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ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS

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Daños ocasionados en la vivienda del actor por desagüe del techo colindante. Legislación aplicable: CCCN. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia. Instituto incompatible con la función preventiva del daño. Admisión de la acción: OBLIGACIÓN DE HACER. ASTREINTES . Responsabilidad civil, art. 1708, CCCN : funciones: prevención del daño y reparación1- En el nuevo régimen vigente (CCCN) se han establecido importantes modificaciones en el ámbito de la responsabilidad civil que en gran medida han resultado de la evolución doctrinaria que precediera a la reforma. Así, se parte de decir en el art. 1708, CCC, que son funciones de la responsabilidad la prevención del daño y su reparación; con lo que se ha optado por un sistema bifuncional comprencivo tanto de la prevención del daño no acaecido -ya sea en cuanto a su existencia o entidad a fin de evitar su continuación y/o agravamiento-, y de la reparación o resarcimiento con relación al ya producido. Es así que, conforme el nuevo paradigma, se ha excluido la denominación «derecho de daños» por no resultar comprensiva de ambas funciones, al concentrarse en la mirada netamente resarcitoria correspondiente al viejo modelo. Al introducirse la función preventiva se ha receptado un deber general de prevenir el acaecimiento, continuación o agravamiento de daños injustos, lo que se ha dado en llamar mandato preventivo genérico.

2- Se observa un fuerte componente de orden público en la regulación pertinente. Tal como señalan Ossola y Pizarro, «una primera manifestación del orden púbico en la responsabilidad civil la encontramos en el art. 1709, CCC que regula la prelación normativa… se trata de normas de orden público, que prevalecen sobre la autonomía de la voluntad, sobre las normas supletorias de la ley especial y sobre las normas supletorias del propio código. La solución se justifica ampliamente, pues la mayor parte de las cuestiones vinculadas con la prevención y la reparación de los daños exceden largamente el plano de los meros intereses individuales y se proyectan al ámbito social por las repercusiones de todo tipo (especialmente económicas) que denotan. El principio general de no dañar (art. 1717, CCC), la tutela de la dignidad de la persona humana (art. 51), la fuerte potenciación de la buena fe (art. 9, CCC) y del ejercicio regular de los derechos (art. 10, CCC) constituyen la base sobre la que se asienta el orden público de la responsabilidad civil».

3- Normativamente este deber de prevención encuentra sustento en el art. 1710, CCC, disponiendo que toda persona tiene el deber de evitar causar daños a otros, y en pos de ello adoptar las medidas razonables pertinentes, ya sea para evitar lisa y llanamente su producción o disminuir su magnitud, siempre de conformidad con los criterios de razonabilidad y buena fe, conforme las circunstancias del caso. El reflejo procesal de este deber genérico de prevenir daños es la acción preventiva dispuesta en el art. 1711, CCC, que nace frente a un hecho u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño y cuya finalidad es detener el curso dañoso. En cuanto a la legitimación activa está receptada en el art. 1712 del mismo cuerpo legal, contando con ella quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño. Se dejó de lado la postura que sostenía que el derecho de daños se agota en indemnizar a la víctima de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, debiéndose idear soluciones que se alojen en un instante o estadio anterior al acaecimiento del perjuicio.

4- Los plazos de prescripción de la acción resarcitoria se rigen por el actual art. 2561, CCC, donde se dispone, entre los plazos especiales, que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Si bien poco o nada se ha dicho en torno a la acción preventiva y la prescripción, al hacer referencia la norma mencionada al reclamo de la indemnización, se refiere a la función resarcitoria y no a la preventiva, por cuanto en la preventiva no corresponde hablar técnicamente de indemnización por no constituir la prestación emergente un típico resarcimiento, sino cuando mucho un reembolso cuando derive en una obligación de dar sumas de dinero. La norma, por otra parte, se encuentra metodológicamente ubicada en la parte correspondiente a la función resarcitoria.

5- La recepción normativa de la función preventiva en materia de responsabilidad civil dispone o reconoce la existencia de un mandato preventivo genérico que cuenta con un alto componente de orden público, hasta el punto de que debe ser considerado por los magistrados de oficio (art. 1713, CCC), lo que lleva a decir que los principios y normas consecuentes, relativos a la prevención del daño, deben ser aplicados incluso con prescindencia de petición expresa en tal sentido y resultan inderogables por la voluntad de las partes.

6- De conformidad con las disposiciones del art. 7, CCC, cuando nos encontremos en el marco de la acción preventiva tendiente a la evitación de la producción, continuación o agravamiento futuro de daños, resultarán aplicables las disposiciones del CCCN, por cuanto por su propia futuridad no se refiere a situaciones jurídicas en las que haya operado consumo jurídico.

7- Poco se ha dicho en doctrina y en jurisprudencia de la cuestión relativa a la prescripción en la «acción preventiva» del art. 1711, CCC. Dicho instituto implicaría desnaturalizar la acción, y más aún, el mismo mandato genérico de prevención receptado en el artículo precedente (1710, CCC). Ello por cuanto de entenderse que la acción preventiva puede extinguirse como consecuencia del paso del tiempo -por ejemplo, con basamento en el tiempo transcurrido desde que se tuvo conocimiento del eventual acaecimiento del daño y/o su agravación-, se estaría legitimando en el eventual y futuro dañador un derecho a dañar. Tamaña conclusión resulta inadmisible desde el punto de vista general por resultar contrario a los mandatos constitucionales y convencionales, así como al paradigma vigente en materia de daños que contiene altas connotaciones de orden público. Se violaría el derecho de toda persona a la protección de la incolumidad de su patrimonio (art.17,CN), siempre que nos manejemos conforme los parámetros legales fijados a este fin que son la razonabilidad y la buena fe. En otras palabras, de resultar posible conforme éstos la adopción de medidas preventivas, ellas deben ser ordenadas por los magistrados.

8- Atento constituir la prevención del daño una suerte de imperativo a cargo de los magistrados hasta el punto en que debe disponer, aun de oficio, las conductas tendientes a la evitación del daño, su continuación o agravamiento, resulta contradictorio hablar de prescripción con relación a quien acciona a tal efecto.

9- En autos, de la prueba recabada se ha acreditado la verosimilitud en cuanto a la posible producción de daños futuros, y/o agravamiento de las humedades preexistentes en la vivienda del actor, resultando procedente la acción preventiva; en cuyo marco luce razonable emplazar a la parte demandada para que en el término de 60 días de quedar firme la sentencia, ejecute las obras necesarias en el desagüe existente en su techo colindante a la propiedad de los actores, de modo tal que no se ocasionen daños en esta última con motivo del escurrimiento de agua; todo bajo apercibimiento de pago de diez jus por mes de retraso en concepto de astreintes a favor de los actores.

C8.ª CC Cba. 10/9/19. Sentencia N° 111. Trib. de origen: Juzg. 8.ª CC Cba. «Tsaldaris, Javier Jonatan y Otro c/ Díaz, Susana Beatriz – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 6155232»

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2.ª Instancia. Córdoba, 10 de septiembre de 2019

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Gabriela Lorena Eslava dijo:

En los autos caratulados (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando Nicolás Salvucci, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia N° 361 de fecha 13/11/18 dictada por el Sr. juez de 1.ª Instancia en lo CC de 8.ª Nom. de Córdoba, Dr. Fernando Eduardo Rubiolo, cuya parte resolutiva reza: «Resuelvo: I) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Sra. Susana Beatriz Díaz y, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por los Sres. Javier Jonatan Tsaldaris y Elisa del Carmen Meana. II) Imponer las costas a la parte actora vencida. III) [omissis]». 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, interpone recurso de apelación la parte actora, que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte apelante expresó agravios por intermedio de apoderado. Corrido el traslado a la contraria para contestarlos, el apoderado de la parte demandada lo contesta solicitando el rechazo del recurso con imposición de costas. Firme el proveído de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos en honor a la brevedad. 4. La apelante expresa en síntesis los siguientes agravios: Como primer agravio, en primer lugar cuestiona los argumentos del a quo para rechazar la demanda, esto es, en cuanto se admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Indica que esta excepción se basó en la disputa histórica que su parte tuviera con el anterior propietario, sobre la que sólo existieron conversaciones no llegándose nunca a un conflicto entre las partes. Que el conflicto real y efectivo se traba con la denuncia que efectuara la demandada en contra de la actora por ante la Dirección de Mediación Comunitaria de la Municipalidad de Córdoba y que concluyó sin acuerdo, motivando que la actora enviara la carta documento por la cual se solicitó a la demandada, entre otras cosas, que modifi[cara] la pendiente de su techo; y que ésta contestara intimando a la actora a que no contin[uara] con las obras hasta tanto se resuelva la cuestión. Que esto le provocó gran incertidumbre por lo que acudió a la justicia interponiendo acción preventiva por los problemas (daños) que le ocasiona(ba) el desagüe del techo de la demandada en la obra que estaba realizando, daños que fueron acreditados mediante la producción de la prueba. Que hay dos cuestiones que el a quo ha considerado escasamente o lo ha hecho de manera errónea. Primero, que su parte ha interpuesto «acción preventiva para evitar la continuación de un daño injustamente padecido y/o su agravamiento, persiguiendo la cesación del mismo y el resarcimiento que por derecho corresponda». Que en función de ello, el daño comienza desde que la actora proyecta su obra construyendo un doble garaje (en donde antes existía un pasillo), por lo cual le pide a la demandada que modifique la pendiente de su techo que daba a la obra nueva y que con la ocurrencia de lluvias abundantes se generaban serios problemas de filtraciones de humedad en esta última a raíz de un desagüe ínfimo y escaso entubado en la pared medianera de las dos propiedades. Que ante lo acaecido en Mediación Comunitaria de la Municipalidad de Córdoba, a su parte no le queda otra opción que la acción de marras a fin de evitar que la situación descripta le siga generando daños a su propiedad. Que es precisamente la existencia del daño lo que determina el comienzo del conflicto y por ende el plazo a partir del cual se debe computar la prescripción. Que en base a lo expuesto considera que es de aplicación el nuevo CCCN. Cita doctrina con relación a la acción preventiva. Cuestiona en definitiva que el a quo no ha actuado a su entender dentro del marco de la acción preventiva. Que su parte ha logrado demostrar el daño inicial producido en su propiedad (filtraciones de humedad) y que antes de continuar intentó solucionar el diferendo de manera amigable, encauzando el reclamo ante la autoridad judicial en la figura de la acción preventiva. En segundo lugar indica que la admisión de la prescripción desnaturaliza el instituto de la acción preventiva ya que lo que se debate es una situación actual (no histórica). Que en definitiva no se hace más que privar a su parte del derecho a la justicia poniendo un valladar a la solución de una controversia que va a continuar en el tiempo sin resolución. Como segundo agravio, que titula como «aspectos a considerar sobre la cosa juzgada», reitera que la sentencia del a quo no hace más que privar a su parte de su derecho a la justicia, por cuanto si bien cumple los requisitos formales, irrita el orden jurídico al ser una sentencia injusta. En última instancia se debe priorizar la verdad jurídica objetiva por encima del ritual formalista. Que el agravio en este punto es de doble sentido, por cuanto conculca intereses particulares de la actora pero además atenta contra el verdadero sentido de justicia que debe primar en toda decisión. 5. Corrido traslado de la expresión de agravios a la contraria, ésta lo contesta en escrito al que me remito en aras de la brevedad. En prieta síntesis cuestiona en primer lugar la técnica recursiva empleada por cuanto la apelación no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada. Indica que si bien en el escrito de demanda tiene un subtítulo que reza «Interpone acción preventiva en los términos del art. 1711, Código Civil», de ella surge con claridad que lo interpuesto ha sido un acción de daños y perjuicios ocasionados, tanto que los rubros reclamados han sido daño material y daño moral. Que así surge de la carátula del expediente -la que nunca fue cuestionada por el actor- y principalmente del escrito de alegato. En cuanto al agravio referido a la admisión de la excepción de prescripción planteada por su parte, indica que es carente de fundamento y totalmente contradictorio. Que no se ha probado la existencia del daño invocado, pero que a pesar de ello es claro que el daño que funda el reclamo del actor se origina y es plenamente conocido por el demandado desde hace más de 20 años. Que a su vez hay contradicción en cuanto se objeta que deba computarse la prescripción y por otro lado se sostenga que ella debe computarse desde un momento diferente; lo que lleva a considerar que se ha reclamado una acción de daños y perjuicios que se encuentra prescripta tal como se ha resuelto. 6. Efectuada la relación de causa precedente, corresponde ingresar al análisis del recurso impetrado. A tal efecto los agravios vertidos pueden ser subsumidos de la siguiente manera: 1) ausencia de abordaje por parte del a quo de la acción interpuesta -«acción preventiva de daño para evitar la continuación o agravamiento de un daño injustamente padecido»-receptada por el art. 1711, CCCN, normativa que a su criterio resulta aplicable. 2) señalamientos como «aspectos a considerar sobre la cosa juzgada». 7. [omissis]. 8. Dicho lo precedente, se debe abordar el primer agravio, y dentro de los cuestionamientos comprendidos en él, en primer lugar cabe efectuar una serie de consideraciones previas. La acción preventiva en el CCCN. Generalidades. En el nuevo régimen vigente se han establecido importantes modificaciones en el ámbito de la responsabilidad civil que en gran medida han resultado de la evolución doctrinaria que precediera a la reforma. Así, se parte de decir en el art. 1708, CCC, que son funciones de la responsabilidad la prevención del daño y su reparación; con lo que se ha optado por un sistema bifuncional comprensivo tanto de la prevención del daño no acaecido -ya sea en cuanto a su existencia o entidad a fin de evitar su continuación y/o agravamiento-, y de la reparación o resarcimiento con relación al ya producido. Es así que conforme el nuevo paradigma se ha excluido la denominación «derecho de daños» por no resultar ésta comprensiva de ambas funciones, al concentrarse en la mirada netamente resarcitoria correspondiente al viejo modelo. Al introducirse la función preventiva se ha receptado un deber general de prevenir el acaecimiento, continuación o agravamiento de daños injustos, lo que se ha dado en llamar mandato preventivo genérico. Al respecto se ha dicho que «la omisión del deber de prevención da lugar a la acción judicial preventiva, cuyos presupuestos son: a) autoría: que en este caso puede consistir en un hecho o una omisión de quien tiene a su cargo un deber de prevención del daño conforme con el artículo anterior; b) antijuridicidad: porque constituye una violación del mentado deber de prevención; c) causalidad: porque la amenaza de daño debe ser previsible de acuerdo con el régimen causal que se define en artículos siguientes; d) no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución, que es lo que además de la función, diferencia a esta acción de la obligación de resarcir.» (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal – Culzoni Editores, 2014, T. VIII, págs. 270/271). Se observa un fuerte componente de orden público en la regulación pertinente. Tal como señalan Ossola y Pizarro, «una primera manifestación del orden púbico en la responsabilidad civil la encontramos en el art. 1709, CCC, que regula la prelación normativa… se trata de normas de orden público, que prevalecen sobre la autonomía de la voluntad, sobre las normas supletorias de la ley especial y sobre las normas supletorias del propio código. La solución se justifica ampliamente, pues la mayor parte de las cuestiones vinculadas con la prevención y la reparación de los daños exceden largamente el plano de los meros intereses individuales y se proyectan al ámbito social por las repercusiones de todo tipo (especialmente económicas) que denotan. El principio general de no dañar (art. 1717, CCC), la tutela de la dignidad de la persona humana (art. 51), la fuerte potenciación de la buena fe (art. 9, CCC) y del ejercicio regular de los derechos (art. 10, CCC) constituyen la base sobre la que se asienta el orden público de la responsabilidad civil». (Ossola, Federico Alejandro – Pizarro, Ramón D. LL 23/11/15, 23/11/15, 1- LL 2015-f 1001. Cita On Line AR/Doc/4208/2015). Normativamente este deber de prevención encuentra sustento en el art. 1710, CCC, disponiendo que toda persona tiene el deber de evitar causar daños a otros, y en pos de ello adoptar las medidas razonables pertinentes, ya sea para evitar lisa y llanamente su producción o disminuir su magnitud, siempre de conformidad con los criterios de razonabilidad y buena fe, conforme las circunstancias del caso. En referencia a la norma citada, se ha dicho, «el inciso b, reflexionamos, exige una conducta activa del sujeto -una obligación de hacer- consistente en adoptar medidas concretas tendientes a evitar la consumación de un daño o de no resultar posible esta expectativa de máxima, disminuir su magnitud. Se recurre el concepto jurídico indeterminado de la buena fe, incluido para exigir la adopción de medidas eficaces de evitación o disminución de daños. Introduce también este inciso un parámetro de equidad al permitir a todo aquel que había ejecutado las medidas que finalmente impidieron la consumación de un daño originado por responsabilidad un tercero, que pueda gestionar de este último el recupero de los gastos en que hubiera incurrido conforme las reglas del enriquecimiento sin causa.» (Lorenzetti Pablo, «La polifuncionalidad del sistema de responsabilidad civil». En Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo XII,, Actualización doctrinaria y jurisprudencial, pág. 23). El reflejo procesal de este deber genérico de prevenir daños es la acción preventiva dispuesta en el art. 1711, CCC, que nace frente a un hecho u omisión antijurídica que haga previsible la producción de un daño y cuya finalidad es detener el curso dañoso. En cuanto la legitimación activa está receptada en el art. 1712 del mismo cuerpo legal, contando con ella quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño. Conforme lo expuesto, el autor citado en último término, Pablo Lorenzetti, señala que la acción preventiva busca dar una respuesta a la posibilidad y probabilidad de ocurrencia de un evento dañoso, poniendo en jaque uno de los principios base de la responsabilidad civil: «no hay responsabilidad sin daño». Se dejó de lado la postura que sostenía que el derecho de daños se agota en indemnizar a la víctima de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, debiéndose idear soluciones que se alojen en un instante o estadio anterior al acaecimiento del perjuicio. «Esta sección reseñada (Sección 2a del capítulo 1 del título V del CCCN) vino a legislar sobre una cuestión novedosa que anteriormente diera lugar a numerosos debates pero con esta regulación se encontrarían zanjados en el sentido de aceptar la posibilidad de la llamada tutela preventiva de oficio (art. 1713).» «… Sobre esta línea el nuevo Código asigna y entiende la función del Juez en un sentido más amplio y apegado a los mandatos constitucionales. Así, imponen al magistrado un accionar precautorio dirigido a alcanzar una tutela judicial efectiva, de mayor compromiso social que se traduce en la aplicación preventiva o tuitiva del apotema «alterum non laedere«. En similar sentido, se dijo que «más allá de la calificación legal que le dio el actor a la presente acción deberá adecuarse de oficio a los fines de evitar daños futuros» (Lorenzetti Pablo, ob. cit., página 29). Por su parte, la función resarcitoria continúa respondiendo a los cánones clásicos de la responsabilidad civil. Continúa siendo una de sus máximas fundamentales la supra citada «no hay responsabilidad sin daño», y se ha determinado con claridad que la indemnización es la consecuencia de esta obligación de reparar el daño injustamente sufrido. Así se extrae de la letra del art. 1138, CCC, que dice la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, y la pérdida de chances incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Es de carácter patrimonial aun cuando el daño a resarcir pueda ser de carácter patrimonial o extrapatrimonial, lo que requiere la necesaria cuantificación del daño efectivamente sufrido, el que debe ser cierto al momento de la sentencia. Se rige por el principio de reparación plena receptado en el art. 1740, CCC, conforme el cual debe procurarse la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, ya sea por el pago en dinero o en especie. Su correlato procesal es la acción resarcitoria, siendo indiscutido que esta se extingue por prescripción, respecto a lo que «…la doctrina dominante admite pacíficamente que la prescripción comienza a correr desde el día en que se comete el delito que genera la responsabilidad civil o se incurre en el incumplimiento obligacional o contractual, salvo cuando el perjuicio se manifieste con posterioridad, en cuyo caso recién se computa desde la exteriorización de las consecuencias dañosas, y en los supuestos en los cuales el damnificado ignora el existencia del daño, desde que tuvo razonable posibilidad de tomar conocimiento del mismo, conforme al curso normal y ordinario de las cosas. (Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo 3 -parte especial y Acciones de responsabilidad civil provincial, Culzoni Editores, página 578). Los plazos de prescripción de la acción resarcitoria se rigen por el actual art. 2561, CCC, donde se dispone, entre los plazos especiales, que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Si bien poco o nada se ha dicho en torno a la acción preventiva y a la prescripción, entendemos que al hacer referencia la norma mencionada al reclamo de la indemnización, se refiere a la función resarcitoria y no a la preventiva, por cuanto en la preventiva no corresponde hablar técnicamente de indemnización por no constituir la prestación emergente un típico resarcimiento, sino cuando mucho un reembolso cuando derive en una obligación de dar sumas de dinero. La norma, por otra parte, se encuentra, como ya dijimos, metodológicamente ubicada en la parte correspondiente a la función resarcitoria. La acción preventiva y el conflicto de leyes en el tiempo. En los presentes autos ha sido materia expresa de agravios en el primer punto la cuestión relativa a la ley aplicable al caso de marras. Al respecto corresponde recordar que ya se ha dicho que la recepción normativa de la función preventiva en materia de responsabilidad civil dispone o reconoce la existencia de un mandato preventivo genérico que cuenta con un alto componente de orden público, hasta el punto de que debe ser considerado por los magistrados de oficio (art. 1713, CCC), lo que lleva a decir que los principios y normas consecuentes, relativos a la prevención del daño, deben ser aplicados incluso con prescindencia de petición expresa en tal sentido y resultan inderogables por la voluntad de las partes. De conformidad con las disposiciones del art. 7, CCC, entendemos que cuando nos encontremos en el marco de la acción preventiva tendiente a la evitación de la producción, continuación o agravamiento futuro de daños, resultarán aplicables las disposiciones del CCCN, por cuanto por su propia futuridad no se refieren a situaciones jurídicas en las que haya operado consumo jurídico. Por otra parte, aun en el marco de reclamos resarcitorios por daños acaecidos durante la vigencia del viejo Código Civil, con lo cual en lo relativo al resarcimiento de estos resultara aplicable el Código Civil velezano, ya se ha expedido la jurisprudencia con relación a la aplicación de la nueva normativa en materia preventiva. A tal efecto podemos citar lo resuelto por la CCC Sala II de Azul con fecha de fecha 17/11/16 en autos «E.M.I. y otro c/ Apilar S.A. y otro s/ DyP – Expte. 260647/2015», donde se dijo: «en primer lugar -y en el mismo sentido en que se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias-, la sentencia en análisis aplica el Código Civil derogado, vigente al momento de los hechos (enero de 2011), a los fines de juzgar los presupuestos de la responsabilidad civil, ya que los sucesos que dieron origen al pleito se desarrollaron en forma previa a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial. En segundo término, para la cuantificación del daño sí se utilizan las pautas del nuevo Código ya que, conforme se desprende de la interpretación del art. 7°, este procedimiento debe realizarse según la ley vigente en el momento del dictado de la sentencia definitiva. Por ello es que, entre otras cuestiones que exceden el marco de este trabajo, se leen en la resolución rigurosos aportes sobre la inteligencia de los artículos 1745, 1746 y concordantes de la nueva norma, que finalmente conducen al tribunal a la aplicación de las fórmulas explicadas en el punto III.2 del voto del Dr. Galdós. En lo que hace el derecho transitorio, por último, se afirma en la sentencia que las nuevas regulaciones normativas sobre la prevención del daño (arts. 1710 1711 1712 y concs.) constituyen una doctrina interpretativa del régimen derogado. Se lee textualmente que «la regulación normativa actual sobre la antijuridicidad prevista en el CCCN, que receptó la doctrina y jurisprudencia anterior elaborada sobre el tema, constituyen una insoslayable herramienta de interpretación del sistema del Código Civil derogado, no sólo por la compatibilidad entre ambos regímenes de responsabilidad civil en general, el anterior y el actual, sino también porque este parámetro constituye una derivación de la aplicación inmediata de nuevo código conforme el artículo 7°, CCCN.» «Es por este fundamento legal que el tribunal entiende propicio hacer uso de la posibilidad que le concede el nuevo ordenamiento legal de adoptar medidas en el marco de la función preventiva de la responsabilidad civil independientemente, reiteramos, de que los hechos del caso fueron anteriores a la sanción del Código Civil y Comercial.» (Lorenzetti Pablo, «Perfiles de la función preventiva en la jurisprudencia». En Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Lorenzetti, Ricardo Luis, Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo XII -Actualización doctrinaria y jurisprudencial, pp. 33/34). El caso sub examine: Efectuando un repaso de las actuaciones, se obtiene que conforme los términos de la demanda incoada por la parte actora en los presentes autos, y tal como surge del título consignado a fs. 1 («Interponen acción preventiva en los términos del art. 1711 del CCyC»), resulta claro que ésta ha sido la acción promovida, más allá de que también es claro que a posteriori en la misma demanda se incorpora un reclamo resarcitorio. Así se confirma donde, al detallar el objeto de la demanda, se dice que «procede a entablar la presente acción preventiva para evitar la continuación de un daño injustamente padecido y/o su agraviamiento, persiguiendo la cesación del mismo y el resarcimiento que por derecho corresponda». Por su parte el reclamo resarcitorio surge del detalle de los daños y perjuicios detallados y de los montos reclamados. Finalmente resulta de especial relevancia lo consignado en la foja 5 bajo el título IV. Responsabilidad, donde se sostiene «Que en virtud de las previsiones normativas en que fundamos la presente acción es que sostenemos que la responsabilidad debe atribuirse a la demandada y por consiguiente pesa sobre ella una obligación de hacer en cuanto a las modificaciones del desagüe pluvial del techo y del entubado del mismo; que para el caso de rehusarse a hacerlas desde ya solicito a S.S se me permita realizarlas por cuenta propia imputándose el costo de las mismas a cuenta y orden de la demanda más lo daños y perjuicios ocasionados por su omisión». De lo transcripto surge claro entonces que el libelo introductivo de los presentes contiene un doble canal de reclamo, referido a las dos funciones de la responsabilidad civil que han sido receptadas por el art. 1708, CCC, esto es, las funciones preventiva y resarcitoria, desarrolladas supra. Esto es claro, reitero, más allá de observarse alguna superposición en los planteos o cuestiones en las citas del derecho invocado que pueden llevar a alguna confusión inicial, pero que se disipa, aclaro, luego de su atenta lectura tal como se ha explicado. En consecuencia, no asiste razón al demandado cuando hace presente que en autos ha tramitado una acción clásica de daños y perjuicios de naturaleza meramente resarcitoria. Se destaca que esta conclusión tampoco puede asentarse en los alegatos, toda vez que más allá de observarse algunas imprecisiones en el mismo sentido, son la demanda y la contestación las que marcan los términos de la traba de la litis inicial traída a juzgamiento del a quo, y que tal como se dejara asentado más arriba, el mandato preventivo puede ser considerado incluso de oficio. Resulta indiferente también la carátula del expediente, ya que ello obedece a modalidades del Sistema de Administración de Causas (SAC) que exceden a la parte y resultan insuficientes para variar los términos de la pretensión. Ahora bien, es igual de claro con base en la relación de causa transcripta supra y que marca los términos de la litis recursiva, que la misma se ha trabado pura y exclusivamente en cuanto a la acción preventiva, sin alcanzar los aspectos referidos a una indemnización por daños y perjuicios ya acaecidos, con lo que lo considerado por el a quo al respecto queda fuera del ámbito de consideración. Por otra parte, de los términos de la contestación de demanda se extrae que la parte demandada, además de efectuar las negativas de rigor y brindar su versión de los hechos, interpone defensa de prescripción. De su atenta lectura se obtiene que ella ha sido expuesta en consideración de un reclamo meramente resarcitorio, con mención a las normas del Código Civil velezano, concretamente el art. 4037. Textualmente se dice «6) Interpone prescripción: Que la actora reclama por daños y perjuicios, en especial por existir humedad en su propiedad, y esto derivado de la exis

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