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ACCIÓN DE COLACIÓN

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Único inmueble del acervo hereditario. DONACIÓN. Negativa de la operatoria. PRUEBA: Obligación de Exhibir la escritura (art. 1812, CC). Falta de acreditación de la imposibilidad de obtenerla. Improcedencia de la demanda. Disidencia: Acreditación por vía indirecta1- La donación de inmuebles es un negocio formal de solemnidad absoluta en tanto la ley exige bajo pena de nulidad que sean hechas en escritura pública como condición de validez y eficacia (art. 1810 inc. 1, CC). El artículo 1812, Código Civil, prescribe «no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho». La doctrina es virtualmente unánime al explicar que el único modo posible de acreditar en juicio la donación inmobiliaria es mediante la escritura pública, descartándose incluso la posibilidad de considerarla demostrada por vía de confesión judicial. (Mayoría, Dr. Monterisi).

2- En el caso, los actores nunca acompañaron la escritura de donación que fue inscripta en el Registro de la Propiedad, motivo por el cual el magistrado forzosamente -esto es, no por un juicio libre y personal, sino por imperio de la ley- debió concluir que el acto jurídico no ha sido acreditado en el modo en que el derecho sustancial lo exige (art. 1812, Código Civil). (Mayoría, Dr. Monterisi).

3- No es dable a los jueces acudir a vías de comprobación alternativas –o apreciar libremente otras pruebas–allí donde el derecho positivo de forma o de fondo nos exige elementos de convicción precisos y puntuales a los fines de considerar acreditados determinados hechos o actos jurídicos (arg. art. 384, CPCCBA). La apreciación judicial de la prueba en el proceso civil se rige por el sistema de la sana crítica: esto es, un conjunto de reglas lógicas y máximas de la experiencia del cual se deriva una amplia libertad del juzgador para sopesar el valor de la evidencia y determinar si los hechos alegados y controvertidos han quedado o no acreditados de conformidad con un cierto estándar probatorio. Pero esa libertad no es absoluta. (Mayoría, Dr. Monterisi).

4- De la misma manera que la actividad de producción de pruebas está severamente restringida por el derecho probatorio y ello puede dificultar -y a veces impedir- el conocimiento de la verdad (reglas procesales que prescriben qué tipo de pruebas son admisibles, o de qué manera y en qué oportunidad pueden incorporarse al proceso), la actividad de valoración judicial también se ve afectada por una enorme cantidad de normas procesales y sustanciales que, por variadas razones de política legislativa, condicionan e influyen en la determinación de la premisa fáctica del razonamiento judicial, limitando o incluso anulando la libertad de juicio del juez en pos de satisfacer otros objetivos institucionales igualmente valiosos. (Mayoría, Dr. Monterisi).

5- Todas estas normas restringen, limitan y en ocasiones impiden valorar libremente la evidencia producida y por ello pueden resultar contraepistémicas en tanto obstruyen o dificultan el acceso a la verdad. Sea porque obligan a considerar verdadero aquello que el juez tal vez considera que no lo es sobre la base de otros elementos de convicción (v.gr., art. 993, CC; 296, CCyC) o lo constriñen a tomar por cierto aquello que puede dudar que efectivamente lo sea (art. 354 inc. 1° in fine y 421, CPCCBA), o le vedan la posibilidad de incorporar y justipreciar fuentes de prueba que podrían ser útiles para el esclarecimiento de la verdad (art. 424 a contrario y 425, CPCCBA), o le impiden reconocer el derecho -o admitir las defensas- de aquel que no satisfizo exigencias probatorias fijadas por ley de fondo o de forma y aun cuando estime que el planteo es igualmente fundado y ha sido demostrado por otros medios (art. 679 inc. 1, CPCCBA, 1017, 1193 1812, CC; 1019 in fine, 285 y 1552, CCC). (Mayoría, Dr. Monterisi).

6- La valoración de la prueba no deja de ser una actividad jurisdiccional y, como tal, está sujeta a reglas y límites. La libertad de juicio que subyace al sistema de la sana crítica no puede ni debe aislarse del contexto institucional y normativo en el que se ejerce. (Mayoría, Dr. Monterisi).

7- En autos no se trata de debatir si el juez se ve persuadido (en términos de convencimiento subjetivo o certeza psicológica) de que las demandadas recibieron en donación una propiedad inmueble y si para arribar a esa convicción es suficiente el resultado del informe de dominio emanado del Registro de la Propiedad. Lo que aquí interesa dilucidar es si objetivamente el hecho que constituye la piedra basilar en la que reposa todo el reclamo de los actores ha sido demostrado en el modo en que la ley civil lo exige hace más de ciento cincuenta años: exhibiendo en juicio la escritura pública. (Mayoría, Dr. Monterisi).

8- El art. 375, Código de Procedimientos, establece la carga que tiene la parte de acreditar el acaecimiento del hecho en el que se sustenta su pretensión o defensa. Y como toda carga, no es más que un imperativo que redunda en su propio interés. En la especie, los actores no cumplieron la carga que impone el art. 1812, Código Civil, exhibiendo la escritura pública que instrumenta la donación invocada como base de su acción de colación y reducción. Ausente el instrumento, no cabe sino concluir que el contrato de donación no fue acreditado. El recurso, por este motivo, debe ser admitido y la demanda debe ser rechazada con costas. (Mayoría, Dr. Monterisi).

9- La estricta norma aplicable (omitida toda referencia en el fallo recurrido) dispone claramente que las donaciones designadas no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho (art. 1812, C. Civ.). En autos, no se ha acreditado ni alegado imposibilidad de obtener dicha escritura. Aquí no se trata de discutir su existencia: la ley dispone claramente que se «exhiba» la escritura. Importa conocer su contenido. Todo el esfuerzo argumentativo e interpretativo desplegado en autos se hubiera evitado con la simple agregación de la escritura. Si bien los apelados al contestar los agravios citaron las posturas de Borda y Cifuentes en torno a la manera en que los terceros podrían probar la donación de un bien inmueble, no puede soslayarse que dicha posición resulta ser minoritaria en doctrina, receptando la mayoría el criterio que comparto con el colega Dr. Monterisi, esto es, la necesidad de «exhibir» la mentada escritura (arts. 974, 975, 976, 1810, 1812, y ccdts., Código Civil). (Mayoría, Dr. Méndez).

10- En autos se ha probado que la donación denunciada se ajustó a la forma solemne absoluta prescripta por la ley, ya que consta que fue celebrada mediante escritura pública. Los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.2, CC, art.27 ley 17801), que hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993). El oficial público que suscribe el informe ha constatado la inscripción en el Registro de una escritura pública de donación pasada ante notaria. Ha verificado también que el donante (transmitente) que consta en la inscripción es el causante, y las adquirentes (donatarias) son las demandadas, como también constató la venta posterior de esos inmuebles hecha por las donatarias mediante escrituras públicas. Se trata de datos que informan parcialmente sobre el contenido de la escritura pública de donación, cuya existencia quedó así probada mediante instrumentos públicos que no han sido atacados por las demandadas. (Minoría, Dr. Loustaunau).

11- Haber traído a este expediente la copia de la escritura de donación hubiera simplificado el debate, pero no puede desconocerse la fuerza probatoria del instrumento público que afirma la existencia y registración de una escritura pública de donación. (Minoría, Dr. Loustaunau).

12- Lo que hasta aquí prueba en forma indubitada el informe del Registro es que la donación de esos inmuebles fue realizada por el causante a favor de dos de sus cuatro hijos, en una escritura pública que existe y fue anotada en ese Registro, aunque no podamos conocer el contenido íntegro de ese contrato. De modo que la existencia de la donación se encuentra probada por la existencia de la escritura pública correspondiente, debidamente inscripta. (Minoría, Dr. Loustaunau).

13- El informe del Registro también acredita suficientemente la compraventa posterior celebrada por las demandadas, quienes declaran que se trata de un bien propio «por haberlo adquirido a título de donación»; por lo que no es necesario el asentimiento conyugal para la venta. El carácter inoficioso de la donación surge de las constancias de la sucesión agregadas, en cuanto la codemandada denuncia la inexistencia de otros bienes del causante. (Minoría, Dr. Loustaunau).

14- Cuando ya se ha probado el cumplimiento de la formalidad solemne absoluta, el reclamo de agregación de una copia de la escritura pública solo podría encontrar razón en el cumplimiento del fin residual consistente en conocer el contenido íntegro del contrato, esto es, acceder a aquella parte que no conocemos porque el Registro no ha dejado constancia en el informe. En tal caso, el aporte de la escritura serviría para evaluar un eventual carácter remuneratorio de la donación, o la existencia de un cargo, o de cualquier otro elemento que le quite aquella condición que exhibe mientras ataque y afecte la legítima de los herederos forzosos. Pero –bien mirado– debe advertirse que ninguna defensa en tal sentido han ensayado las accionadas. Tampoco han brindado ninguna explicación respecto del informe del Registro, y se han limitado a escudarse en una mera negativa insuficiente para desvirtuar el efecto del instrumento público. (Minoría, Dr. Loustaunau).

15- Atendiendo al carácter indisponible e inviolable de la porción legítima, corresponde modificar la sentencia en cuanto no ha tenido en cuenta los derechos de la cónyuge supérstite respecto a los bienes propios del causante. De conformidad con lo dispuesto por el art. 3570, CC, el cónyuge viudo concurre a la sucesión en la misma parte que los hijos. En consecuencia debe reducirse la condena a colacionar al 40% del valor del bien donado. (Minoría, Dr. Loustaunau).

CCC Sala II, Mar del Plata, Bs. As. 19/9/19. Sentencia registrada Nº 239 – Fº 1268/74. Trib. de origen: Juzg. N° 15, Mar del Plata, Bs. As. «Capri Rosas, Eduardo Enrique y Otro c. Capri, María Catalina y otra – Acción de Colación – Expte. Nº 167737»

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2.ª Instancia. Mar del Plata, Bs. As., 19 de septiembre de 2019

¿Es justa la sentencia de fs. 418/27?

El doctor Roberto J. Loustaunau dijo:

I. En la sentencia apelada el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción de colación promovida por Eduardo Enrique y Luis Gerardo Capri Rosas contra María Catalina Capri y Clementina Cafferata, y condenó a estas últimas a ingresar en la sucesión de Luis Capri el equivalente al 50% del valor del bien inmueble que les fuera donado, impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios. Para así decidirlo, y luego de rechazar la prescripción opuesta por las demandadas, el Sr. juez consideró que con la prueba informativa -informes del Registro de la Propiedad inmueble de la Provincia de Santa Fe- se debían tener por probadas las transferencias realizadas a favor de las demandadas y su venta posterior, que el bien donado es el único que integra el acervo sucesorio, por lo que dispuso recomponer la porción de los herederos que accionaron. II. Apeló la demandada, y el recurso que le fue concedido, ha sido fundado a fs. 459 y mereció la respuesta de la parte actora. La única crítica a la sentencia es la relativa a la prueba de la donación. Concretamente la apoderada de las demandadas recuerda que la existencia misma de la donación es un hecho controvertido en el proceso, toda vez que afirmado por la actora fue negado por su parte, y entiende que conforme el art. 1812, Código Civil ley 340 (derecho aplicable al caso), la única forma de probar la donación del inmueble es mediante la exhibición de la pertinente escritura pública, no solo porque la ley expresamente excluye cualquier otra prueba, sino también porque se trata de un acto solemne de solemnidad absoluta. Pide que se revoque la decisión, con costas a los actores. En su respuesta, la parte actora sostiene que la exigencia de la escritura es solo para las partes que intervinieron en el acto, pero que a los terceros que tengan interés en probar la existencia de una donación «sea para intentar la acción revocatoria o de simulación, sea para demandar la reducción de liberalidades inoficiosas» no les corresponde tal exigencia y pueden valerse de cualquier medio de prueba. Sostiene que el Registro de la Propiedad Inmueble no hubiera permitido la inscripción si las partes no hubieran cumplido con las formas. Califica los informes certificados por el Registro como instrumentos públicos que tienen fuerza probatoria formal y material solo atacables por querella o redargución de falsedad. Advierte que la negativa de la existencia de la donación en que se amparan las demandadas implica una actuación contraria a la buena fe y a los actos propios, pues no cabe duda de que otorgaron aquellos actos acerca de los que se informa en las constancias adjuntadas, y que la exigencia de la escritura contraría la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. Pide que se apliquen sanciones por temeridad y malicia a la contraria. III. Considero que no les asiste razón a las apelantes. 1. La norma que exige la exhibición de la escritura pública como prueba de la donación de bienes inmuebles tiene su fundamento en que «cuando la forma es solemne absoluta, el contrato solo puede ser probado con la forma prescripta» (López de Zavalía, Fernando, «Teoría de los contratos», tº I, p.457, Zavalía Editor, Avellaneda, 2003), Este razonamiento, explica Rubén Compagnucci de Caso («Contrato de donación», Hammurabi, Bs.As.2010, p.151) «es de pura lógica jurídica, pues si el acto tiene valor y efectos solamente cuando se ajusta a la forma impuesta, el propio contrato está impregnado de ese ritual que hace a la misma voluntad, y por ende no puede existir otro medio probatorio para acreditarlo» (con cita de abundante doctrina en la nota 207). En el caso, el conocimiento íntegro del contenido del contrato de donación permitiría también descartar la existencia de cualquier cláusula o condición que le quite el carácter de inoficioso al acto. 2. «Naturalmente que este restrictivo criterio no rige para la prueba de los vicios del error, dolo, etc.» aclara López de Zavalía (ob. y p. cit), pero en ese caso ya «no se trataría de probar un contrato solemne, sino vicios del acto, o de la voluntad». Esa parece ser la razón de la posición de Borda («Tratado de derecho civil argentino», Contratos, II-354 nº1544, Perrot, Bs.As.,1969) esgrimida por la parte actora en su respuesta a los agravios, en cuanto exime de tal prueba a «los terceros que pueden tener interés en probar la existencia de una donación, sea para intentar la acción revocatoria o de simulación, sea para demandar la reducción de liberalidades inoficiosas». Los actores son terceros con relación a la donación denunciada, pero Belluscio advierte que esa opinión de Borda «no puede ser aceptada sin más examen» (Código Civil comentado, Astrea, Belluscio -Zannoni, Bs.As. 2004, tº9 p.72 Nº2). «En realidad, lo que los terceros pueden demostrar es que el acto aparentemente oneroso es una donación, vale decir que la prueba cabe en el marco de una acción de simulación, aunque ésta sea el presupuesto de otra acción», entre las que incluye a la colación. «Pero eso no altera el régimen de la forma y prueba de las donaciones verdaderas». 3. Considero que en este proceso se ha probado que la donación denunciada se ajustó a la forma solemne absoluta prescripta por la ley, ya que consta que fue celebrada mediante escritura pública. Los informes expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santa Fe constituyen instrumentos públicos (art.979 inc.2 CC, art.27 ley 17801), que hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia (art. 993). El oficial público que suscribe el informe ha constatado la inscripción en el Registro de una escritura pública de donación Nº233 pasada ante la notaria Ana María Stella, en la ciudad de Reconquista, Santa Fe, el día 17 de diciembre de 1993. Ha verificado también que el donante (transmitente) que consta en la inscripción es el causante Luis Capri, y las adquirentes (donatarias) María Brígida Capri y María Catalina Capri, como también constató la venta posterior de esos inmuebles hecha por las donatarias mediante escrituras nº153 y 188 pasadas ante el notario Hugo Carlos Chiaruttini, de Vera, Provincia de Santa Fe. Se trata de datos que informan parcialmente sobre el contenido de la escritura pública de donación, cuya existencia quedó así probada mediante instrumentos públicos que no han sido atacados por las demandadas. ¿Es necesario agregar (exhibir) la copia de la escritura referida para probar la donación? ¿O alcanza con que otro instrumento público refiera suficientemente su forma y parte del contenido para tenerla por probada? Haber traído a este expediente la copia de la escritura de donación hubiera simplificado el debate, pero – a mi modo de ver- no puede desconocerse la fuerza probatoria del instrumento público que afirma la existencia y registración de una escritura pública de donación. 4. Lo que hasta aquí prueba en forma indubitada ese informe del Registro es que la donación de esos inmuebles fue realizada por el causante a favor de dos de sus cuatro hijos, en una escritura pública que existe, y fue anotada en ese Registro, aunque no podamos conocer el contenido íntegro de ese contrato. En otras palabras: consta en instrumento público que por escritura pública Nº 233 pasada ante la notaria Ana María Stella, en la ciudad de Reconquista, Santa Fe, el día 17 de diciembre de 1993, Luis Capri, donó a María Brígida Capri y María Catalina Capri, los inmuebles descriptos a fs. 391/3, con reserva de usufructo. De modo que la existencia de la donación se encuentra probada por la existencia de la escritura pública correspondiente, debidamente inscripta. Ese informe del Registro también acredita suficientemente la compraventa posterior celebrada por María Brígida Capri y María Catalina Capri de Borghi, representadas para ese acto por Osmar Francisco Batistuta (fs. 404), quien -en lo que aquí interesa- declara que se trata de un bien propio de sus representadas «por haberlo adquirido a título de donación», por lo que no es necesario el asentimiento conyugal para la venta. El carácter inoficioso de la donación surge de las constancias de la sucesión agregada por cuerda, en cuanto la aquí demandada María Catalina Capri denuncia la inexistencia de otros bienes del causante (fs.127 punto III «Capri, Luis s. Sucesión ab-intestato«). 5. Cuando ya se ha probado el cumplimiento de la formalidad solemne absoluta, el reclamo de agregación de una copia de la escritura pública solo podría encontrar razón en el cumplimiento del fin residual consistente en conocer el contenido íntegro del contrato, esto es, acceder a aquella parte que no conocemos porque el Registro no ha dejado constancia en el informe. En tal caso, el aporte de la escritura 233 serviría para evaluar un eventual carácter remuneratorio de la donación, o la existencia de un cargo, o de cualquier otro elemento que le quite aquella condición que ostenta mientras ataque y afecte la legítima de los herederos forzosos. Pero –bien mirado– debe advertirse que ninguna defensa en tal sentido han ensayado las accionadas. Tampoco han brindado ninguna explicación respecto del informe del Registro, y se han limitado a escudarse en una mera negativa insuficiente para desvirtuar el efecto del instrumento público. 6. El pedido de sanciones por temeridad y malicia ensayado por la actora no puede ser admitido, toda vez que la omisión de exhibir la escritura de donación u ofrecer en la demanda el medio de prueba para agregarla generó la incertidumbre suficiente para justificar la estrategia de defensa adoptada por las demandadas. IV. Atendiendo al carácter indisponible e inviolable de la porción legítima, corresponde modificar la sentencia en cuanto no ha tenido en cuenta los derechos de la cónyuge supérstite respecto a los bienes propios del causante. De conformidad con lo dispuesto por el art. 3570, CC, el cónyuge viudo concurre a la sucesión en la misma parte que los hijos, lo que en este caso ocurre con Antonia Corina Palma y así lo ha dispuesto el mismo Sr. juez en la declaratoria de herederos. En consecuencia, debe reducirse la condena a colacionar al 40% del valor del bien donado. Con base en los antecedentes y citas legales expuestas, a la cuestión voto por la afirmativa.

El doctor Ricardo D. Monterisi dijo:

a. Discrepo de la solución propuesta por mi estimado colega de Sala. Los Sres. Eduardo Enrique Capri Rosas y Gerardo Capri Rosas, en su carácter de herederos forzosos de quien en vida fuera Luis Capri, iniciaron una acción de colación alegando que en 1998 su padre donó 2311 hectáreas de campo a sus hermanas María Catalina Capri y María Brígida Capri. Pidieron por ello que el valor de esa donación [fuera] traída a la masa hereditaria para mantener la igualdad de los herederos. Si bien la demanda fue titulada como de «colación», pareciera también -y así lo entendió el juez en su fallo- que los reclamantes ejercieron una acción complementaria de reducción. Es decir, no solo pretenden en este pleito computar en la masa partible el valor de las donaciones que Capri habría realizado en vida a dos de sus cuatro herederos forzosos, todo ello a los fines de compensar a quienes no resultaron donatarios y fueron supuestamente excluidos de esa liberalidad (art. 3476 y cctes., Código Civil), sino que además exigen que se «determine la suma que [los demandados] deberán reintegrar para lograr la igualdad» entre los herederos, pretensión de la que emerge implícita una acción de complemento de legítima (art. 1830 y 1832, Código Civil). En cualquier caso, resulta indiscutible que el presupuesto de hecho central que da fundamento a la demanda es la existencia de la donación que fue realizada por su padre el 17 de diciembre de 1998 a favor de sus hermanas María Brígida y María Catalina. Así surge del contraste de los escritos postulatorios y en ello coincidieron las partes en la audiencia del día 6 de septiembre de 2018. b. La donación de inmuebles es un negocio formal de solemnidad absoluta en tanto la ley exige bajo pena de nulidad que sean hechas en escritura pública como condición de validez y eficacia (art. 1810 inc. 1, CC). El artículo 1812 del Código Civil prescribe «no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho». La doctrina es virtualmente unánime al explicar que el único modo posible de acreditar en juicio la donación inmobiliaria es mediante la escritura pública, descartándose incluso la posibilidad de considerarla demostrada por vía de confesión judicial (entre muchos otros, Lorenzetti, R. Tratado de los contratos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, t. III, pág. 606; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, Parte especial. Buenos Aires, Zavalía, 1985, t III., pág. 423; Campagnucci de Caso, Rubén H., Contrato de donación, Buenos Aires: Hammurabi, 2010, pág. 151; Zago, Jorge A., «Código Civil Comentado…» [Bueres – Highton -dir.-], Buenos Aires, Hammurabi, 2003, t. 4D, pag. 72 entre muchos otros; esta regla y su interpretación se mantuvo en el nuevo Código Civil y Comercial -arts. 285 y 1552 del CCyC-, véase Moggia, Catalina, en «Código Civil y Comercial comentado» [Lorenzetti -dir.-], Santa Fe: Rubinzal Culzoni, t. VII, pág. 704). En este caso los actores nunca acompañaron la escritura de donación que fue inscripta en el registro santafecino, motivo por el cual el magistrado forzosamente -esto es, no por un juicio libre y personal, sino por imperio de la ley- debió concluir que el acto jurídico no ha sido acreditado en el modo en que el derecho sustancial lo exige (art. 1812, Código Civil). No es dable a los jueces acudir a vías de comprobación alternativas -o apreciar libremente otras pruebas- allí donde el derecho positivo de forma o de fondo nos exige elementos de convicción precisos y puntuales a los fines de considerar acreditados determinados hechos o actos jurídicos (arg. art. 384, CPCCBA). La apreciación judicial de la prueba en el proceso civil se rige por el sistema de la sana crítica: esto es, un conjunto de reglas lógicas y máximas de la experiencia del cual se deriva una amplia libertad del juzgador para sopesar el valor de la evidencia y determinar si los hechos alegados y controvertidos han quedado o no acreditados de conformidad con un cierto estándar probatorio. Pero esa libertad no es absoluta. Ferrer Beltrán bien dice que «[l]a decisión que debe adoptar el juez o tribunal acerca de los hechos probados no es enteramente libre. El derecho la somete a una serie de reglas que regulan tanto la decisión final, en algunos casos, como el proceso por el que puede llegarse a esa decisión» (Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid: Marcial Pons, 2007, pág. 35). De la misma manera que la actividad de producción de pruebas está severamente restringida por el derecho probatorio y ello puede dificultar -y a veces impedir- el conocimiento de la verdad (me refiero a las reglas procesales que prescriben qué tipo de pruebas son admisibles, o de qué manera y en qué oportunidad pueden incorporarse al proceso), la actividad de valoración judicial también se ve afectada por una enorme cantidad de normas procesales y sustanciales que, por variadas razones de política legislativa, condicionan e influyen en la determinación de la premisa fáctica del razonamiento judicial, limitando o incluso anulando la libertad de juicio del juez en pos de satisfacer otros objetivos institucionales igualmente valiosos. Los ejemplos son muchos: piénsese en las normas que regulan presunciones legales iure et de iure, la eficacia probatoria de instrumentos públicos, los modos de acreditar contratos de cierto valor pecuniario, o las reglas procesales que prescriben las consecuencias de reconocer o guardar silencio sobre autenticidad de documentos o misivas recibidas, o que regulan los efectos probatorios de confesiones expresas, las exclusiones de testigos por parentesco, los requisitos probatorios mínimos en procesos de usucapión, etcétera. Todas estas normas restringen, limitan y en ocasiones impiden valorar libremente la evidencia producida y por ello –reitero– pueden resultar contraepistémicas en tanto obstruyen o dificultan el acceso a la verdad. Sea porque obligan a considerar verdadero aquello que el juez tal vez considera que no lo es sobre la base de otros elementos de convicción (v.gr., art. 993 del CC; 296 del CCyC) o lo constriñen a tomar por cierto aquello que puede dudar que efectivamente lo sea (art. 354 inc. 1° in fine y 421 del CPCCBA), o le vedan la posibilidad de incorporar y justipreciar fuentes de prueba que podrían ser útiles para el esclarecimiento de la verdad (art. 424 a contrario y 425 del CPCCBA), o le impiden reconocer el derecho –o admitir las defensas– de aquel que no satisfizo exigencias probatorias fijadas por ley de fondo o de forma y aun cuando estime que el planteo es igualmente fundado y ha sido demostrado por otros medios (e.g., art. 679 inc. 1, CPCCBA, 1017, 1193 1812, CC; 1019 in fine, 285 y 1552, CCC). El punto que quiero destacar es que la valoración de la prueba no deja de ser una actividad jurisdiccional y, como tal, está sujeta a reglas y límites. La libertad de juicio que subyace al sistema de la sana crítica no puede ni debe aislarse del contexto institucional y normativo en el que se ejerce. Como correctamente apunta Falcón, «la apreciación judicial de las pruebas está ligada al derecho, y de tal modo responde también a los principios de la prueba, a la normativa de cada una de las ramas y a los fines que cada sistema procesal debe preservar en concordancia con el derecho positivo» («Tratado de la prueba». Buenos Aires: Astrea, t. I, pág. 659). No se trata entonces de debatir aquí si el juez se ve persuadido (en términos de convencimiento subjetivo o certeza psicológica) de que las Sras. María Catalina y María Brígida Capri recibieron en donación una propiedad inmueble y si para arribar a esa convicción es suficiente el resultado del informe de dominio emanado del registro santafecino. Lo que aquí interesa dilucidar es si objetivamente el hecho que constituye la piedra basilar en la que reposa todo el reclamo de los actores ha sido demostrado en el modo en que la ley civil lo exige hace más de ciento cincuenta años: exhibiendo en juicio la escritura pública. Spota explica esta idea con envidiable claridad: «cuando la forma legalmente establecida tiene carácter sustancial, entonces ya no cabe hablar de «apreciaciones» de la prueba: solo atañe al juez formular un juicio de valor en cuanto a si se cumplió o no con esa forma constitutiva o solemne. Se comprende que sólo por razones de seguridad jurídica de importantísima significación el legislador impone como prueba del acto jurídico, que éste cuente con la forma solemne impuesta por la ley. La voluntad de las partes, aun probada plenamente ante las reglas de la persuasión racional o de la sana crítica, carece de significación si no se cumplió con esa forma constitutiva» (Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil, Contrato, Buenos Aires: Depalma, 1975, t .III, pág. 191, …). Salvat coincide en ello: como consecuencia del carácter solemne de este tipo particular de contrato es inútil intentar su prueba por otros medios; la única manera por la cual puede acreditarse válidamente su existencia es la exhibición de la escritura («Tratado de Derecho Civil Argentino, Fuente de las Obligaciones». Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1954, t. III, pág. 47). c. En resumen, el art. 375, Código de Procedimientos, establece la carga que tiene la parte de acreditar el acaecimiento del hecho en el que se sustenta su pretensión o defensa. Y como toda carga, no es más que un imperativo que redunda en su propio interés. Tal como ha manifestado nuestro Máximo Tribunal: «las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo» (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991, AC 73932 S 25-10-2000, AC 83124 S 5-3-2003, Ac 91961 S 20-12-2006, C 94338 S 16-9-2009). Los actores no cumplieron la carga que impone el art. 1812, Código Civil exhibiendo la escritura pública que instrumenta la donación invocada como base de su acción de colación y reducción. Ausente el instrumento, no cabe sino concluir que el contrato de donación no fue acreditado. El recurso, por este motivo, debe ser admitido y la demanda debe ser rechazada con costas (art. 1812, CC, 274 y 375, CPCCBA). Así lo voto.

El doctor Alfredo E. Méndez dijo:

Adhiero al voto del Dr. Monterisi, por sus mismos fundamentos, permitiéndome sumar solo alguna breve consideración, a su sólida fundamentación. La estricta norma aplicable (omitida toda referencia en el fallo recurrido) dispone claramente que las donaciones designadas no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho (art. 1812, C. Civ.). En opinión de la Suprema Corte provincial, el primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley. En efecto, la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contempladas por la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta (SCBA, 71388, 16/05/2018). No se ha acreditado ni alegado imposibilidad de obtener dicha escritura. Aquí no se trata de discutir su existencia: la ley dispone claramente qu

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