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ACCIÓN DE AMPARO

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INFRACCIONES A LA LEY DE TRÁNSITO. Normas contravencionales. Finalidad. «Fotomulta»: INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio1- En el caso, la pretensa falta no fue comprobada siguiendo la metodología establecida por el art. 70 de la Ley Nacional de Tránsito, sino por un sistema automático incapaz de actuar como mecanismo preventivo de siniestralidad vial. Así, la mera captación de imágenes y medición de velocidades sin adoptar medida alguna para hacer cesar la conducta presuntamente infractora, no puede ser considerada como prevención de la siniestralidad vial.

2- Pasando a la faz meramente sancionatoria o punitiva del sistema utilizado por la demandada, es dable recordar que el derecho contravencional participa de los caracteres del derecho penal, aun cuando no exista una absoluta identidad entre ellos. Goldschmidt enseñaba que mientras el sistema penal reprime la violación a los bienes jurídicos tutelados (la vida, la integridad corporal, la propiedad, la fe pública, etc.), las normas contravencionales están destinadas a instrumentar la protección de tales bienes jurídicos, produciéndose la infracción con la conducta conculcatoria a esas normas sin llegar a vulnerar el bien jurídico protegido. En ese contexto, matar a una persona constituye el delito de homicidio, atentar contra su integridad corporal el delito de lesiones, etc.; mientras que el exceso de velocidad, la conducción antirreglamentaria, etc., comprometen la regulación de la circulación vehicular destinada a preservar la seguridad de las personas y los bienes, sin necesidad de arribar a la comisión de las figuras delictivas. Son, pues, normas de peligro abstracto.

3- No obstante aquella u otras diferencias halladas por los juristas –ambas participan de un denominador común en orden al infractor por tratarse de reglas sancionatorias, punitivas, con mayor o menor severidad–, el imputado goza de garantías insoslayables vinculadas al derecho constitucional de defensa, como las referidas a la comprobación de la autoría, la responsabilidad del inculpado, la intervención de la autoridad pertinente, las atinentes al sujeto y a las circunstancias del hecho, etc. Como en todo Estado democrático, tanto un derecho penal de autor y una inteligencia de la Ley Nacional de Tránsito deben seguir la misma ideología.

4- Cualquier mutación de dicha filosofía repugna a nuestro esquema constitucional. No se logra advertir que el sistema automático utilizado por la demandada –por más homologado y autorizado que se encuentre– se haya ejecutado aplicando las reglas impuestas por el art. 70, ley Nº 24449, que imponen, para la comprobación de las faltas, precisas instrucciones destinadas a garantizar la seriedad del procedimiento, tales como identificarse el preventor ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; utilizar al formulario de acta reglamentario, entregando copia al contraventor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella (incs. 3º y 4º).

5- La Policía de la Provincia de Misiones se ha limitado a la supuesta comprobación electrónica de la velocidad de circulación de un vehículo sin interesarle para nada la identidad del infractor, las circunstancias del caso, el estado del conductor (vgr. si fue sorprendido en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes o drogas; si superaba la edad mínima para el manejo; si tenía licencia habilitante vigente; etc.) y las atinentes a la unidad en la que transitaba (vgr. si estaba habilitada para circular, si tenía luces, bocina, etc. para no constituir en sí misma un peligro ostensible). Lo expresado resulta suficiente para descalificar el Acta de Infracción de Tránsito, con la fotografía remitida al amparista, por no satisfacer dicha acta las exigencias y garantías mínimas que sustenten su validez y el adecuado cumplimiento de la finalidad regulatoria de la ley.

6- El debido cumplimiento de las exigencias del art. 70, LNT, evita los inconvenientes que derivan de la ausencia de individualización de la persona que conduce el automotor, de modo de no caer en presunciones o en formas de responsabilidad objetivas contrarias a nuestro sistema de garantías constitucionales. El art. 77, inc. c) en cuanto crea una presunción al propietario del rodado al no haber sido identificado el conductor, solo puede referirse válidamente a los casos en que el infractor fugue del lugar, pero de ningún modo esta norma legitima que se pueda responsabilizar objetivamente al titular registral del automotor por las infracciones cometidas por cualquier ciudadano.

7- La responsabilidad en un sistema contravencional también es responsabilidad subjetiva, más allá de los excepcionales supuestos de posición de garante. Imputar responsabilidad al titular registral de un vehículo sin haber realizado el mínimo esfuerzo para individualizar al conductor presuntamente infractor, es como responsabilizar al titular dominial de un inmueble donde se cometió un ilícito por su sola condición de tal. Ello así, la pretensa comprobación automática de la eventual infracción aparece viciada en su legitimidad formal y tal vicio conculca elementales garantías constitucionales y legales (art. 18, CN), lo que provoca su invalidez.

Juzg. Fed. N° 2 Paraná, Entre Ríos. 27/3/19. Expte N° FPA 708/2019. «Beber Brunner, Diego c/ Provincia de Misiones s/Amparo ley 16986 «

Paraná, Entre Ríos, 27 de marzo de 2019

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial N° 1 del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

Y RESULTANDO:

Que a fs. 2/8 se presenta el Dr. Diego Beber Brunner, por derecho propio y promueve formal acción de amparo contra la Provincia de Misiones, impugnando por manifiesta ilegitimidad el Acta de Comprobación de infracción emitida por la demandada y solicitando la suspensión de la causa/proceso administrativo respectivo, en trámite ante la Dirección General de Seguridad Vial y Turismo, dependiente de la Dirección de Monitoreo Vial de la Provincia de Misiones, dependiente del Gobierno de la referida provincia. Peticiona se declare la nulidad del Acta de Comprobación de Infracción precitada y, de todo lo actuado con posterioridad, con costas. Fundamenta la admisibilidad de la acción de amparo con cita de jurisprudencia. Pasa inmediatamente luego a exponer los hechos que se agotan en la recepción del Acta de Infracción N° 000301652 -Fotomulta, recibida por correo y la que da cuenta de la instrucción de actuaciones en sede administrativa por una presunta infracción, que habría sido captada por el sistema de fotografía- radar operado por dicha provincia. Refiere a deficiencias formales del acta, a las condiciones de citación y el importe que en concepto de pago voluntario se le reclama. En el Capítulo IV del promocional y bajo la rúbrica «Fundamentos de la acción» desarrolla los argumentos en que ésta sustenta, entre ellos la violación sistemática de las garantías constitucionales y legales (art. 18, CN y ley 24449). Cita jurisprudencia; predica la ilegitimidad del sistema de radar-fotomulta como medio de constatación y la incompetencia de la reclamante para exigir el pago. Invoca el derecho, realiza una declaración bajo juramento ajena al procedimiento federal, fundamenta la temporaneidad del planteo y niega haber circulado por el lugar y en las condiciones a que refiere el acta. Finaliza con el análisis de la competencia de este Juzgado. A fs. 9 se lo tiene por presentado y parte y se le recuerda la obligación de constituir domicilio electrónico y los efectos de la omisión. En el mismo decreto se corre vista de la procedencia del Fuero y Competencia del Juzgado al fiscal ante la Instancia, vista que es respondida a fs. 10 y vta; propiciando el Ministerio Público la competencia del Juzgado. A fs. 11 y vta. se decreta prima facie la procedencia del fuero Federal y Competencia del Juzgado para entender en estas actuaciones. Se rechaza el planteo cautelar de suspensión de las actuaciones y se declara la admisibilidad formal de la acción de amparo, requiriéndose a la demandada el informe del art. 8 de la ley 16986. A fs. 14/15 se recibe la Nota «J» 1 N° 13032019/0002 de la Dirección General Vial y Turismo – Dirección de Monitoreo Vial de la Provincia de Misiones suscripta por un funcionario policial de nombre Elías Antonio Ramos en respuesta al Oficio N° 155/19, que exhibe como referencia » Notifico la baja del sistema de notificación N° 000301652 » y adjunta una Carta Documento en el mismo sentido dirigida a este Juzgado el 14/3/2019 -no recibida al momento de disponerse el pase a despacho para sentencia-. En lo fundamental ratifica la existencia de la falta y la modalidad de constatación, reivindicando las facultades del Organismo. Refiere a la habilitación de los equipos utilizados y su habilitación a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Manifiesta que el Consejo Provincial de Seguridad de Misiones es el encargado de bregar por el cumplimiento de los requisitos de homologación y habilitación de los instrumentos de mención y la Policía resulta ser la depositaria de la competencia en la fiscalización y control en la Provincia de Misiones y encargada de la manipulación de los equipos para captura. Afirma que, de conformidad con el art. 2 bis de la ley provincial N° XVIII N° 37, no es necesaria la notificación personal en el lugar de comisión de la presunta infracción por el funcionario público, cuando sea detectada por un sistema de control inteligente, como tampoco aplicar la medida cautelar de retención de la Licencia por el funcionario cuando sea detectado por medios electrónicos e inteligentes, máxime cuando se trata de zonas de camino altamente transitados. Interpreta que se trata de una fiscalización de tránsito y no de un control de tránsito. Sostiene que ello ha sido ratificado en la ley XVIII N° 38 del Digesto Jurídico de la Provincia de Misiones. Entiende que ello no condiciona o veda el derecho a defenderse. Realiza una prédica relativa a la capacitación y habilitación de los funcionarios que manipulan los dispositivos utilizados. Reivindica la facultad de notificar en la forma en que lo hiciera en el marco de las reglamentaciones vigentes en la Provincia de Misiones (leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38). Resalta que nos encontramos ante una falta grave, pero en beneficio del infractor, no se realiza la retención de licencia y se da cumplimiento en el art. 72 bis, inc. B, manifestando que no aplica la prórroga de jurisdicción contemplada en el art. 71. Alude asimismo a las cuestiones relativas a la competencia con invocación de la ley XVIII N° 29. Informa sobre cuestiones operativas que justifican el lugar de constatación de la infracción y la cartelería y señalización utilizada. Manifiesta que la metodología utilizada responde a la necesidad de disminuir la siniestralidad vial y no al establecimiento de un sistema recaudatorio. Que, no obstante ello, a partir de la recepción del oficio N° 115/19 -interpreto que es 155/19- «habría» dado de baja el sistema de Notificación N° 000301652, en respuesta positiva al oficio. El párrafo en cuestión tiene graves errores referenciales y de redacción, pero, en el contexto, interpreto que se ha dado de baja la notificación, acción no requerida por el oficio Nº 155/19 que se limita a requerir el informe circunstanciado del art. 43 de la CN y art. 8 de la ley 16986. Solicita se declare improcedente cualquier reclamo de honorarios, peticionando que los satisfaga el recurrente con más los gastos en que incurriera la Administración. Culmina reivindicando la legislación local de la Provincia de Misiones y la jurisdicción de la Justicia local ante cualquier planteo de orden económico. A fs. 16 se tiene por evacuado el informe producido por el funcionario policial y del mismo se corre traslado a la actora. A fs. 17 la actora lo contesta ratificando la pretensión y solicitando se haga lugar a la acción con costos y costas del pleito. Finalmente y no habiendo la demandada constituido domicilio dentro del radio del Juzgado, solicita se realicen las notificaciones de acuerdo al art. 133, CPCCN. A fs. 18 tuve por contestado el traslado y dispuse pasen los autos a despacho para sentencia, decreto que a la fecha se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

Que se encuentra debidamente acreditado que la Provincia de Misiones – Ministerio de Gobierno – Policía – Dirección de Monitoreo Vial – Dirección General de Seguridad Vial y Turismo, notificó al actor Diego Javier Beber Brunner una «Presunta Infracción al Tránsito – Velocidad » a través del Correo Argentino (fs. 1/vta y14/15). Se encuentra acreditado asimismo que la presunta infracción habría sido detectada por un medio electrónico y que en momento alguno se detuvo la marcha del vehículo presuntamente en infracción, no se identificó al conductor, ni tampoco se le retuvo la Licencia de conducir. El Acta de Infracción de Tránsito N° de Trámite 000301652 emitida el 9/1/2019 es descriptiva de una presunta infracción de exceso de velocidad detectada por el instrumento electrónico que allí se describe, en la fecha y lugar indicado y por el vehículo que surge de la fotografía obrante en el acta. Tampoco se encuentra en discusión lo relativo a las competencias del organismo vial ni la existencia de la legislación provincial, dado que la discusión normativa se agota en el incumplimiento de las exigencias del art. 70 de la ley 24449 y la negativa de la demandada a observar la regla de interjurisdiccionalidad y prórroga establecida por el cuarto párrafo del art. 71 para las infracciones cometidas en la jurisdicción nacional y a favor de la autoridad del domicilio del presunto infractor. Ingresando al análisis de la cuestión traída a conocimiento de esta Magistratura, creo apropiado destacar que el accionante pretende por esta vía que «se declare la nulidad del Acta de Comprobación de Infracción N° 000301652 – fotomulta recibida por correo y, de todo lo actuado con posterioridad. Acompaña el ejemplar del Acta N° 000301652 que recibiera (fs. 1). Al evacuar el traslado la demandada no cuestiona la procedencia de la vía rápida y expedita del amparo, ni formula objeción alguna a la competencia de este Juzgado Federal. Sobre este último aspecto debo manifestar que si bien el art. 16 de la ley 16986 veda a las partes plantear excepciones de previo y especial pronunciamiento, ello no invalida la facultad de esta Magistratura de analizar de oficio la competencia del Juzgado, aun cuando ninguna de las partes la hubiere cuestionado. A fs. 11 y vta. y luego de escuchar al fiscal ante la Instancia, declaré prima facie la procedencia del fuero Federal y la Competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Paraná para entender en la causa. Habiendo sido evacuado el informe del art. 8 de la ley 16986 -sin observación alguna sobre la competencia- vuelvo sobre la cuestión ratificando el pronunciamiento inicial con invocación del art. 116 de la Constitución Nacional y art. 4 de la ley 16986. Establecida definitivamente la procedencia del fuero Federal y Competencia de este Juzgado, debo recordar que -según se desprende del informe de fs. 14/15- la accionada se resiste a admitir la prórroga de jurisdicción, pese a la clara previsión del art. 71 de la ley 24449, limitándose a sostener la inaplicabilidad al caso con invocación de lo estipulado en el art. 72 inc. B (conforme modif. introducida por el art. 32, ley Nº 26363). Este solo hecho ya habilita la vía del amparo dado que la actitud de la demandada constituye una flagrante y arbitraria violación a una previsión legal expresa, diseñada justamente para facilitar el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor, expresando que «…Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor. …». En el caso, el presunto infractor ha reclamado al demandar por la ausencia de aplicación del art. 71 y la demandada ha manifestado «… Es de resaltar que nos encontramos ante una comisión de falta grave, pero en beneficio del infractor, no se realiza la retención de la Licencia y se da cumplimiento a lo estipulado en el art. 72 bis, inc. B … no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el art. 71 …». Cabe destacar que la Provincia de Entre Ríos se encuentra adherida por ley Nº 8963, publicada en el Boletín Oficial del 15/12/1995 a la ley Nº 24449 por lo que no se verifica la excepción del cuarto párrafo del art. 71 cuando condiciona la prórroga («…siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema …). Ciertamente el art. 72 bis en su inc. B in fine establece «… no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71», pero no menos cierto resulta que la inaplicabilidad refiere a «… los supuestos de retención cautelar de licencia …», circunstancia que no se ha verificado en autos, según surge del Acta impugnada y del informe mismo de la demandada. Y justamente en ello reside el núcleo de la discusión. La pretensa falta no fue comprobada siguiendo la metodología establecida por el art. 70 de la Ley Nacional de Tránsito, sino por un sistema automático incapaz de actuar como mecanismo preventivo de siniestralidad vial. El Diccionario de la Real Academia Española define el término ‘prevenir’ de la siguiente forma: «prevenir (se). 1. ‘Preparar(se) o disponer(se) para un fin’, ‘precaver(se) o defender(se) de un daño’, ‘prever [un daño]’, ‘advertir con antelación a alguien de algo’ y, dicho de un reglamento, ‘establecer u ordenar [algo]’. Verbo irregular: se conjuga como venir ( apéndice 1, n.º 60)». La mera captación de imágenes y medición de velocidades sin adoptar medida alguna para hacer cesar la conducta presuntamente infractora no puede ser considerada como prevención de la siniestralidad vial. Pasando a la faz meramente sancionatoria o punitiva del sistema utilizado por la demandada, es dable recordar que el derecho contravencional participa de los caracteres del derecho penal, aun cuando no exista una absoluta identidad entre ellos. Goldschmidt enseñaba que mientras el sistema penal reprime la violación a los bienes jurídicos tutelados (la vida, la integridad corporal, la propiedad, la fe pública, etc.), las normas contravencionales están destinadas a instrumentar la protección de tales bienes jurídicos, produciéndose la infracción con la conducta conculcatoria a esas normas sin llegar a vulnerar el bien jurídico protegido. En ese contexto, matar a una persona constituye el delito de homicidio, atentar contra su integridad corporal, el delito de lesiones, etc.; mientras que el exceso de velocidad, la conducción antirreglamentaria, etc., comprometen la regulación de la circulación vehicular destinada a preservar la seguridad de las personas y los bienes, sin necesidad de arribar a la comisión de las figuras delictivas. Son, pues, normas de peligro abstracto. No obstante esta u otras diferencias halladas por los juristas, ambas participan de un denominador común en orden al infractor por tratarse de reglas sancionatorias, punitivas, con mayor o menor severidad, el imputado goza de garantías insoslayables vinculadas al derecho constitucional de defensa, cuales son las vinculadas a la comprobación de la autoría, la responsabilidad del inculpado, la intervención de la autoridad pertinente, las atinentes al sujeto y a las circunstancias del hecho, etc. (art. 18, CN). Como en todo Estado democrático tenemos tanto un derecho penal de autor y una inteligencia de la Ley Nacional de Tránsito que debe seguir la misma ideología. Cualquier mutación de dicha filosofía repugna a nuestro esquema constitucional. No logro advertir que el sistema automático utilizado por la demandada -por más homologado y autorizado que se encuentre- se haya ejecutado aplicando las reglas impuestas por el art. 70 de la ley Nº 24449 que imponen, para la comprobación de las faltas, precisas instrucciones destinadas a garantizar la seriedad del procedimiento, tales como identificarse el preventor ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; utilizar al formulario de acta reglamentario, entregando copia al contraventor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella (incs. 3º y 4º). Que si bien en el caso de autos no existe tacha de inconstitucionalidad introducida por la actora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene ha admitido reiteradamente la declaración de inconstitucionalidad de oficio cuando la norma de jerarquía inferior colisiona con una norma de jerarquía superior, tal es el Reglamento Nacional de Tránsito (cfr. «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/Daños y Perjuicios», de fecha 27/11/2012, entre muchos otros). El legislador provincial no puede por vía de reglamentación desnaturalizar la norma reglamentada, en nuestro caso el art. 70 del RNT, por lo que las previsiones de la ley local que desnaturalicen la norma son manifiestamente inconstitucionales. Y no se pretenda que el cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 70 no es posible por tratarse de vehículos en movimiento, dado que basta con ubicar un control en un radio de no más de 10 km del lugar de comprobación para detener su marcha en forma segura y cumplir acabadamente con las exigencias del art. 70 del RNT y, lo que es más relevante aún, lograr la finalidad de la ley que no es otra que la prevención de la siniestralidad vial. ¿Cuál sería la actividad preventiva cuando se permite que el presunto infractor continúe circulando supuestamente en infracción? Obviamente el Acta de Infracción de Tránsito Nº de Trámite 000301652 que rola a fs. 1 – único elemento con que se cuenta en autos ante la ausencia de presentación de otros elementos probatorios por la demandada-, no satisface los exigencias legales para la comprobación de una pretensa infracción, en virtud no solo de la abstención de la identificación del funcionario labrante ante el contraventor (me refiero al funcionario que verificó la infracción, no al mero notificador que aparece en el Acta), no indicarse quién es la persona que conducía el rodado y el carácter en que lo hacía, es decir todo aquello que es propio de un sistema adecuado de verificación de faltas, con arreglo a las pautas habituales de un procedimiento contravencional, al que repugna el anonimato, la comprobación solapada, escasos o magros elementos reunidos, todo lo cual pone de relieve que más que el interés en la seguridad y la finalidad de obtener la introyección en los automovilistas de pautas de conducta de respeto a los derechos de los demás, el móvil meramente recaudatorio o fiscalista es el perseguido. No constituye un mero aserto dogmático el razonamiento precedente; adviértase que la Policía de la Provincia de Misiones se ha limitado a la supuesta comprobación electrónica de la velocidad de circulación de un vehículo, sin interesarle para nada la identidad del infractor, las circunstancias del caso, el estado del conductor (vgr. si fue sorprendido en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes o drogas; si superaba la edad mínima para el manejo; si tenía licencia habilitante vigente; etc.) y las atinentes a la unidad en la que transitaba (vgr. si estaba habilitada para circular, si tenía luces, bocina, etc. para no constituir en sí misma un peligro ostensible). Lo expresado resulta suficiente para descalificar el Acta de Infracción de Tránsito Nº de Trámite 000301652, con la fotografía remitida al amparista, por no satisfacer dicha acta las exigencias y garantías mínimas que sustenten su validez y el adecuado cumplimiento de la finalidad regulatoria de la ley. El debido cumplimiento de las exigencias del art. 70 de la Ley Nacional de Tránsito evita los inconvenientes que derivan de la ausencia de individualización de la persona que conduce el automotor, de modo de no caer en presunciones o en formas de responsabilidad objetivas contrarias a nuestro sistema de garantías constitucionales. El art. 77, inc. c) en cuanto crea una presunción al propietario del rodado al no haber sido identificado el conductor, solo puede referirse válidamente a los casos en que el infractor fugue del lugar, pero de ningún modo esta norma legitima que se pueda responsabilizar objetivamente al titular registral del automotor por las infracciones cometidas por cualquier ciudadano. La responsabilidad en un sistema contravencional también es responsabilidad subjetiva, más allá de los excepcionales supuestos de posición de garante. Imputar responsabilidad al titular registral de un vehículo, sin haber realizado el mínimo esfuerzo para individualizar al conductor presuntamente infractor, es como responsabilizar al titular dominial de un inmueble donde se cometió un ilícito por su sola condición de tal. Ello así, la pretensa comprobación automática de la eventual infracción, aparece viciada en su legitimidad formal y tal vicio conculca elementales garantías constitucionales y legales (art. 18, CN), lo que provoca su invalidez. Lleva la razón entonces el planteo impugnatorio del Acta de Infracción de Tránsito Nº de Trámite 000301652 realizado por el amparista. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la normativa legal de la Provincia de Misiones (leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38) en tanto autoricen prescindir del claro mandato legal del art. 70 del Reglamento Nacional de Tránsito (ley Nº 24449) sobre rutas de jurisdicción nacional -la presunta infracción se habría verificado en el km 1430 de la Ruta Nacional Nº 12-, haciendo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Diego Beber Brunner, declarando la nulidad del Acta de Infracción de Tránsito Nº de Trámite 000301652 y cualquier actuación posterior fundada en ella. Las costas serán soportadas por la demandada Provincia de Misiones-Ministerio de Gobierno- Policía-Dirección de Monitoreo Vial-Dirección General de Seguridad Vial y Turismo (art. 14, ley 16986). (…).

Por ello

RESUELVO : 1.Declarar la inconstitucionalidad de las leyes XVIII N° 37 y XVIII N° 38 en tanto autoricen prescindir del claro mandato legal del art. 70 del Reglamento Nacional de Tránsito (ley Nº 24449) sobre rutas de jurisdicción nacional. 2. Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor Diego Beber Brunner, declarando la nulidad del Acta de Infracción de Tránsito Nº de Trámite 000301652 y cualquier actuación posterior fundada en la misma. 3. Costas a la demandada.

Daniel Edgardo Alonso■

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