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ACCIÓN DE AMPARO

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Art. 14, ley 4915. COSTAS. Imposición a pesar del dictado de la resolución administrativa que pone fin al pleito. Ausencia de inmediatez y respuesta rápida de la Administración
1– El art. 14, ley 4915, expresa que: “…No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8° cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.”. Este precepto se conecta con la finalidad inmediata de la acción de amparo, cuyo efecto principal se dirige a hacer cesar el acto lesivo, manifiestamente arbitrario, ilegal, que viole las garantías reconocidas por la CN, la CP, o las leyes que en su consecuencia se encuentran vigentes (art. 43, CN; 48, CP y 1, ley 4915)(Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

2– La regulación de la acción de amparo encuentra su falencia en la prescripción del art. 14, ley 4915, en cuanto libera de costas al demandado que, requerido por el órgano judicial, hace cesar o suspende de modo inmediato y rápido, el acto o hecho perjudicial atacado en la demanda. Se equipara así la hipótesis a las condiciones exigidas para el allanamiento, de ser oportuno, incondicional y efectivo, a fin de que el accionado pueda liberarse de costas (art. 130, CPC) (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).
3– La interpretación que cabe asignar al art.14, ley 4915, es práctica, desde que las normas no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la CN. En la interpretación de normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión, pues la falta de recaudos formales no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados. Cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales sustancialmente idénticas, debe prescindirse de su rigorismo para atender al fin tuitivo de la ley (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

4– Si bien la resolución administrativa traída a juicio antes del vencimiento del plazo para producir el informe del art. 8° implica la finalización de la controversia, la propia actitud de la demandada, mantenida en un largo tiempo, provocó la promoción de la presente acción de amparo. Asimismo, cuando la Provincia de Córdoba comparece por primera vez a la especie y solicita participación, no dicta la resolución mentada. Por lo tanto, la condición de inmediatez y de respuesta rápida que presume el art.14, 2º. párr., para liberar de costas al demandado no se configura, desde que la medida apuntada no se adjuntó en la primera oportunidad que el procedimiento brindó a la demandada (Voto, Dra. Palacio de Caeiro).

15.638 – C6ª CC Cba. 21/9/04. Sentencia N°81. Trib. de origen:Juz. 25ª CC Cba. “Mansilla, Maricel del Valle c/ Provincia de Córdoba – Amparo”

2a. Instancia. Córdoba, 21 de septiembre de 2004

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

I. La sentencia dictada con fecha 30/4/04 que declara cuestión abstracta a la presente acción de amparo, es objeto de recurso de apelación por parte del Procurador del Tesoro, quien actúa en representación de la Provincia de Córdoba y expresa sus agravios a fs.100/103 vta. En primer lugar, manifiesta que se hallan reunidos los extremos que tornan procedente formalmente el recurso. A continuación e ingresando a la procedencia sustancial, proporciona los fundamentos de su agravio en contra de la imposición de costas establecida en la recurrida, en donde se ha dispuesto que sean a cargo de su mandante. Aduce que en autos se acreditó debidamente y fue reconocido por el sentenciante que la acción devino abstracta, en virtud de que la Provincia, dentro del plazo que disponía para producir el informe previsto por el art.8°, ley 4915, produjo la Resolución de fecha 23/4/04. En ella, se dispuso el traslado definitivo por integración del grupo familiar de la actora, Sra. Maricel del Valle Mansilla a la IPEM N°158 “Leopoldo Lugones” de la ciudad de Oncativo. Que el juez debió declarar abstracta la cuestión sin imposición de costas en atención a lo previsto por el art. 14 de la citada ley, cuyo 2º. párrafo establece que no habrá condena en costas si con antelación al plazo fijado para la contestación del informe del art. 8°, “cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.”. Por ello, la fundamentación del a quo se apartó de la normativa y recurrió a la cita de procesalistas civiles, aplicando supletoriamente al “proceso constitucional”, normas del derecho procesal civil. Que dicha supletoriedad en la acción de amparo puede resultar pertinente ante una solución que no esté analizada o detallada por las normas, de modo tal que se autorice acudir a otro plexo normativo para terminar de definir la solución de un caso. Esta actividad de acudir a disposiciones supletorias implica llenar un vacío legal al respecto, a fin de superar una ausencia legal. “De lo contrario, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de una verdadera actividad legislativa por parte del juez.” (sic). Que lo normado por el art. 14, ley 4915, es un mandato idéntico al fijado por el art. 14, ley 16986, resultando claro que el legislador entiende necesario alentar o promover el levantamiento del acto cuestionado, antes que insistir en cuestiones de honorarios o gastos procesales. Conforme al criterio de la CSJN, el acierto, error, mérito o conveniencia de las soluciones legislativas no resultan puntos acerca de los cuales pueda pronunciarse el Poder Judicial, pues trascienden su ámbito de apreciación y se internan en lo irrazonable, inicuo o arbitrario. Que la sentenciante ha omitido el precepto jurídico, sin que se haya pedido ni declarado la inconstitucionalidad de la norma, lo que implica “discrecionalidad judicial extrema”, que convierte a la sentencia en arbitraria por haber obrado un órgano del Poder Judicial como “autor del derecho”. Así lo demuestra el fallo de la jueza que “deroga un artículo de la ley y dicta otro en su reemplazo”, violando la división de Poderes, principio básico del sistema democrático. Deja planteada la cuestión federal que prescribe el art. 14, ley 48, por sentencia arbitraria, en virtud de violar el decisorio el principio de legalidad receptado por los art.14 y 19 de la CN, de la defensa en juicio (art.18, CN), y de la supremacía constitucional. Solicita que se haga lugar a la apelación impetrada, modificándose la decisión recurrida y estableciendo la imposición de costas de conformidad a lo dispuesto por el art. 14, ley 4915. Con costas a la actora. Corrido el traslado pertinente, lo evacua la accionante a fs. 118/121, solicitando por las razones que explica, el rechazo del recurso con costas. II. A los efectos de dilucidar la problemática traída a consideración de esta Alzada, es menester analizar las constancias fácticas que rodearon la cuestión principal planteada en los presentes autos, conforme a los términos en que quedó enmarcada la litis por las pretensiones requeridas en la demanda y la posición que adoptó la demandada. El objeto del juicio fue conseguir el traslado laboral de la Sra. Maricel del Valle Mansilla desde la ciudad de Córdoba, donde se desempeñaba –Hospital de Córdoba– hacia una localidad dependiente del Ministerio de Educación ubicada en lo localidad de Oncativo, Dpto. Río Segundo de la Pcia. de Córdoba, en función del art. 46, ley 7233, que prevé la causal de “integración familiar”. Esa situación fue invocada por cuanto el cónyuge de la nombrada desarrolla su tarea profesional de médico en la indicada localidad, y hallarse por consiguiente, el hogar familiar allí asentado desde el año 1999. Luego de narrar distintas alternativas, la demandante manifestó que a principios del año 2003, solicitó ante la Dirección del Hospital de Niños, con fecha 18/2 y 13/3, el citado traslado desde la ciudad de Córdoba hacia Oncativo, sin obtener respuesta. Posteriormente, el 7/5 y el 22/5 solicitó licencia sin goce de sueldo y cambio de horario respectivamente. El 23/7 fue notificada que debía reintegrarse al habitual por razones de servicio. El 11/9 instó nuevamente el dictado de una resolución en relación al traslado, solicitando urgente trámite y pronto despacho. El 2/2/04 solicitó licencia sin goce de sueldo hasta tanto se resolviera la petición de traslado, lo que fue denegado por razones de servicio. La Provincia de Córdoba, al momento de producir el informe establecido en el art. 8, ley 4915, invoca que la cuestión litigiosa devino abstracta, adjuntando con esa finalidad la Resolución N°00040, emitida el 23/4/04 por el Secretario General de la Gobernación y de Información Pública, en la que se dispone “el traslado definitivo por integración del grupo familiar” al IPEM N° 158 “Leopoldo Lugones” de la ciudad de Oncativo, dependiente del Ministerio de Educación, con igual cargo. La disposición quedó encuadrada en los términos del art. 46, inc.c), Decr. N°1080/86, reglamentario de la ley 7233. Las constancias judiciales ponen de relieve: a) La actora inicia su demanda el 11/3/04, peticionando una cautelar innovativa, en orden a conseguir se conceda licencia sin goce de sueldo hasta tanto se dicte la sentencia de primera instancia. Admitidas ambas, la Administración acata la precautoria el 24/3/04. b) Notificada la Provincia de los decretos de fs.61 y 66, comparece el Procurador del Tesoro, Dr. Carlos F. Arrigoni, el 20/4, a fin de que se le acuerde participación y peticiona que se aclaren los alcances de las providencias señaladas. c) El Tribunal a quo accede a lo solicitado a fs. 85, ordenando suspender el término para producir el informe del art.8°, el que se reanudará a partir de la notificación de dicho proveído en las condiciones allí establecidas. Dicha notificación data del 26/4. d) En fs. 90/vta. el Procurador del Tesoro comparece e invoca que la cuestión litigiosa devino abstracta, adjuntando con esa finalidad la Resolución N°00040, emitida el 23/4/04 por el Secretario General de la Gobernación y de Información Pública, en la que se dispone “el traslado definitivo por integración del grupo familiar” al IPEM N°158 “Leopoldo Lugones” de la ciudad de Oncativo, dependiente del Ministerio de Educación, con igual cargo. La disposición quedó encuadrada en los términos del art. 46 inc.c), Dec. N°1080/86, reglamentario de la ley 7233. Solicita que la resolución de la causa sea sin costas. e) La sentenciante, por las razones que expone a fs. 94/vta., dispone declarar abstracta la acción de amparo, imponiendo las costas a la Provincia de Cba. III. Que desde la proyección de esa base fáctica que muestra lo ocurrido entre las partes en sede extrajudicial, debe examinarse a continuación si corresponde la aplicación de lo textualmente establecido por el 2º. Párr. del art. 14, ley 4915, requerido por el recurrente, o en su caso, si la decisión adoptada por la jueza resulta acorde a derecho y por lo tanto debe mantenerse. La parte pertinente del indicado art.14, expresa: “…No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8° cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.”. Se conecta esta redacción con la finalidad inmediata de la acción de amparo, cuyo efecto principal se dirige a hacer cesar el acto lesivo, manifiestamente arbitrario, ilegal, que viole las garantías reconocidas por la CN, la CP, o las leyes que en su consecuencia se encuentran vigentes (art 43, CN; 48, CP; 1°, ley 4915). De acuerdo con el régimen instituido por la Ley de Amparo, todo acto de las características ilegítimas descriptas es pasible de revocación a través de la acción especial, rápida y expedita –de raigambre constitucional–, tramitada según un procedimiento sumarísimo y específico, mediante plazos breves de sustanciación. En efecto, señala la ley 4915 que la acción debe interponerse dentro del plazo de 15 días del hecho o acto perjudicial, que el juez debe requerir el informe del art. 8° en un lapso prudencial acorde, la sentencia de primera instancia dictarse en el término de tres días (art.11), disponiéndose para el recurso de apelación 48 horas. Ello evidencia que todo el esquema normativo de la legislación en estudio dirigida a la preservación de los derechos y garantías constitucionales se estructura con la finalidad de hacer cesar la violación de éstos, de modo inmediato y urgente. Las prescripciones hacia las partes en juego en torno a su diligencia, como al órgano jurisdiccional, al que se insta una activa resolución del conflicto, son demostrativas de lo expresado. En tal marco halla su quicio la prescripción del art. 14, ley 4915, en cuanto libera de costas al demandado que, requerido por el órgano judicial, hace cesar o suspende de modo inmediato y rápido, el acto o hecho perjudicial atacado en la demanda. Se equipara así la hipótesis, a las condiciones exigidas para el allanamiento, de ser oportuno, incondicional y efectivo, a fin de que pueda liberarse de costas el accionado, según reza el art. 130, CPCC. IV. El sub examine es un asunto peculiar, cuyas particularidades propias deben ser ponderadas a fin de adoptar el criterio que informe la decisión, de acuerdo con las circunstancias individuales traídas al juicio. Se trata pues de lograr la correcta subsunción jurídica de la situación fáctica en lo reglado por el segundo párrafo del art.14 citado, a fin de establecer si el presente caso y sus singularidades pueden ser abarcados o comprendidos por la disposición. El estándar de interpretación atenderá a la presencia de las condiciones legales adecuadas, operación que exige interpretar y aplicar la norma en particular en correspondencia con el contexto integral de la legislación en la que se halla inserta. Tarea que exige la aplicación de una hermenéutica integral y armonizante entre la norma particular y el fin querido o buscado por el legislador a través del régimen jurídico en su conjunto. Dicho estándar, que atiende a examinar si en el supuesto sometido a decisión se hallan dadas las condiciones legales adecuadas para la aplicación de un determinado precepto, en este caso el art. 14 in fine, ley 4915, exige –como es obvio–, realizar en forma preliminar el debido encaje del caso fáctico en la norma. Operación que, como quedó dicho, consiste en la subsunción jurídica aludida y que no se limita sólo al encastre del caso sometido a resolución en la norma, desde que ello no se logra, desatendiendo el contexto integral de la sistema jurídico en que se halla inserta y, por ende, de la finalidad que lo informa y persigue. Encontrar si en un proceso particular se da la condición legal adecuada, es una actividad que la CN impone al intérprete judicial, en la que deben conjugarse todos los extremos apuntados. La legislación de amparo provincial y nacional forma en la actualidad con la Ley Fundamental una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio de su conjunto, pues aun en los supuestos de textos de discernimiento controvertidos, la solución se aclara cuando se lo considera en relación con otras disposiciones de la CN. Esta perspectiva del amparo exige, sin lugar a duda, que los preceptos inferiores contenidos en la legislación, en este caso la LP N° 4915, deben advertirse en consonancia con la finalidad, sentido y alcance del art. 43, CN, cuyo espíritu y naturaleza se hallan direccionados a la defensa directa de las garantías y derechos allí reconocidos. Por ello, en la interpretación y aplicación de las normas de la referida ley de amparo local, se torna ajustado el criterio que ha expresado: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la CN.” (CSJN, “Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c/ Estado Nacional – PEN – M°.de Justicia de la Nación s/ empleo público”, 1999/5/19, Fallos: 322:752). Al poseer la acción de amparo raigambre constitucional, evidentemente la acción de los magistrados tenderá al avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, consagrando la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez en “Municipalidad de Vicente López c/ República Federal de Nigeria”, 2000/11/09, Fallos: 323). En este sentido, la legislación inferior al art. 43, CN, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás. Así la ley 4915 se interpreta a la luz del referido art. 43, CN reformada. Por ello, son aquí de aplicación las reglas referidas a la interpretación constitucional, donde se ha dicho “La interpretación de la Constitución no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por ella para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que les dio vida” (Fallos: 322:1726); “La interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu general que le dio vida (Voto del Dr.Gustavo A.Bossert)” (Fallos: 322:385). Asimismo, es criterio unánime que la interpretación de toda norma exige una operación lógica jurídica, dirigida a verificar su sentido, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador. En esta tarea, se computan los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la CN, pues es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse, la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la legislación que alcance el punto debatido. Se ha insistido: “Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, ya que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. (“Geuna, Graciela Susana c/ Ministerio del Interior” Fallos: 323:1460; 323–1374; 323:1406; 323:1491, entre muchos otros)”. Igualmente, en la hermenéutica de las leyes debe evitarse acordar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, y comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente, del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la CN (“Arcor SAIC c/Anmat –Expte.2635/95–3– s/proceso de conocimiento”, Fallos: 323:1635). La interpretación que aquí cabe asignar al art. 14, ley 4915, es práctica, desde que las normas no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la CN (Fallos: 323:163). Se tiene presente que en la interpretación de normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión, pues la falta de recaudos formales no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados (Fallos:323:1084). Cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos: 323:2117). V. Desde la óptica señalada y a los fines de decidir la controversia traída en recurso, referida a la condena en costas, es evidente que no cabe prescindir de una adecuada ponderación de los aspectos relevantes de expediente, a fin de no menoscabar el principio del debido proceso y de defensa en juicio. En efecto, la reseña de la base fáctica del juicio demuestra sin hesitación, que la conducta de la Administración Provincial, al no haber dado a la accionante, en sede prejudicial, una respuesta oportuna y adecuada a las disposiciones en vigencia, produjo el inicio de estas actuaciones de amparo, que culminaron –como ya se dijo– con la Resolución N°00040, dictada en abril de 2004. Es así que las gestiones administrativas comenzaron a inicios del año 2003, sin lograr en tal sede ningún resultado, por lo que la actora se vio obligada a recurrir al órgano jurisdiccional en reconocimiento del derecho de “integridad familiar”, que evidentemente se halla destinado a proteger la unidad y preservar el vínculo que une a la familia. La actividad de la demandada demostrada en un lapso por demás prolongado computado desde el inicio de las gestiones extrajudiciales y en un tema de prioritaria solución por la temática e índole implicadas, no puede ser soslayada en este análisis. El tenor de la naturaleza de los derechos invocados por la demandante, reconocidos por el texto constitucional y los tratados internacionales con similar jerarquía, agravan la percepción jurídica de la negativa administrativa, que se conecta directamente con el inicio de las presentes actuaciones. De ahí, que este extremo no puede dejar de ponderarse al tiempo de la condena en costas, desde que si bien la Resolución N°00040 traída al juicio antes del vencimiento del plazo para producir el informe del art. 8°, implicó la finalización de la controversia, la propia actitud de la demandada mantenida en un largo tiempo, provocó la promoción de la presente acción de amparo. Además, tampoco debe dejar de medirse que en la tramitación del proceso se han producido algunas singularidades, pues cuando la Pcia. de Córdoba compareció por primera vez a la especie y solicitó su participación (fs.83/84, 20/4/04), no había dictado todavía la Resolución mentada, pese a que ya había cumplimentado la precautoria dispuesta. Se busca significar que la condición de inmediatez y de respuesta rápida que presume el 2º. párr. del art. 14 para liberar de costas al demandado no se ha dado, desde que la medida apuntada no se adjuntó en la primera oportunidad que el procedimiento brindó al demandado. Por ello, estimo que la interpretación correcta del art.14 in fine, en este supuesto en particular, debe realizarse en los términos de la actuación real y concreta que han mostrado las partes en conflicto, a fin de no caer en una solución que comporte una frustración de los objetivos que guían la acción de amparo. Sólo compatibilizando la condición legal adecuada tenida en miras por dicho art. 14, ley 4915, con las constancias fácticas del caso examinado, se logrará priorizar la defensa de los derechos constitucionales hacia los cuales la legislación está enderezada, y la resolución se advertirá como derivación razonada de las cláusulas magnas protegidas, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Con acierto se ha afirmado que “Al Poder Judicial le corresponde la función de interpretar las leyes de la manera que mejor concuerde con las disposiciones constitucionales, salvo que la inteligencia opuesta sea palmaria (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt). “Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (DGI) s/ ordinario (repetición)”, 1995/5/4, Fallos: 317). Por ello, la resolución apelada es ajustada a la hermenéutica integradora y armonizadora que aquí se explicita, siendo la posición en que se coloca el quejoso atenida a un rigor formal injustificado que, a la postre, redunda en menoscabo de los derechos amparados por el art. 43, CN, y el art. 48, CP. Pues es evidente que la negativa en la que se colocó la Administración fue pasible de generar agravios de imposible o insuficiente reparación, lo que recién se solucionó a través de la vía del amparo. VI. Finalmente advierto que en la doctrina bien se ha criticado el supuesto de excepción al postulado de las costas de acuerdo al vencimiento en juicio establecido en el art.14 referido, indicándose que “…la norma privilegia la tutela de los derechos constitucionales en juego, alentando al cese del acto lesivo a cambio del beneficio de la exención de imposición de costas… Sagüés, Verdaguer y Salgado critican la disposición en cuanto instaura un régimen diferencial a favor del demandado, quien –pese a haber originado con su conducta el litigio– es eximido de pagar los gastos del juicio.” (Hiruela de Fernández, Pilar, El amparo en la Provincia de Córdoba, Alveroni, Cba, 2002, p.240). Empero, la citada autora aconseja plantear la inconstitucionalidad del art. 14 “en virtud de ser su disposición irrazonable y contraria a lo prescripto en el art. 28, CN”. Sin dejar de meritar el criterio judicial actual, que reconoce las facultades del órgano jurisdiccional para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas conforme a la postura establecida por la CSJN en “Mill de Pereyra”, y más recientemente en “Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra” (CSJN, 19/8/04), estimo que esa solución no es necesaria en los presentes autos. El razonamiento que ha guiado el fallo no la requiere, desde que el resultado que se impone es una consecuencia de no haberse encontrado presente la condición legal adecuada presupuesta por el régimen constitucional y legal que abarca la acción de amparo, en torno al cese inmediato y eficaz de la acción lesiva sobre derechos constitucionales. En esta inteligencia, a la luz de los parámetros descriptos y hechos analizados, el 2º. párr. del art. 14 deviene inaplicable en la especie. La conducta dilatoria de la Provincia en la órbita administrativa no ha reunido tales condiciones de inmediatez, pese a que en sede judicial haya reconocido la razonabilidad de la posición de la actora, luego de obligarla a acudir a tal vía. En consecuencia, la adecuación de las costas al régimen genérico del CP que habilita el art. 17, ley 4915, decidida por la jueza se revela como un criterio adecuado a las circunstancias que enmarcan la causa, por lo cual el recurso de la demandada no merece ser acogido. Así voto.

Los doctores Alberto F. Zarza y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo lo expuesto y por el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: I) Desestimar el recurso de apelación articulado por la Provincia de Córdoba, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) Imponer las costas de la Alzada por el orden causado atento a que la cuestión sometida a decisión es dudosa y en consideración de que el recurrente pudo considerarse con derecho a acudir a la vía impugnativa, todo de conformidad a lo establecido por el art. 130 in fine, CPC, aplicable en función de la remisión permitida por el art.17, ley 4915.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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