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ACCIÓN DE AMPARO

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Programa Nacional de Educación Sexual Integral (ESI). Solicitud de suspensión de su aplicación. Alegación de falta de participación de los padres en la elaboración del contenido. Requisitos de admisibilidad de la acción planteada. Temporaneidad: Incumplimiento. Imprecisión de la conducta omisiva. Rechazo in limine 1- Los amparistas atacan simultáneamente “un acto y una omisión del Estado provincial llevada a cabo por el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba”. Corresponde señalar que la mención genérica a actos y omisiones gubernamentales indeterminados, en abstracto, no satisface la exigencia esencial de los arts. 1, ley 4915; 43, CN, y 48, Const. Pcial., al no precisar concretamente y con claridad la conducta activa u omisiva que se ataca, como tampoco con lo dispuesto por el art. 6 inc. b, ley 4915, en cuanto requiere que la individualización “en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados”.

2- La indeterminación que se denuncia lisa y llanamente impide al demandado ejercer su defensa al momento de evacuar el informe, como también imposibilita al Tribunal pronunciarse en concreto sobre el acto u omisión en conflicto. No se trata de un mero dato subsanable, sino que lisa y llanamente toda la demanda transita por la disconformidad personal lisa y llana de los contenidos educativos, y en ningún punto de ésta se especifica cuál ha sido el acto omisivo en concreto del cual se puedan predicar los vicios que contempla la normativa propia de la especie.

3- La acción planteada tampoco puede admitirse, en cuanto se ha excedido el plazo legal dispuesto en el art. 2 inc. e, ley 4915, que sanciona con la inadmisibilidad la demanda que no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Los amparistas reconocen que sus hijos se educan bajo la vigencia del programa ESI desde hace más de cuatro años, siendo la demora en recurrir al amparo una circunstancia que evidencia la falta de urgencia de la cuestión. La aquiescencia a lo largo de todo este plazo es un artículo más que suficiente para interpretar la renuncia a esta vía rápida y expedita.

4- El amparo dirigido en contra del Estado Provincial (Ministerio de Educación) no es la vía procesal para la acción que se pretende, en tanto la ejecución del programa en las escuelas a las que asisten los niños de que se trata, deriva del cumplimiento de una obligación impuesta a todos los establecimientos escolares públicos y de gestión privada o estatal, desde el nivel inicial hasta el superior de formación docente y de educación técnica no universitaria, en donde deben realizarse obligatoriamente, a lo largo del ciclo lectivo, acciones educativas sistémicas para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (arts. 4 y 5, ley 26150).

5- En cuanto a la invocada omisión lesiva, que consistiría –según se denuncia– en que los padres habrían sido dejados de lado por la Provincia en lo relativo a la aplicación del “Programa Nacional de Educación Sexual Integral” en violación del art. 5, ley 26150, los amparistas interpretan que la citada norma exige su participación en la elaboración de los contenidos del Programa, lo que no surge de dicha legislación ni tampoco del análisis integral de la ley 26150.

6- En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho dados, la acción deducida se muestra manifiestamente inadmisible y así corresponde declararla (art. 3, ley 4915) y rechazarla sin sustanciación, como asimismo rechazar por improcedente la medida cautelar, promovidas por los actores, y ordenar el archivo de las actuaciones (art. 3, ley 4915).

CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 12/4/18. Auto Nº 38. “G., D. P. E. y otros c/ Provincia de Córdoba – amparo – Expte. N.° 7077351”

Villa María, Cba., 12 de abril de 2018

VISTOS: (…)

CONSIDERANDO:

1. Comparecieron D. P. E. G., N. H. V.; V. A. G., C. M. M.; C. A. T. y E. P. P., todos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, D. E. G., I. P. M. y V. T., respectivamente, con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo contra la Provincia de Córdoba a los fines de que se suspenda la ejecución y aplicación del Programa Nacional de Educación Sexual Integral respecto de sus hijos en los colegios a los que asisten (Escuelas J. M. y J. B. de esta ciudad) ordenando al Estado Provincial a que garantice la participación de los padres en el proceso de adaptación de los contenidos de dicho programa. Solicitan, como medida cautelar, el cese inmediato de la aplicación por parte del Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba del “Programa Nacional de Educación Sexual Integral” o cualquier otra actividad relacionada en los establecimientos educativos en los que asisten sus hijos. Hacen reserva de ampliar la demanda y sentencia para el caso de nacimiento de otros hijos. Señalan que el Estado Provincial ha violado el art. 5, LN Nº 26150, porque en las escuelas de que se trata no se ha respetado su ideario institucional y las convicciones de sus miembros; asimismo, que se han lesionado los derechos de los padres de educar a sus hijos conforme a sus valores y creencias, a la libertad, a la intimidad, a la inviolabilidad religiosa y de conciencia, a ser incluidos en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural en el marco de su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros. Invocan la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Bajo el título: “Admisibilidad formal de la demanda” consideran estar legitimados por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, en los términos de los arts. 43, CN, 53, Const. Provincial; 1, ley 26061, y 5, ley 26150, cuya violación por parte de la accionada denuncian, al considerar que como padres integrantes de la comunidad educativa de los colegios a los que asisten sus hijos menores de edad no participaron en la adaptación de los contenidos bajados por la Provincia de los manuales elaborados por la Nación, siendo tales contenidos contrarios a sus convicciones. Dirigen la acción contra un acto y una omisión del Estado Provincial llevada a cabo por el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba. Denuncian que el acto es la distribución de material didáctico en las aulas, la realización de talleres y la enseñanza con manuales cuyo contenido no ha sido trabajado en conjunto con la comunidad educativa ni adaptado al ideario de las escuelas de la provincia. A su vez, refieren que la omisión consiste en no haber dispuesto lo necesario para garantizar el derecho de los progenitores para que sus convicciones sean respetadas al momento de adaptar los contenidos del “Programa Nacional de Educación Sexual Integral”. Aducen que la ilegalidad manifiesta del acto y de la omisión queda comprobada por el accionar del Estado que se desenvolvió contrariando los preceptos de la ley 26150, en cuanto nunca garantizó la debida participación de la comunidad educativa para adaptar los contenidos del programa a sus convicciones ni al ideario de los centros educativos. En cuanto a la actualidad de la lesión, dicen que se trata de una ilegalidad continuada. Citan jurisprudencia y concluyen que el acto lesivo se produce con cada entrega de material didáctico o con cada capacitación, clase o asesoramiento realizado sin consentimiento de los padres. En el punto V. “Hechos” exponen dos situaciones por las cuales reclaman; éstas son: la omisión de dar participación a la comunidad educativa. Afectación directa del derecho de los padres a la educación de sus hijos conforme a sus valores y convicciones y la afectación del derecho de sus hijos a la educación libre de discriminación y a la privacidad. Relatan el camino recorrido desde 2006 por la ley 26150 tanto a nivel nacional como su implementación en 2009 en Córdoba, a través del “Programa Provincial de Educación Sexual Integral” creado por el Ministerio de Educación de la Provincia. Señalan que los contenidos de dicho programa se elaboraron sin contar con la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, donde se incluyen, y que ello vulnera el art. 5 in fine, ley 26150 y la resolución CFE N° 45/08 del 29/5/08, que citan. Agregan que en los objetivos del programa provincial no se incluye a los padres y que tres años después de su puesta en marcha sólo se realizaron nueve talleres destinados a padres y alumnos, siendo esa la participación que les dieron en Córdoba. Aducen que no van a permitir que se vulneren sus derechos constitucionales y convencionales prohibiéndoseles la participación para adaptar los contenidos del programa a la realidad de sus hijos según sus convicciones. Refieren que el manual cuya copia acompañan, en tanto dice que las familias deben estar informadas, desconoce el art. 5, ley 26150, que exige su participación para adaptar los contenidos a sus convicciones, no que sólo deben estar informados. Aducen que el programa de Córdoba está direccionado hacia ideas contrarias a los valores y principios morales que inculcan como padres y que coartan la libertad de conciencia y elección de sus hijos. Diferencian el derecho a la educación que brinda el Estado de la canalización –por medio de un programa educativo– de contenidos opuestos a los pensamientos y valores de las familias, lo que consideran un avasallamiento inadmisible. Citan el derecho a una educación libre de dogmatismos o adoctrinamientos y citan jurisprudencia. Mencionan que sus hijos se han convertido en víctimas de los contenidos transversales del dictado del programa de educación sexual integral (ESI) y relatan episodios sucedidos en el aula que catalogan como “orgías” con niños. Señalan la conculcación de los siguientes derechos constitucionales: a la libertad de conciencia y privacidad, el de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones, el de participación y el derecho a la educación sin discriminación y libre de dogmatismo, citando las normas constitucionales, convencionales y legales de donde emanan y desarrollando su contenido. Solicitan la medida cautelar arriba referida. Hacen reservas, plantean la inconstitucionalidad de las conductas lesivas y ofrecen pruebas. 2. Presupuestos de admisibilidad. Previo a dar trámite a la petición planteada, es preciso analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo cumplimiento es necesario a fin de establecer la pertinencia de la vía elegida y disponer la tramitación del proceso. a) En este sentido, además de las condiciones de admisibilidad formal (art. 2 y 6, ley 4915 y mod.), debe revisarse también el acto, hecho u omisión atacado, siendo condición esencial impuesta por los arts. 43, CN, 48, Const. Pcial. y 1, ley 4915, la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En efecto, esta vía excepcional fue prevista para custodiar aquellas conductas que violen los derechos fundamentales reconocidos constitucional y convencionalmente. Se ha dicho: «El proceso constitucional de amparo exige examinar la plataforma fáctica de la pretensión intentada, el acto, hecho u omisión que se ataca, la naturaleza del derecho sustentado, a los efectos de ponderar la existencia de una conducta que pueda incluirse en algunos de los cánones de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (…)» (Palacio de Caeiro, Silvia B.; Junyent de Dutari, Patricia M., Acción de Amparo en Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 99). El rechazo in limine (liminar, sin tramitación) de la acción de amparo –huelga señalarlo– tiene carácter restrictivo y somos conscientes de que en caso de duda se debe aplicar el principio in dubio pro amparo. Así lo sostuvo el TSJ de Córdoba en los autos “Roana” donde dijo: “si bien el rechazo liminar se encuentra autorizado por la ley, ya sea por irregularidades formales o por falta de requisitos de fundabilidad de la pretensión, los jueces deben extremar el celo y la ponderación al adoptar una decisión de tal envergadura. Por ello es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que sólo si la improcedencia sustancial fuere harto ostensible podría repelerse in limine la acción” (TSJ, AI N.° 460, 1/10/01, “Roana, Juan C. y otra c/ Instituto Educacional Italo Argentino Dante Alighieri Amparo”). Prescribe el art. 1, ley 4915: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares. Ya sea que actúen individual o colectivamente y –como personas físicas o jurídicas- que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus”. Los amparistas atacan simultáneamente “un acto y una omisión del Estado Provincial llevada a cabo por el Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba”. Corresponde señalar que la mención genérica a actos y omisiones gubernamentales indeterminados, en abstracto, no satisface la exigencia esencial de los arts. 1, ley 4915, 43, CN, y 48, Const. Pcial., al no precisar concretamente y con claridad la conducta activa u omisiva que se ataca, como tampoco con lo dispuesto por el art. 6 inc. b, ley 4915, en cuanto requiere que la individualización “en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados”. La indeterminación que se denuncia lisa y llanamente impide al demandado ejercer su defensa al momento de evacuar el informe, así como también imposibilita al Tribunal pronunciarse en concreto sobre el acto u omisión en conflicto. Adviértase que no se trata de un mero dato subsanable, sino que lisa y llanamente toda la demanda transita por la disconformidad personal lisa y llana de los contenidos educativos y, en ningún punto de ésta se especifica cuál ha sido el acto omisivo en concreto del cual se pueda predicar los vicios que contempla la normativa propia de la especie. Aún más, en orden a la participación de los padres, como más adelante se apuntará, reconocen expresamente la elaboración de varios talleres relativos al programa educativo que fustigan. b) Interposición fuera del plazo legal. Cabe agregar que la acción planteada tampoco puede admitirse en cuanto se ha excedido el plazo legal dispuesto en el art. 2 inc. e, ley 4915, que sanciona con la inadmisibilidad la demanda que no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. El TSJ de Córdoba sostuvo que “si los demandantes dejaron cumplir con exceso el plazo determinado en la ley 4915, ello resulta demostrativo de que pueden recurrir a la vía ordinaria sin necesidad de habilitar el remedio excepcional y sumario del amparo, la demora, por lo menos, alcanza para neutralizar la invocación de gravamen irreparable que puede traer aparejado el largo trámite ordinario… sabido es que la cuestión relativa al plazo para interponer una acción de amparo en los términos de la ley 4915 (concordante con la ley 16986), no constituye sino un presupuesto de admisibilidad para su progreso y funciona como un plazo de caducidad, por tanto, si se constata objetiva y circunstanciadamente el vencimiento de aquel plazo, el juez debe desecharlo in limine, sin necesidad de otra explicación al caso” (TSJ Cba, en pleno, Sentencia N° 16 del 7/11/06, “Oliva, Antenor R. y otros c/ Provincia de Córdoba”, LL on line, 70047541); asimismo: “Resulta pertinente señalar que de conformidad a la doctrina sustentada por este Tribunal Superior de Justicia, a través de sus distintas Salas, el art. 43, CN, no obsta a la vigencia de normas reglamentarias anteriores de la acción de amparo (…) Atento su carácter residual, en el amparo existen presupuestos procesales inexcusables, cuya inobservancia impide acceder a la vía de este remedio excepcional (sentencias Nº 52/1996 y Nº 57/1999 de la Sala CC; y sentencias Nº 75/1997 y 121/1999 de la Sala Penal, entre otras). Desde esta perspectiva, el planteo de deducción intempestiva de la acción obliga a extremar el examen de sus específicas condiciones de viabilidad, entre ellas, el requisito del plazo de interposición de la demanda de conformidad con el inc. e, art. 2, ley Nº 4915. Dicha regla consagra un típico plazo de caducidad, sin considerar supuestos de excepción. La ley de amparo ha fijado una condición temporal al ejercicio de la acción sancionando con inadmisibilidad a la demanda incoada en forma tardía» (conf.: TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 134, 24/10/00, “Las Repetto y Cía. SRL c/ Municipalidad de Bell Ville – Acción de Amparo – Apelación – Recurso Directo”; ídem, Sala Laboral, A.I. Nº 644/1999, “Cayo, Leobindo G. c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Acción de Amparo Recurso de Casación”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido sobre el plazo de caducidad previsto en el inc. e, art. 2, ley Nº 4915, declarando la validez constitucional de la disposición análoga en el orden nacional, señalando que el plazo allí previsto constituye una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública, que reglamenta razonablemente el derecho de defensa en juicio (CSJN, 26/10/93, LL, 1995-A-397). En esta línea se ha orientado también la jurisprudencia local, la cual ha sostenido reiteradamente que el plazo de caducidad dispuesto por la ley Nº 4915 es válido a la luz de la Constitución, y que éste no ha sido derogado por la reforma constitucional de 1994 (conf.: Hiruela de Fernández, María del P., El amparo en la Provincia de Córdoba, Ed. Alveroni, Córdoba, 2002, p. 150). En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal (conf. Auto N.° 195 del 26/10/09, “Solís, Manuel Alejandro c/ Instituto del Rosario – Amparo», Expte. letra «S» – N° 03 – del 20/3/09). Al respecto, en el escrito inicial se ha reconocido expresamente: “… nuestro hijos menores de edad se encuentran obligados a cursar el “Programa de Educación Sexual Integral” que es de contenido obligatorio y de una modalidad trasversal en todo el transcurso de la currícula desde el nivel inicial hasta la finalización del secundario”; asimismo “… Desde el año 2014 hasta la actualidad, nuestros hijos están siendo atacados por el programa de Educación Sexual Integral…”. Los amparistas reconocen que sus hijos se educan bajo la vigencia del programa ESI desde hace más de cuatro años, siendo la demora en recurrir al amparo una circunstancia que evidencia la falta de urgencia de la cuestión. La aquiescencia a lo largo de todo este plazo es un artículo más que suficiente para interpretar la renuncia a esta vía rápida y expedita. 3. Sin perjuicio de que con lo expuesto la sanción de inadmisibilidad es indefectible de ello, para una mayor satisfacción de los amparistas, a continuación se analizan las conductas –aun genéricas– cuya arbitrariedad alegan, de lo que se desprende que sus objeciones al programa educativo no son canalizables por la vía que intentan. a) Análisis de la conducta activa. En cuanto a que la conducta emana del Ministerio de Educación de la Provincia, cabe destacar que la ley 26150 ha puesto en cabeza del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación la tarea gestionar la definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral –con el asesoramiento de una comisión interdisciplinaria– y aportar una propuesta de materiales y orientaciones, los que son implementados en cada jurisdicción (arts. 6, 7 y 8). En ese contexto, el Ministerio de Educación de la Provincia implementa la ley desde el año 2009 bajo el “Programa Provincial de Educación Sexual Integral”, como los amparistas señalan. De ello se sigue que la actuación del Ministerio de Educación provincial deviene de su calidad de autoridad de aplicación de la ley, en la órbita de su competencia, respecto de lo cual no puede predicarse arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Por otra parte, tratándose de un eje transversal a ser enseñado por los docentes de todas las escuelas públicas y privadas, es evidente que ha sido adaptado por cada escuela de alguna manera en el marco de sus respectivos proyectos educativos, siendo ella la única manera en que tales contenidos pueden incorporarse a los de las asignaturas donde se insertan. De tal modo, no puede negarse que la comunidad educativa ha debido participar y participa en su adaptación e implementación (vg. en organización de la clase, taller o actividad), aun cuando no la hubieran tenido concretamente los accionantes. De la conducta que se ataca se evidencia la disconformidad de los accionistas con respecto a la inclusión de la educación sexual en la educación formal de sus hijos menores de edad, bajo la alegada tensión entre el ejercicio de la responsabilidad parental y el derecho de los padres a educar a sus hijos por un lado, y el deber del Estado de fijar las políticas públicas sobre educación –incluida la sexual– en los establecimientos educativos que le sirven de instrumento para implementarlas. Ahora bien, el amparo dirigido en contra del Estado Provincial (Ministerio de Educación) no es la vía procesal para la acción que se pretende, en tanto la ejecución del programa en las escuelas en las que asisten los niños de que se trata deriva del cumplimiento de una obligación impuesta a todos los establecimientos escolares públicos y de gestión privada o estatal, desde el nivel inicial hasta el superior de formación docente y de educación técnica no universitaria, en donde deben realizarse obligatoriamente, a lo largo del ciclo lectivo, acciones educativas sistémicas para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral (arts. 4 y 5, ley 26150). b) Análisis de la conducta omisiva. En cuanto a la invocada omisión lesiva que consistiría –según se denuncia– en que los padres habrían sido dejados de lado por la Provincia en lo relativo a la aplicación del “Programa Nacional de Educación Sexual Integral” en violación del art. 5, ley 26150, los amparistas interpretan que la citada norma exige su participación en la elaboración de los contenidos del Programa, lo que no surge de dicha legislación ni tampoco del análisis integral de la ley 26150. La disposición aludida, en su segundo párrafo establece que cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración del proyecto institucional la adaptación de las propuestas a la realidad sociocultural en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros. De ella nace que los contenidos deben incluirse en el proyecto institucional de cada escuela, lo que es evidente en tanto se trata de un eje transversal que implica su integración en la currícula escolar y su abordaje en las diferentes asignaturas. Aun siguiendo el razonamiento de los amparistas, cabe señalar que, de modo contradictorio, reconocen que se les ha dado participación a los padres cuando manifiestan: “…según consta en este documento sólo se habían realizado 9 talleres destinados a padres y alumnos. Esa es la participación que dieron a los padres para trabajar los contenidos de la ESI en Córdoba”. Así, ha quedado reconocido que la accionada no ha omitido la conducta que le endilgan, siendo ajeno a esta acción, por desbordarla ampliamente, el eventual debate acerca de la suficiencia de los mecanismos escogidos por la Provincia para cumplimentar los deberes a su cargo. 4. Conclusión. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho dados, la acción deducida se muestra manifiestamente inadmisible y así corresponde declararla (art. 3, ley 4915). 5. Que, en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo y rechazarla sin sustanciación, como asimismo rechazar por improcedente la medida cautelar, promovidas por los actores, y ordenar el archivo de las actuaciones (art. 3, ley 4915). 6. Se tendrá presente la reserva formulada respecto del recurso extraordinario, en cuanto por derecho corresponda.

Por las razones expuestas y normas legales citadas, lo dispuesto en el art. 3, ley 4915, y modificatorias, el Tribunal, por unanimidad,

RESUELVE: I) Rechazar sin sustanciación por manifiesta inadmisibilidad, la acción de amparo promovida por D. P. E. G., N. H. V.; V. A. G., C. M. M.; C. A. T. y E. P. P., por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, D. E. G., I. P. M. y V. T., respectivamente, en contra de la Provincia de Córdoba. II) Rechazar por improcedente, la medida cautelar solicitada por los amparistas. III) Tener presente la reserva formulada respecto del recurso extraordinario, en cuanto por derecho corresponda.

Alberto Ramiro Domenech – Luis Horacio Coppari – Augusto Gabriel Camissa■

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