íd., Sala A, “Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros”, J.A. 1985–I–226; CNCiv., Sala C, 24/9/91, “Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro”, J.A. 1992–I–661; estos últimos citados por Roland Arazi, en “Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, Santa Fe, 2005, pág. 261; esta Sala, 15/12/ 09, “Fernández Juan Carlos c/ Aberg Cobo Susana s/ ejecutivo”; entre otros). Pero aun con prescindencia de la improcedibilidad formal que perjudica la procurada, cabe señalar que: Sabido es que la creación del Registro tiene como finalidad central la de concentrar el juzgamiento de los conflictos masivos en un proceso; la de prevenir sentencias contradictorias y la de lograr ser un medio de publicidad útil para que los eventuales integrantes de la clase se anoticien sobre la existencia del proceso. No obstante, no puede soslayarse que su creación es reciente y a la fecha no se encuentra habilitado el sitio para enviar vía electrónica la información que la Acordada N° 32 y el Reglamento indica. En igual sentido, para recibir o acceder a información alguna. Frente a ello, la notificación televisiva dispuesta en el decisorio de fs. 569/670 no se aprecia sobredimensionada y no se visualiza motivo para condicionar el curso de la litis, a las resultas del Registro en cuestión, en el marco apuntado, y en tanto la notificación dispuesta tiende a asegurar el adecuado conocimiento de los eventuales integrantes de la clase sobre la existencia del proceso. Y cuanto más masivo sea el conocimiento que se curse a los miembros del grupo, más garantías habrá para dotar a la sentencia de alcances colectivos pro et contra objetivos, cabe concluir que la publicidad dispuesta, contrariamente a lo manifestado, apunta al ejercicio efectivo del derecho de autoexclusión (opt ut) para quienes no quieran participar en la litis, o incluso, intervenir en el proceso para controlar el ejercicio adecuado de la representación del legitimado grupal. Así, pues, el recurso de revocatoria incoado resulta improcedente. 3. Finalmente, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166, CPCC, este Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido. En tal marco, estima este Tribunal que el pronunciamiento de fs. 569/571 resulta suficientemente claro, en tanto dispone en uso de las facultades previstas por el art. 34 inc. 5 del Código Procesal, con fundamento en las directrices preanunciadas en el decisorio en crisis y las impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 24/2/2009 en la causa “Halabi” (consid. 20) y el 21/8/2013 en “Padec c/ Swiss Medical” (consid. 16), la modalidad de publicidad pertinente para conocer la existencia de la acción promovida.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar los planteos introducidos por la accionada. Notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley N° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).

Alejandra N. Tévez – Juan Manuel Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro■

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