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ACCIÓN DE AMPARO

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Agravio constitucional. Diferentes vías de procedencia. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Interpretación del art. 43, CN (Reforma del año 1994)
1– En autos, se agravia la apelante por entender que la actora habría equivocado la vía al tener a su disposición la acción declarativa de inconstitucionalidad, para ante el TSJ. El agravio constitucional encuentra diversas vías jurisdiccionales para su proposición. Puede ser planteado en primera instancia, mediante acción o excepción. Pero, en tales casos, por la exclusión que impone el texto constitucional, no puede tratarse de una mera pretensión de inconstitucionalidad sino de un planteo incidental o accesorio.

2– La diferencia entre el amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad reside en que en esta última no hay sentencia condenatoria, sino meramente declarativa. En cambio, en el amparo la sentencia, fundada en la existencia de agravio constitucional, sí contiene una condena específica y es susceptible de ser ejecutada.

3– También en primer grado, y de manera accesoria, en un proceso común (declarativo o ejecutivo) puede introducirse el planteo constitucional juntamente con la demanda o con la contestación u oposición de excepciones, o ulteriormente, si la normativa deviniera inconstitucional posteriormente. En estos supuestos, la cuestión constitucional integra un capítulo de la pretensión, pero no es el único. Existe pues, una pretensión principal que es la que justifica la intervención jurisdiccional.

4– La parte interesada que se ve involucrada en un caso concreto, pero que no pretende una sentencia condenatoria o desestimatoria, puede optar por presentar la acción declarativa de inconstitucionalidad por ante el Alto Cuerpo provincial. Ella le ofrece una ventaja: obviar las diversas instancias jurisdiccionales. Y también una desventaja: que si gana, no podrá ejecutar la sentencia, debiendo recurrir, en su caso, al juicio común que corresponda, ante el juez de primer grado.

5– El art. 43, CN, reformada en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art.2 inc.a), ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Si por “medio judicial más idóneo” se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción.

6– Vía judicial “más idónea” en los términos del art. 43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado.

7– En el proceso de amparo se requieren dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente. La cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “…ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ‘ordinarizar el amparo”.

8– El art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, ellas no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional o, como en el caso, en que la pretensión declarativa se agota en la sentencia, no permitiendo la ejecución, en caso de que el vencido no la cumpla espontáneamente.

9– Si al mandar ocurrir a otra vía se obliga al amparista a recorrer un largo camino ante el TSJ y luego deducir la pretensión ordinaria, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo, pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. Lo dicho, sin embargo, a condición de que se reúnan los demás recaudos de admisibilidad del amparo, en particular, que la ilegalidad o arbitrariedad ostenten el carácter de manifiesta y que el limitado ámbito de discusión del amparo permita el pleno ejercicio del derecho de defensa de los involucrados.

15.639 – C4a. CC Cba. 21/9/04. Sentencia Nº 26. Trib. de origen: Juz.50ª CC Cba. “TCT SRL c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba –Amparo”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de setiembre de 2004

¿Procede la apelación de la demandada?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Contra la sentencia Nº 560, del 12/11/03, dictada por el Juzgado de 1ª. Inst. y 50ª Nom., que dispusiera hacer lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora y declarar la inconstitucionalidad del art. 35 del Código Tributario Pcial, ha apelado la demandada, fundando sus agravios en la anterior sede, siendo respondidos por la contraria ante este Tribunal. Dictado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. II. El agravio de la apelante reside en que la actora habría equivocado la vía, pues tenía a su disposición la acción declarativa de inconstitucionalidad, para ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde la pretensión de amparo luce inadmisible. III. Para responder al agravio planteado, cuadra recordar lo sostenido por el suscripto y la Dra. Silvana Chiapero de Bas, al votar en la causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba – Acción de Inconstitucionalidad” (TSJ en pleno, Zeus Córdoba, 2004). El agravio constitucional encuentra diversas vías jurisdiccionales para su proposición. Así, tratándose el nuestro de un sistema de control difuso, puede ser planteado en primera instancia, sea mediante acción o excepción. Pero, en tales casos, por la exclusión que impone el texto constitucional, no puede tratarse de una mera pretensión de inconstitucionalidad sino de un planteo incidental o accesorio. En efecto, si el agraviado teme que vaya a producirse una lesión de índole constitucional o ella ya ha devenido, y la misma ostenta el carácter de ostensible o manifiesta y en el aquel segundo caso realiza la presentación en el plazo de quince días, la ley 4915 estatuye el proceso de amparo, que ya estaba previsto en la reforma constitucional local de 1987 (art. 48) y ampliado en la reforma nacional de 1994 (art. 43). La diferencia con la acción declarativa de inconstitucionalidad reside en que en esta última no hay sentencia condenatoria, sino meramente declarativa. En cambio, en el amparo la sentencia, fundada en la existencia de agravio constitucional, sí contiene una condena específica y es susceptible de ser ejecutada. IV. También en primer grado, y de manera accesoria, en un proceso común (declarativo o ejecutivo) puede introducirse el planteo constitucional, juntamente con la demanda o con la contestación u oposición de excepciones, o ulteriormente, si la normativa deviniera inconstitucional posteriormente (v.gr. con la reforma al sistema normativo). En estos supuestos, la cuestión constitucional integra un capítulo de la pretensión, pero no es el único. Existe pues, una pretensión principal que es la que justifica la intervención jurisdiccional. V. Por fin, la parte interesada que se ve involucrada en un caso concreto, pero que no pretende una sentencia condenatoria o desestimatoria de una de tal especie, puede optar por presentar la acción declarativa de inconstitucionalidad por ante el Alto Cuerpo provincial. La misma le ofrece una ventaja: obviar las diversas instancias jurisdiccionales. Y también una desventaja: que si gana, no podrá ejecutar la sentencia, debiendo recurrir, en su caso, al juicio común que corresponda, ante el juez de primer grado. VI. Lo expuesto demuestra que la censura expuesta no es de recibo, pues el actor podía deducir la pretensión de amparo, pues se reúnen los recaudos necesarios para ello. Esto así pues, como lo señala el TSJ “el art. 43, CN reformada en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2 inc. a. de la ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. … Si por ‘medio judicial más idóneo’ se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional –y todas la tienen– resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción. Vía judicial ‘más idónea’ en los términos del art. 43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” ( “Miranda, Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo”, sentencia del 18/5/99, Foro de Córdoba N° 54 – 1999, p. 183 y ss). De allí que en el proceso de amparo se requieran dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. De donde, cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente (Conf. CS. Fallos 305:1878; 306:788). Y la cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “…ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ‘ordinarizar el amparo’ Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo” (Carnota, Walter F. “Los límites objetivos y subjetivos de la acción de amparo”, nota a fallo, en LL, ejemplar del 25/4/2003, pág. 5 y ss). VII. Sin embargo, de ello no se sigue que por existir otra vía para impugnar el acto que se dice lesivo, el amparo será improponible. Esto así, pues el art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, las mismas no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional o, como en el caso, en que la pretensión declarativa se agota en la sentencia, no permitiendo la ejecución, en caso de que el vencido no la cumpla espontáneamente. Si al mandar ocurrir a otra vía, se obliga al amparista a recorrer un largo camino ante el Tribunal Superior de Justicia y luego deducir la pretensión ordinaria, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo, pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. Lo dicho, sin embargo, a condición de que se reúnan los demás recaudos de admisibilidad del amparo; en particular, que la ilegalidad o arbitrariedad ostenten el carácter de manifiesta y que el limitado ámbito de discusión del amparo permita el pleno ejercicio del derecho de defensa de los involucrados. Tiene dicho la CSJN que “…si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 – LL 147–738– 29.270 S–; 294:152– LL 1976–B, 176–; 299:417, LL 1978–C, 372–; 303:811. LL 1982–A, 277; 307:444– LL 1985–C, 424; 308:155; 311:208.– LL 1990–A,581–, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales…” (CS in re “Defensor del Pueblo de la Nación c/ MEO y SP y Otros” del 14/9/2000, LL 2001–E, pág. 36, considerando 5). Tengo para mí que tales condiciones se cumplen en autos, conforme se decidió en primer grado y que no ha recibido embate alguno en esta Sede. Voto por la negativa.

Los doctores Miguel Angel Bustos Argañarás y Cristina González de la Vega de Opl adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En su mérito,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la vencida.

Raúl E. Fernández – Miguel Angel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl ■

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