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ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

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PRUEBA. Carga probatoria del acreedor: Insolvencia del deudor. Acreditación. Carga probatoria del deudor: Necesidad de probar solvencia o posibilidad de cumplimiento de la obligación. Falta de prueba. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Inoponibilidad al actor
1– La insolvencia, entendida como carencia de bienes suficientes para hacer frente al pago de las deudas, requería por parte de los accionados demostrar su solvencia –hecho positivo– o dar garantías suficientes de cumplimiento, lo que no ha ocurrido en autos. El art. 962 inc. 2, CC, exige “que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente”. Es decir, si el acreedor probó que tiene obstáculos para hacer efectivo su crédito –líquido y exigible– porque no hay bienes en el patrimonio del deudor y por el acto atacado el demandado profundizó aún más aquel obstáculo, es indudable que el requisito que prevé el ordenamiento sustancial para la procedencia de la acción se encuentra demostrado.

2– Los agravios de la demandada están dirigidos a esgrimir que la prueba no acredita la insolvencia de los accionados. Sin embargo, el quejoso no ha rebatido adecuadamente la consideración del estado de insolvencia que el acto atacado provoca en el patrimonio del deudor y de allí se presume el fraude –art. 969, CC–. El apelante pudo acreditar en todo momento que el acto cuya ineficacia se impetraba en el sub judice podía ser dejado sin efecto probando su solvencia o posibilidad de que el acreedor pudiera hacer efectivo su crédito.

3– El demandante no debe probar la cesación de pagos sino la insolvencia del deudor, esto es, que el debe supera al haber. En la especie, de la prueba informativa rendida surge que el actor tenía problemas para hacer efectivo su crédito. Al quejoso le resultaba más accesible mostrar que su cliente poseía bienes muebles de sumo valor para hacer frente al crédito del demandante, lo que no hizo. Esta conducta omisiva no significa que se haya desplazado la carga probatoria, sino que no ha cumplido con dar o mostrar garantías suficientes para detener la acción articulada.

4– La prueba de la insolvencia del deudor corresponde al acreedor, quien puede servirse de cualquier medio probatorio para acreditarla. La determinación de la prueba está dirigida a constatar el estado de garantía patrimonial del deudor, con la finalidad de probar su incapacidad patrimonial para cubrir la deuda cuyo cobro se reclama. Este presupuesto –insolvencia– de la acción pauliana debe ser constatado objetivamente, lo que no ha sucedido en autos. De la prueba informativa producida se acredita que el patrimonio del deudor no está en condiciones de hacer frente al crédito que posee el actor. De allí que el acto realizado por la accionada –cesión de derechos hereditarios– sea ineficaz –inoponible– al acreedor.

5– Si se demuestra que la insuficiencia patrimonial es notoria respecto del valor del crédito del demandante, se configura la lesión al derecho de crédito del acreedor y, siendo así, corresponde recibir la demanda entablada. No es menester una compleja ponderación global del patrimonio del deudor; es distinto cesación de pagos que insolvencia. A ello hay que añadir que se trata de una acción incoada que no corresponde al ámbito concursal. Por ello, es suficiente que el acreedor pruebe la carencia de bienes conocidos del deudor o insuficiencia de los conocidos respecto del valor de su derecho de crédito.

16785 – C1a. CC Cba. 12/4/07. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juz. 31a CC Cba. “Pesqueira, Justo Andrés c/ Artegoitia de Pajurek, Helvecia Clotilde y Otro – Ordinario – Acción Revocatoria Pauliana – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 12 de abril de 2007

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia Nº 92 de fecha 27/3/06 dictada por el Juzg. 31a. CC Cba., que resolvía: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Justo Andrés Pesqueira, acogiendo la acción revocatoria interpuesta y, en consecuencia, declarar inoponible al actor y hasta el importe de sus créditos, la cesión de derechos hereditarios efectuada por la señora Helvecia Clotilde Artegoitia a favor de Sebastián Pajurek, de los derechos y acciones hereditarias que poseía la señora Helvecia Clotilde Artegoitia en la sucesión de su madre premuerta señora Marcelina Benita Agüero, … II) Imponer las costas a los demandados vencidos…”. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 390/398 quejándose por lo siguiente, a saber: porque el juzgador no ha tenido en cuenta la realidad, con total desconocimiento de la garantía constitucional que ampara a los demandados. Sostiene que el actor debe acreditar sus afirmaciones para poder llegar a un resultado favorable, siendo menester que demuestre los presupuestos fácticos de la pretensión ejercida en el sub judice (art. 962, CC), siendo los requisitos que dimanan de esta norma concurrentes y no excluyentes, por lo que el demandante debió probar los tres presupuestos y no sólo alguno de ellos. Sigue diciendo que el sentenciante no puede hacer cargar a los demandados con la carga probatoria de probar su solvencia, cuando por el principio de autorresponsabilidad probatoria cada parte asume en el proceso la prueba de los presupuestos fácticos de su pretensión, soportando las consecuencias de su inactividad. Manifiesta que en ningún momento el demandante probó la insolvencia del demandado, ya que la pericial contable no tuvo eficacia debido a la ausencia de elementos conducentes para ello. Añade que la informativa adjuntada es insuficiente para acreditar el estado patrimonial de la demandada y, frente a ello, no puede condenársela. Destaca en este aspecto que (de) ninguna de las pruebas aportadas a la causa surge, con verdad indubitable, la situación de impotencia patrimonial de la demandada y cuyo deber le compete al actor. El recurrente pone de resalto que el juez a quo deriva su decisión de pruebas insuficientes para tener por probados los presupuestos que exige la acción introducida por el actor, dejando los principios que surgen de los arts. 155, CPcial y el art. 326, CPC. Señala que la teoría seguida por el sentenciante en el sub judice conculca garantías constitucionales, ya que es una regla de excepción, máxime cuando la propia demandada acompañó a la litis prueba documental que permite arribar a una solución distinta de la de autos. Hace reserva del caso federal. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 398 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 399/407 solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, el apelante se queja porque estima no se ha probado debidamente la insolvencia del accionado, habiendo el sentenciante acudido a la teoría de las cargas dinámicas probatorias a fin de tener por acreditado aquel requisito. Sobre lo demás de la acción pauliana nada dice el quejoso. 5. En el sub examine, mal que le pese al recurrente, de las piezas probatorias arrimadas surge: a fs. 175/77 informe del Registro General de la Propiedad en donde consta que los demandados no poseen bienes inmuebles inscriptos a sus nombres. Téngase presente que los accionados habían manifestado a fs. 171 que no tenían propiedades inscriptas a su nombre; a fs. 215/225 la Dirección General de Rentas de la Provincia informa que los demandados no se encuentran inscriptos en Ingresos Brutos; que tampoco figura inmuebles a su nombre, ni vehículos. A su turno, la Caja de Jubilaciones de esta Provincia informa que no tienen acordado beneficio alguno a su nombre. 6. Esta breve indicación de las pruebas aportadas estaba mostrando que era menester cierta actividad de los demandados frente a la acción promovida por el actor. De ningún modo ha existido en el sub lite un desplazamiento probatorio a cargo de la parte recurrente. Sucede que la insolvencia entendida como carencia de bienes suficientes para hacer frente al pago de las deudas requería por parte de los accionados demostrar su solvencia (hecho positivo) o dar garantías suficientes de cumplimiento, nada de lo cual ha ocurrido en estas actuaciones. 7. En efecto, del inc. 2 art. 962, CC, se exige “que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente”. Es decir, si el acreedor probó que tiene obstáculos para hacer efectivo su crédito, líquido y exigible, porque no hay bienes en el patrimonio del deudor y por el acto atacado el demandado profundizó aún más aquel obstáculo, es indudable que el requisito que prevé el ordenamiento sustancial para la procedencia de la acción se encuentra demostrado. 8. El memorial de agravios de la parte demandada está dirigido a esgrimir que la prueba arrimada no prueba la insolvencia de los accionados. Sin embargo, el quejoso no ha rebatido adecuadamente la consideración de que el estado de insolvencia que el acto atacado provoca en el patrimonio del deudor y de allí se presume el fraude (art. 969, CC) (Zannoni, E., Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, Bs. As., Astrea, pp. 422/4; Mosset Iturraspe, J., Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, Bs. As., Ediar, T. II, p. 170; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Bs. As., Perrot, T. II, p. 550). Reitero una vez más, el apelante en todo momento pudo acreditar que el acto cuya ineficacia se impetraba en el sub judice podía ser dejado sin efecto probando su solvencia o posibilidad que el acreedor pudiere hacer efectivo su crédito. 9. El apelante en su memorial de agravios se pregunta: ¿cómo se cuantificó el activo y el pasivo de la demandada?; ¿cómo se llegó a establecer el déficit de la accionada?, afirmando que se puede tener otros bienes igualmente valiosos, como alhajas, cuentas bancarias, fondos de comercio, transacciones, etc. que el actor no investigó. Pierde de vista el recurrente que el demandante no debe probar cesación de pagos sino insolvencia del deudor, esto es, que el debe supera al haber, nada más que eso. Las diversas informativas rendidas en esta causa indican claramente que el actor tenía problemas para hacer efectivo su crédito. Y, por el contrario, al quejoso le resultaba más accesible mostrar que su cliente poseía bienes muebles de sumo valor para hacer frente al crédito del demandante, lo que no hizo. Esta conducta omisiva no significa que se haya desplazado la carga probatoria, sino más bien que no ha cumplido con dar o mostrar garantías suficientes para detener la acción articulada. 10. Es cierto que la prueba de la insolvencia del deudor corresponde al acreedor; que éste puede servirse de cualquier medio probatorio para acreditarla. La determinación de la prueba está dirigida a constatar el estado de garantía patrimonial del deudor, con la finalidad primera de probar su incapacidad patrimonial para cubrir la deuda cuyo cobro se reclama. Este presupuesto (insolvencia) de la acción pauliana debe ser constatado objetivamente, lo cual ha sucedido en el sub examine, a pesar de la queja reiterada de la demandada. Las diversas informativas tendientes a mostrar la situación patrimonial del deudor acreditan que no está en condiciones de hacer frente al crédito que posee el actor. De allí que el acto realizado por la accionada (cesión de derechos hereditarios) sea ineficaz (inoponible) al acreedor. 11. Es que no hay dudas de que si se demuestra que la insuficiencia es notoria respecto del valor del crédito del demandante, aparece configurada la lesión al derecho de crédito del acreedor y, siendo así, corresponde recibir la demanda entablada. No es menester una compleja ponderación global del patrimonio del deudor; recuérdese, es distinto cesación de pagos que insolvencia. A ello hay que añadir que se trata de una acción incoada que no corresponde al ámbito concursal. Por ello, es suficiente que el acreedor pruebe la carencia de bienes conocidos del deudor o insuficiencia de los conocidos respecto del valor su derecho de crédito. (Diez Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Tecnos, T. I, p. 744/5).

El doctor Walter Adrián Simes adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmándose el pronunciamiento apelado en todo aquello que fue materia de agravio. II. Las costas se imponen al recurrente.

Julio C. Sánchez Torres – Walter Adrián Simes ■

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