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ACCIÓN CIVIL EN SEDE PENAL

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Procedimiento correccional. PEDIDO DEL FISCAL DE ABSOLUCIÓN POR FALTA DE CULPA. Implicancias respecto de la jurisdicción penal y la acción civil. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA. Naturaleza jurídica. Cargas probatorias.

1- Si el fiscal Correccional dictaminó que el accionar del acusado resultó atípico (esto es, que no fue imprudente, ni negligente, ni imperito, ni vulneratorio de reglamento o deber alguno -art. 84 a contrario sensu, CP), el juez Correccional no estaba facultado para atribuir una conducta imprudente al acusado. Ello así, porque su jurisdicción penal se encontraba limitada por imperio del dictamen absolutorio emitido por el fiscal Correccional (art. 414, CPP). Caso contrario, su sentencia resultará contradictoria y, por ende, nula.

2- La naturaleza de la responsabilidad que consagra el art. 1113, 2º párr., 2do. supuesto, CC -daño causado por riesgo o vicio de la cosa- es puramente objetiva, y se fundamenta en la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa. Se niega la naturaleza objetiva de esta responsabilidad cuando se señala que el dueño o guardián responde en definitiva porque incurrió en una culpa en la guarda, pues se desconoce su verdadera naturaleza jurídica, que consiste en que el dueño o guardián de la cosa responde simplemente por la causación del daño, sin que se le permita la prueba de su inculpabilidad y aunque esta inculpabilidad surja de las circunstancias mismas.

3- Respecto a la acreditación de la responsabilidad civil prevista en el art. 1113, 2º. párr., CC, no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; es suficiente que demuestre un nexo de causalidad objetiva: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso. A su vez, queda a cargo del demandado la comprobación de las únicas eximentes de responsabilidad admitidas por dicha norma, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no deba responder.

15.541 – TSJ Sala Penal Cba. 19/4/04. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juz.1ª Correc.Cba. “Alvarez, Jorge Alfredo p.s.a. de Lesiones Culposas -Recurso de Casación”

Córdoba, 19 de abril de 2004

1) ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el art. 414, CPP?
2) ¿Se han aplicado erróneamente los art. 1109 y 1103, CC?
3) ¿Es nula la sentencia en lo que atañe a la distribución de costas efectuada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por Sentencia N° 10, del 29/4/02, el Juzgado Correc. N° 1 de esta ciudad de Córdoba resolvió en lo que aquí interesa: …I) Absolver a Jorge Alfredo Alvarez,… del delito de lesiones culposas que le atribuía la requisitoria fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 74/75 de autos, sin costas (art. 94, CP y 414, 550 y 551, CPP)… III) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Dra. Graciela del Valle Colazo en su carácter de apoderada de la actora civil, Marta Susana Segovia, en contra de Jorge Alfredo Alvarez en su carácter de conductor del colectivo marca Fiat, interno 12, de la Línea 13, dominio X-571.868 de la Empresa General Belgrano, afectado al transporte público de pasajeros, y en consecuencia condenar a éste a abonar a la primera en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada la suma total y definitiva de pesos siete mil quinientos setenta y tres ($ 7.573), por los rubros daño emergente, daño moral e incapacidad (art. 29, CP y 1066, 1067, 1068, 1078, 1079, 1084, 1085, 1086, 1109, 1110, 1113, cc y corr. del CC)… V) Establecer las costas íntegramente a cargo del demandado civil atento los fundamentos vertidos al tratar este punto…» .
II. Contra la sentencia señalada, dedujo recurso de casación Jorge Alfredo Alvarez, en su carácter de demandado civil, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María Pareja, invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). Al amparo del presente motivo casatorio, el recurrente denuncia la violación del principio de congruencia, de la ley de derivación y de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Señala que el juzgador parte de la base de que la absolución en sede penal no le impide resolver en la cuestión civil la existencia de responsabilidad, y se impone como condición que no se afirmen o se nieguen hechos negados o afirmados en la consideración de la cuestión penal. En este sentido, el sentenciante determinó la responsabilidad de Alvarez, “apartándose del dictamen vinculante del Ministerio Público y de la soberanía de la prueba». La norma del art. 414, CPP, agrega, es vinculante, pero no sólo en su resolución por imperio del sistema acusatorio neto del proceso correccional, sino también en su contenido, de manera tal que los hechos que mencione el juzgador no se contradigan con las argumentaciones del Ministerio Público. Caso contrario, explica, sería sostener que el dictamen vinculante es una mera expresión de deseos. Luego de reseñar las conclusiones del fiscal, entiende que entre el hecho contenido en la requisitoria fiscal y el hecho que fija definitivamente el sentenciante “no existe ni la más mínima congruencia, no coinciden ni las atribuciones de responsabilidad, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente, ni la posición, presencia, lesiones que dice la Srta. Segovia haber padecido”. Considera entonces el impugnante que este solo hecho, bien descripto por el fiscal, acarrea la nulidad absoluta de todo el proceso desde la indagatoria y de todos y cada uno de los actos procesales que de ella dependan. Explica que no se trata de plantear la nulidad por la nulidad misma -como lo sostiene el juzgador-; por el contrario, a su ver, se afectó y vulneró el legítimo derecho de defensa y debido proceso que, en el caso, si bien se ha dictado la absolución de Alvarez, la nulidad debe alcanzar a la cuestión civil, ilegal e injustamente resuelta.
Denuncia a continuación que el juzgador ha fijado arbitrariamente el hecho que considera acreditado, porque no dice en base a qué elementos probatorios o lógicos fija sus conclusiones. En efecto, luego de reseñar algunos tramos de la pieza atacada, entiende que el a quo ha violado el principio lógico de razón suficiente porque dice que, si bien las pruebas son contradictorias, lo mismo sostiene que la pick-up llegó primero. Se pregunta entonces el impugnante de qué premisa o elemento probatorio puede inferirse que la pick-up llegó primero, si la propia prueba que ha meritado el sentenciante descarta esa conclusión, o -al menos-, la torna en una conclusión equívoca. De consiguiente, el extremo fáctico atinente a que la pick-up llegó primero, sólo se funda en la íntima convicción del juzgador. Además, no ha tenido en cuenta que la calle Esquiú es una avenida principal y la calle Oncativo es una calle accesoria. Por el contrario, alega el recurrente que nada indica que la pick-up haya llegado primera al cruce porque hay más elementos para dudar y descartar este extremo de la conclusión, máxime si se tienen en cuenta las características del lugar del hecho. En el caso, agrega, ha funcionado la íntima convicción, ya que el propio juzgador brinda dos alternativas: “de todo lo narrado, surge a criterio del suscripto o bien Jorge Alfredo Alvarez venía distraído, o en su defecto quiso aplicar la ley del más fuerte, es decir, paso yo primero por ser más grande; lo uno o lo otro lo colocan en una conducta imprudente, sin perjuicio de que además no tenía el pleno dominio de su conducido…». Cuál de estas alternativas habrá sido -se pregunta el impugnante-, ya que la segunda no es lo mismo que la primera, toda vez que pasar primero no es lo mismo que la pick-up haya llegado primero. Agrega que el imputado nunca fue intimado acerca de la posición inicial y final de la supuesta víctima Segovia, ni sus lesiones se describen en el hecho que el tribunal ha estimado erróneamente acreditado, ya que sólo dice “…como consecuencia de ello, sufrió fractura…”. No se describe tampoco cuáles fueron las fracturas, ni en qué lugar del cuerpo, ni cuáles fueron las causas de las mismas. Sostiene entonces que el tribunal no ha fundado dichas premisas en ningún elemento probatorio o lógico que las sustente, no obstante que, a su ver, aquí fue donde el sentenciante debió extremar los recaudos fundantes, ya que el dictamen del Ministerio Público Fiscal había hecho hincapié en cuanto a la falta de congruencia entre los hechos intimados y la requisitoria fiscal. Con respecto a las lesiones de la víctima, el tribunal da dos alternativas, sin decir cuál es la causa de las mismas, una, la supuesta frenada y otra, el golpe, pero nada dice de qué elemento probatorio o lógico funda su conclusión de la posición inicial y final de la víctima. Ello determina, a ver del impugnante, la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Se pregunta asimismo el impetrante de dónde surge la distracción de Alvarez o su imprudencia, la que es contradictoria con su absolución penal, ya que no puede hablarse de dos tipos de culpa, habiendo sido justamente absuelto en el capítulo penal por falta de culpa. Luego de lo señalado, expone el recurrente que el silogismo lógico por el cual se concluyó en la responsabilidad de Alvarez, vulnera las reglas de la sana crítica racional, la ley de derivación, los principios de razón suficiente y de no contradicción, por lo cual la sentencia es nula de nulidad absoluta.
III. A los fines de dar una adecuada respuesta a los reproches efectuados por el recurrente, examinaré los mismos en conjunto, habida cuenta que el núcleo de todos ellos reside en considerar nulo el capítulo civil de la sentencia atacada, por cuanto, a su ver, el sentenciante ha vulnerado el art. 414, CPP, ya que, no obstante la absolución de Alvarez en la faz penal a raíz del dictamen fiscal desincriminatorio, el nombrado fue condenado civilmente, atribuyéndole culpa en la producción del evento (art. 1109, CC).
IV. Examinemos las constancias de la causa:
• La requisitoria fiscal de elevación a juicio le atribuyó a Jorge Alfredo Alvarez el siguiente hecho: “El día siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, siendo alrededor de las 10.30 hs., en circunstancias en que el prevenido Jorge Alfredo Alvarez conducía el colectivo marca Fiat, interno 12 de la Línea 13, dominio X-571.868 de la Empresa General Belgrano con pasajeros, por calle Esquiú, de barrio General Paz de esta ciudad, en sentido Norte-Sur, y al llegar a calle Oncativo, distraídamente y sin tomar las precauciones del caso, comienza a trasponer calle Oncativo sin advertir la presencia de la pick-up Chevrolet dominio X-560.998 de la Empresa EPEC conducida por Gerónimo Omar Brancolini, que ya se encontraba en la mitad de la bocacalle de las arterias mencionadas y se dirigía por calle Oncativo en sentido Oeste-Este, embistiendo el incoado Alvarez por su obrar negligente, con el frente costado derecho del colectivo que conducía, en el costado izquierdo medio de la pick-up, desconociéndose la posición final de ambos rodados. Como consecuencia de lo narrado, resultó lesionada Marta Susana Segovia, pasajera del colectivo, la que presenta fractura de pierna tercio inferior de tibia espiroidea sin desplazamiento, por lo que le fueron asignados noventa días de curación y de inhabilitación para el trabajo…».
• El imputado fue absuelto en el capítulo penal de la sentencia atacada, a tenor de lo dispuesto por el art. 414, CPP, habida cuenta que el fiscal consideró «se generan dudas sobre estos elementos de prueba contradictorios entre sí y en caso de duda, por precepto constitucional debe estarse a lo más favorable al citado a juicio. En consecuencia, solicita la absolución de Jorge Alfredo Alvarez sobre el hecho que se le atribuye…».
• Al tratar la cuestión civil, el juzgador concluyó que la conducta de Alvarez fue imprudente, «sin perjuicio que además no tenía el pleno dominio de su conducido. Por lo que cabe concluir que para este Tribunal, Jorge Alfredo Alvarez ha sido responsable por conducir en forma distraída, accionar con el cual le provocó lesiones a una de las pasajeras transportadas, Marta Susana Segovia…», considerando por ello a Alvarez responsable del accidente y por ende de las lesiones sufridas por la tercera transportada .
V. De consiguiente, una vez que el Sr. fiscal Correccional dictaminó que el accionar del acusado resultó atípico (esto es, que no fue imprudente, ni negligente, ni imperito, ni vulneratorio de reglamento o deber alguno -art. 84 a contrario sensu, CP), el juez Correccional no estaba facultado a atribuir una conducta imprudente al acusado. Ello así, porque su jurisdicción penal se encontraba limitada por imperio del dictamen absolutorio emitido por el fiscal Correccional (art. 414, CPP), (en tal sentido, comentario de Alfredo Vélez Mariconde al anterior art. 439, en su “Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba”, Boletín Oficial, 1968, p. 51). Entonces, a partir del pedido de absolución formulado por el Sr. fiscal Correccional, por la atipicidad del hecho sub iudicio (art. 84 a contrario … CP), el sentenciante, en virtud del límite legal impuesto a su jurisdicción penal (art. 414, CPP), a fin de evitar una sentencia contradictoria (art. 1103, CC), al haber hecho lugar a la demanda interpuesta en contra del demandado Alvarez a tenor del art. 1109, CC, superó dicho coto legal, razón por la cual, desde esta óptica, la condena civil resultaría nula, asistiéndole razón al quejoso. Ahora bien, ello explicitado, en lo atinente al objeto del presente gravamen, es jurisprudencia reiterada de esta Sala aquella que enfatiza que la declaración de nulidad de una sentencia se halla subordinada al principio de interés (TSJ, Sala Penal, «Funes», S. 116, 17/12/01; «Martínez», S. 119, 26/12/01; entre otros). Ello es así por cuanto nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés (TSJ, Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”, entre otros). La exigencia de un interés directo estatuida para los recursos (artículo 443, CPP) no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (TSJ, Sala Penal, S. N° 8, 20/3/97, «D’Angelo»; S. N° 80, 19/9/2000, «Rivero»; S. N° 81, 20/9/00, «Gassibe»). En ese orden, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial de la impugnación. Acerca de este último aspecto han dicho los precedentes de la Sala que, existe el interés directo requerido por la ley en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo (TSJ, Sala Penal, S. N° 16, 26/8/69, «Villacorta»); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ, Sala Penal, S. N° 13, 2/6/86, «Sutil»; S. N° 15, 17/5/91, «González»; S. N° 4, 2/3/93, «Cardozo»). En el caso, el interés en la declaración de nulidad de la sentencia no existe porque llevaría a un reenvío a todas luces inconducente, habida cuenta que el planteamiento del recurrente no se erige como un medio eficaz para enervar la conclusión final del a quo que la agravia. Doy razones: En lo que concierne a la demanda civil instaurada, se desprenden de la causa, en lo que aquí interesa, las siguientes circunstancias:
• Al momento de concretar la demanda en el debate, el actor civil lo hizo en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC y 29 inc. 1°, CP, considerando que “Alvarez incurre en culpa porque no toma las precauciones necesarias, maneja a velocidad excesiva, ya que no le permite sortear alternativas del tránsito, el actuar del chofer produce daño físico en la víctima, es un daño cierto, el accidente es el productor de las lesiones… erogaciones y gastos que se originan por el accionar reprochable del imputado, no fue moderado en la velocidad, es imprudente y confiado, es civilmente responsable la Empresa Belgrano por ser Alvarez empleado de la empresa, responsabilidad indirecta, comete el hecho en ejercicio y con motivo de la relación de dependencia, todo lo cual ha sido probado. No se ha probado la culpa de la víctima, su responsabilidad es inexcusable, en consecuencia pide por lo relacionado precedentemente se haga lugar a la demanda civil entablada contra Jorge Alfredo Alvarez y la Empresa Manuel Belgrano y condene a los responsables…». El juzgador consideró, al resolver la demanda, que «el hecho generador ha sido indudablemente la circunstancia de que el imputado y demandado civil se conducía imprudentemente, en forma distraída, no respetando la prioridad de paso de quien no sólo circulaba por su derecha, sino que además había llegado primero a la intersección de ambas arterias» (fs. 298).
• Afirmó asimismo, en cuanto a la conducta de la víctima, que «Marta Susana Segovia, persona que se conducía parada, sobre el costado izquierdo de la unidad, es decir sobre la línea de asientos unilaterales, tomada con su mano derecha del pasamanos de uno de los asientos, actitud ésta que es reprochable por no haber viajado bien tomada del pasamanos con su mano también izquierda, toda vez que, a su decir, no llegaba al pasamanos que se encuentra sobre el techo del colectivo, por lo que lo prudente hubiera sido que se tomara también con la mano izquierda, lo que hubiera evitado que al producirse una frenada, su cuerpo fuese lanzado, hacia adelante, es decir, que la víctima contribuyó en un porcentaje que será analizado al darse respuesta a la cuarta cuestión planteada en el agravamiento de sus lesiones, pero no en la causación del hecho, ya que estamos hablando de una persona tercera transportada…» , «no cabe duda que si hubiese ido tomada con sus dos manos de los distintos estribos del asiento, tal vez, no se hubiese dado el giro sobre su cuerpo y su posterior caída, al producirse la colisión y ser llevado el cuerpo hacia adelante, lo que no significa que no hubiese sido lesionada, por cuanto ello está en relación directa con la magnitud del impacto, es decir, que no se puede asegurar en forma categórica que en ningún pasajero se hubiera producido lesión alguna, pero sí estimar que la magnitud de la misma hubiera sido menor, por lo que estimo justo y prudente establecer en un diez por ciento el grado de responsabilidad de la víctima en el agravamiento de sus lesiones…».
• Concluye finalmente el sentenciante que «atento a lo resuelto por el tribunal y al considerar que debe responder civilmente el demandado civil pese a su absolución, corresponde se le aplique lo dispuesto por el art. 1109, CC; distinta es la situación de la Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano, toda vez que la misma no ha ingresado al proceso como tercera civilmente responsable, ya que cuando se efectuó la instancia de constitución en actor civil, se mencionó que se demandaba a quien resultara civilmente responsable o propietario de los vehículos conducidos por los imputados, lo cual no fue proveído y mal podría haber sido admitido… Por lo que cabe concluir que el único que debe responder es el demandado civil, es decir, Jorge Alfredo Alvarez .
• De este modo, el juez resolvió, en atención a lo dispuesto por los art. 29 CP, 1066, 1067, 1068, 1078, 1079, 1084, 1085, 1086, 1109, 1110, 1113, concordantes y correlativos del CC «hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por la Dra. Graciela del Valle Colazo en su carácter de apoderada de la actora civil, Marta Susana Segovia, en contra de Jorge Alfredo Alvarez en su carácter de conductor del colectivo marca Fiat interno 12 de la Línea 13, dominio X-571.868 de la Empresa General Belgrano, afectado al transporte público de pasajeros y en consecuencia, condenar a éste a abonar a la primera…». b) En suma, se advierte de todos los extremos reseñados precedentemente, que la sentencia en el aspecto civil fundó la condena tanto en la culpa de Alvarez (art. 1109, CC), atribuyéndole asimismo un cierto grado de responsabilidad a la víctima, cuanto en su calidad de guardián de la cosa riesgosa, a la luz de la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 ibíd. c) Ahora bien, respecto de esta última norma, la Sala tiene dicho («Gamboa», S. 39, 23/9/96; «Arias», S. 74, 10/12/97; «Heinzmann», S. 93, 10/11/00), que la naturaleza de la responsabilidad que consagra el artículo 1113, 2º párr., 2do supuesto, CC -daño causado por riesgo o vicio de la cosa- es puramente objetiva, y se fundamenta en la condición de dueño o guardián de la cosa riesgosa (Zavala de González, Matilde, «Responsabilidad por Riesgo», 2ª. ed., pág. 55 y ss., n° 10; Garrido – Andorno, «El art. 1113, CC», pág. 289 y ss.). Como bien lo señaló Orgaz, se niega la naturaleza objetiva de esta responsabilidad cuando se señala que el dueño o guardián responde en definitiva porque incurrió en una culpa en la guarda, pues se desconoce su verdadera naturaleza jurídica que consiste en que «el dueño o guardián de la cosa responde simplemente por la causación del daño, sin que se le permita la prueba de su inculpabilidad y aunque esta inculpabilidad surja de las circunstancias mismas» (Orgaz Alfredo, «La culpa», Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 195). Siendo así, nada obsta a que el demandado, pese a no haberse probado su culpa en la producción del siniestro, responda en los términos del artículo 1113, CC. Para ello, no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; es suficiente que demuestre un nexo de causalidad objetiva: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso. A su vez, queda a cargo del demandado la comprobación de las únicas eximentes de responsabilidad admitidas por dicha norma, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no deba responder (Cfr. Matilde Zavala de González, op. cit., 1997, pág. 41 a 43, entre otros – TSJ, Sala Penal, «Chudnobsky», S. 48, 14/6/00). Entonces, sobre la base de lo anterior, la discusión del recurrente relativa a la culpa atribuida por el a quo a Jorge Alfredo Alvarez resulta a todas luces jurídicamente irrelevante, ya que, tal como se desprende del relato de las circunstancias fácticas precedentemente efectuado, advertimos lo siguiente: • La demanda también se fundó en la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113, CC. • Para el juzgador el demandado Alvarez, al momento del hecho ostentaba la calidad de guardián de la cosa riesgosa (conductor del ómnibus de transporte de pasajeros); situación que no ha sido controvertida por el impugnante; • Se acreditó que las lesiones de la víctima resultaron consecuencia de la colisión entre dicho vehículo con otro rodado; • Finalmente, el demandado no logró acreditar la culpa exclusiva de la víctima. Repárese en relación a este punto que el juzgador concluyó que la víctima, con su conducta, sólo contribuyó en un porcentaje del 10% en el acaecimiento de sus lesiones. De este modo, más allá de la atribución de «culpa» (art. 1109, CC) que, excediendo la acotada competencia que tenía el juez a la luz del art. 414, CPP le fuera efectuada al demandado, no obstante ello, la condena civil obtiene fundamento bastante en la hipótesis comprendida en el art. 1113, CC. En otras palabras, el recurrente ha concentrado su embate casatorio en contra de la condena civil sustentada en la atribución de responsabilidad subjetiva, en los términos del art. 1109, CC, pero sin reparar que, de este modo, ha dejado incólume la restante pretensión deducida en la causa en su contra: su responsabilidad objetiva, a la luz del art. 1113, CC, con lo cual el reclamo conduciría a una declaración de nulidad inconducente ya que -reitero-, la condena civil se apoya también en la responsabilidad objetiva emergente del citado art. 1113 ibid. Voto así pues, negativamente a la presente cuestión planteada.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Bajo el motivo sustancial de casación (art.468 inc.1°, CPP), el impugnante estima erróneamente aplicada la norma del art. 1109, CC, e inorbservado el art. 1103 íbid.
II. Lo dicho, pues, afirma el recurrente, no existen en autos pruebas ni elementos de convicción que permitan afirmar al mismo tiempo que no existió culpa penal y que, no obstante ello, deba responder civilmente Alvarez a tenor del art. 1109, CC. Se han negado y afirmado los mismos hechos en la propia sentencia, es decir, no puede admitirse inexistencia de negligencia en la faz penal y sí en la faz civil. Sólo se puede responder civilmente -explica- si se acredita que de parte del imputado hubo culpa o negligencia en los términos de los art. 1109 y 512, CC. Ello no ha ocurrido en autos, ya que el dictamen vinculante del Ministerio Público trató la producción del hecho con tal amplitud que no ha dejado margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil. La atribución subjetiva de culpa efectuada por el tribunal, a la par de la violación de las reglas de la lógica y derivación mencionadas en el primer agravio, importa una errónea aplicación de la ley sustantiva: art. 1109, CC, norma que formula el principio general de responsabilidad por el hecho propio; el daño es producido por el agente con su cuerpo o con el empleo de cosas sometidas a su acción directa, excluyéndose a los automotores de esta norma, en la que se tiende a aplicar el art. 1113, CC. Por otra parte, la culpa definida en el art. 512, CC, tiene un concepto uniforme para el orden contractual y extracontractual. Se trata de un hecho del hombre que causa perjuicio por desidia, negligencia, impericia o imprudencia, constituyéndolo en cuasidelito, extremos que deben ser probados. Si se ha determinado la absolución por falta de culpa subjetiva, mal puede entonces el tribunal aplicar una norma de atribución subjetiva al mismo tiempo, «cuando el hecho principal se ha tratado in extenso determinando mi total falta de responsabilidad subjetiva y falta total de prueba». Además, entiende el impugnante inobservada la norma del art. 1103, CC, que veda la alegación del hecho principal sobre el cual hubiera recaído la absolución. Reitera entonces que, habiendo sido tratado con amplitud y en extenso la falta de atribución subjetiva del dictamen vinculante, el que no puede ser dejado de lado bajo la figura de «dejar a salvo mi criterio». Por todo ello, considera el recurrente inaceptable determinar la falta de culpa subjetiva y afirmarla al mismo tiempo, citando jurisprudencia en abono a su postulación. En suma, peticiona se case el pronunciamiento, determinando la errónea aplicación de la ley sustantiva, y por ende, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
III. La solución arribada a la primera cuestión torna abstracto el tratamiento del presente gravamen.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Al amparo del motivo formal de casación (art.468 inc.1°, CPP), el recurrente entiende vulnerado el principio lógico de no contradicción en la sentencia atacada, en lo que atañe a la distribución de las costas efectuada.
II. Así, el juzgador viola el mentado principio porque sostiene en primer término que «…en cuanto a la conducta de la víctima no cabe duda que si hubiese ido tomada con sus dos manos de los distintos estribos del asiento, tal vez, no se hubiese dado el giro sobre su cuerpo y posterior caída….», por ello, estableció en un 10% el grado de responsabilidad de la víctima en el acaecimiento del evento. Empero, al fijar las costas, las fijó en un ciento por ciento a cargo del imputado porque «la víctima no tuvo contribución alguna en la causación del hecho». La contradicción, estima el recurrente, se advierte fácilmente, ya que la misma sentencia le atribuye responsabilidad a la supuesta víctima y luego la exonera de responsabilidad.
III. Examinemos las constancias de la causa: • En orden a las lesiones padecidas por la víctima -pasajera tercera transportada- el sentenciante concluyó que la nombrada contribuyó a la existencia de sus lesiones, al no haber ido bien tomada del pasamanos del ómnibus. En efecto, en distintos tramos del fallo, el a quo puntualizó que la nombrada «….contribuyó en un porcentaje que será analizado al darse respuesta a la cuarta cuestión, planteada en el agravamiento de sus lesiones, pero no en la causación del hecho, ya que estamos hablando de una persona tercera transportada…»; «…no cabe duda de que si hubiese ido tomada con sus dos manos de los distintos estribos del asiento, tal vez no se hubiese dado el giro sobre su cuerpo y posterior caída al producirse la colisión y ser llevado el cuerpo para adelante, lo que no significa que no hubiese sido lesionada, por cuanto está en relación directa con la magnitud del impacto, es decir que no se puede asegurar en forma categórica que ningún pasajero se hubiera producido lesión alguna, pero sí estimar que la magnitud de la misma hubiera sido menor, por lo que estimo justo y prudente establecer en un diez por ciento el grado de responsabilidad de la víctima en el agravamiento de sus lesiones…» ; • al momento de fijar las costas, en los considerandos, el juzgador puntualizó que «corresponde imponerlas íntegramente a cargo del demandado civil, toda vez que la víctima no tuvo contribución alguna en la causación del hecho…» ; • finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo dispuso: «…V) Establecer las costas íntegramente a cargo del demandado civil atento los fundamentos vertidos al tratar este punto…» .
IV. Se ha sostenido que la resolución contiene una fundamentación contradictoria, lo que equivale a falta de motivación, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho (TSJ, Sala Penal, «Cesarín», S. Nº 15, 17/5/96; «Juárez», A. Nº 156, 18/12/98; “Rivarola”, S. N° 140, 10/12/99; «Agreda», S. N° 31, 2/5/00; entre otros). De la lectura de las consideraciones de la sentencia en lo que respecta al punto aquí discutido, cabe darle la razón al recurrente. En efecto, la sentencia, por un lado ha admitido un cierto grado de responsabilidad de la víctima; tanto ello es así que el juzgador le achaca un 10% de responsabilidad en el agravamiento de sus lesiones, pero luego, al final de los Considerandos, y en el Resuelvo, el Juzgador ha dispuesto que las costas deben imponerse íntegramente al demandado porque la víctima no tuvo contribución alguna en la causación del hecho. De consiguiente, la resolución deviene contradictoria en este punto, porque ha admitido y a la vez ha negado una misma circunstancia, que debe ser entendida de la siguiente manera: la incidencia de la conducta de la víctima en el agravamiento de las lesiones sufridas. Ello es así pues la nombrada se trataba de una tercera transportada, razón por la cual su contribución sólo puede admitirse en dicho ámbito -agravamiento de sus lesiones-, nunca pudo haber tenido responsabilidad en la causación del hecho, como erróneamente interpreta el sentenciante. En otras palabras, la contradicción del juzgador reside en que en primer término admitió un grado de responsabilidad en la víctima, pero contemporáneamente, negó dicha circunstancia al imponer las costas en su totalidad al demandado. Por ello, a la presente cuestión, voto positivamente.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal

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