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ACCIDENTE DE TRABAJO

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DAÑO PSÍQUICO. Art. 6.3 b), ley 24557: exclusión de incapacidades preexistentes. Falta de acreditación por parte del empleador. TEORÍA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA. Exigencia de examen preocupacional para excluir parcialmente la responsabilidad del empleador. Incumplimiento. Procedencia de la demanda
1– En autos, se considera que la totalidad del daño psíquico constatado por la perita psicóloga fue causado por el accidente de trabajo sufrido por el actor. En efecto, el art. 2, párr. 3, ley 24028, disponía: “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”. Por su parte, la ley 24557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2, párr. 3, ley 24028, que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas aquélla en su art. 6. Empero, el art. 6.3.b), ley 24557, establece en lo pertinente: “Están excluidos de esta ley:.. “.b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.

2– En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas.

3– De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley.

CNTrab. Sala V, Bs. As. 13/2/13. Sentencia Def. Nº 74801. Trib. de origen: Juzg.Nac. Nº 50. “Sanguinetti, Rubén Oscar c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente–Ley Especial”

Buenos Aires, 13 de febrero de 2013

El doctor Oscar Zas dijo:

I. La sentencia de fs. 174/177 es apelada por la demandada y el actor a tenor de los memoriales de fs. 182/188 vta. y 190/197 vta., respectivamente. La demandada y el actor contestaron el traslado pertinente. II. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar el recurso del actor. La perita psicóloga señala en lo pertinente: “Los hechos de autos pueden ser calificados como un proceso de erosión lenta y persistente que ha ido horadando la estructura psíquica del examinado, y que alcanzaron para la subjetividad del Sr. Sanguinetti el grado de traumáticos, por haber aportado a su psiquismo un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente, excediendo la capacidad de respuesta defensiva de su aparato psíquico”. “Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son la represión, la negación, la intelectualización, la idealización, la disociación de los afectos, el aislamiento y la formación reactiva. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático, y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica”. “Se informa que los hechos de autos han tenido suficiente entidad como para provocar en el Sr. Sanguinetti un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: individual, familiar, social, laboral y recreativa”. “El vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y los hechos de autos es concausal indirecto. Los sucesos de marras impactaron en la personalidad de base del Sr. Sanguinetti (…), provocando la sintomatología depresiva reactiva que se constata en el presente estudio”. “Conforme al Baremo de las previsiones de la ley 24557 y su normativa complementaria (decretos 658/96 y 659/96) para daño psíquico, el Sr. Rubén Oscar Sanguinetti (…) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%…”. Al contestar la vista de la impugnación presentada por la demandada a fs. 120/121, la perita psicóloga manifiesta en lo pertinente: “El método psicodiagnóstico es una combinación de técnicas que incluye pruebas objetivas y proyectivas tendientes al estudio de la personalidad de un sujeto y el modo singular de vincularse. Dichos recursos técnicos poseen validez científica. La administración de pruebas psicológicas se incluye en un encuadre que le es propio y su interpretación se realiza atendiendo a la interrelación de las mismas y a un contexto vincular con el administrador. Si se leen las conclusiones del dictamen pericial se entiende que no describen una serie de situaciones y síntomas según dichos del actor, sino que abunda en indicadores que justifican ampliamente el diagnóstico al que se arriba a partir del análisis de la batería psicodiagnóstica administrada, que es prueba objetiva, neutral e imparcial, que concluye que el suceso de marras provocó en el damnificado una incapacidad del 10%…”. “el análisis de la batería psicológica administrada es prueba concluyente que determina si el hecho de autos ha afectado o no al individuo en alguna de sus diversas áreas, o sea, si se ha deteriorado o no su calidad de vida. Para la determinación de ese daño psíquico se comprueba el nexo causal entre el hecho de autos y el estado psíquico actual del damnificado. El dictamen pericial abunda en indicadores que justifican ampliamente cómo han sido deterioradas diversas áreas vitales del peritado como consecuencia del hecho de autos”; “todo daño que se encuentra cronificado, o sea que perdura a lo largo de los años, es detectado a partir del análisis de una batería psicodiagnóstica, poseyendo la misma validez científica. Justamente es cuando el daño no está cronificado, que el transcurso del tiempo borra dichas secuelas”; “en el informe presentado se menciona que la sintomatología hallada en el peritado aparece posterior al hecho de autos, como consecuencia del mismo”; “si bien el psiquismo está dotado naturalmente para poner en marcha sus mecanismos defensivos, no siempre lo logra, ya que hay situaciones que aportan al psiquismo un caudal de energía importante que no puede ser asimilada adecuadamente, excediendo la capacidad de respuesta defensiva del aparato psíquico. Justamente esto último es lo que se ha comprobado en la batería psicodiagnóstica y justificado en el dictamen pericial”. “Concluyendo, confirmo lo establecido por mí en el dictamen pericial” . Contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado, considero que la totalidad del daño psíquico constatado por la perita psicóloga fue causado por el accidente de trabajo sufrido por el actor. En efecto, el art. 2, párr. 3, ley 24028, disponía: “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”. La ley 24557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2, párr. 3, ley 24028, que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su art. 6. Empero, el art. 6.3.b), ley 24557, establece en lo pertinente: “Están excluidos de esta ley: … b)Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”. En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas. De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (conf. Formaro, Juan J., “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, 1, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2ª edición ampliada, Bs. As., 2010, pp. 124/5). La demandada no acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b), ley 24557, factores personal[es] del actor que excluyan parcialmente su responsabilidad respecto a la incapacidad psíquica constatada por la experta. Por las razones expuestas, propicio modificar la sentencia de grado en este tópico con los alcances precitados, a cuyo efecto cuantificaré más adelante el nuevo monto de condena. III. En cambio, será desestimado el segundo agravio del actor, toda vez que no fue reclamado en el escrito de inicio el pago del costo de un tratamiento psicológico. De admitirse el criterio del apelante, resultaría vulnerado el principio de congruencia, derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio (conf. arts. 18, CN; 34, inc. 4, 163, inc. 6, 271 y 277, CPCCN y 155, L.O.). Postulo, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto. IV. Contra la resolución de fs. 152 que desestimó la pericial contable oportunamente ofrecida por la demandada, esta parte interpuso recurso de apelación que la jueza de grado tuvo presente en los términos del art. 110, L.O. En el memorial de agravios, la demandada insiste en la producción de ese medio probatorio, pues considera que es el idóneo para el cálculo del valor mensual del ingreso base previsto en el art. 12, ley 24557. Sin embargo, la recurrente guarda silencio frente al siguiente tramo de la sentencia de primera instancia: “Teniendo en cuenta el ingreso base mensual que se desprende de los recibos agregados en el sobre de fs. 3 de $ 5.502 ($ 66.138/365 x 30,4)”. En este contexto, ante la falta de cuestionamiento fundado de la precitada decisión de la jueza de grado, la invocación de la necesidad de producción de la pericial contable deviene meramente dogmática, en tanto no expone en el memorial de qué modo ese medio probatorio modificaría aquella conclusión. Propicio, por lo tanto, la confirmación de la sentencia de grado en este tópico. V. Teniendo en cuenta la incapacidad total derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor (26%), el monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente y definitiva ascenderá a $ 94.771,95 ($ 5.502 x 53 x 26% x 65:52).  La demandada cuestiona el cálculo de la indemnización sin la aplicación del tope previsto en el art. 14.2.a), ley 24557, queja que considero inatendible. En efecto, el actor planteó oportunamente la inconstitucionalidad de la norma precitada.  La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en un caso reciente: “Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten “dignas y equitativas”, especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)”. “Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 –2004–, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del Pidesc implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: Craven, Matthew, “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). Súmase a ello que del también recordado art. 9 del Pidesc deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos” (Observación General Nº 19., cit., párrs. 2 y 17, )”. “Que las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti”, en el cual, por falta de aquéllas, la “pauta” estuvo regida por la “prudencia” judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido (cit., ps. 3690/3691). Por lo contrario, en la presente causa, ante el carácter de las aludidas referencias normativas, es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado –al cual apuntan los textos transcriptos–, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8, ley 9688 (según ley 23643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía. Este último arbitrio, en breve, no se adecuó a los fines que la norma debía –y pretendió, aunque sólo como principio– consagrar (“Azar” Fallos:299:428; 430 y sus citas)”. “La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (“Bercaitz”, Fallos: 289:430, 436 –1974–; v., entre otros, además del ya citado caso “Aquino”: “Prattico c. Basso y Cía.”, Fallos: 246:345; 349; “Roldán c/ Borrás”, Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas – 2009). Justicia ésta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry –informante del despacho de la Comisión Redactora–, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253,1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). Así como el reiteradamente citado Pidesc (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 12 – El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4). En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio pro homine exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (“Madorrán”, Fallos: 330:1989, 2004 –2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”, cit., ps. 3689 y 3690; “Aquino”, cit., ps. 3770 y 3797, y “Pérez c. Disco S.A.”, cit., ps 2054/2055)”. “Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub examine, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador –y, en su caso, a la familia de éste– a una reformulación del proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva (“Milone”, cit. p. 4619). Tal es el caso del régimen en estudio dado que, circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador “se gana la vida” (“Pérez c. Disco SA”, cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v.gr., la responsabilidad del empleador supra indicada mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia.” “Que en consecuencia, cabe decidir que el tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 8, inc. a, segundo párrafo, de la ley 9688, según ley 23643) resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable para resolver la presente contienda.” (conf. CSJN, A. 374. XLIII, 10/8/10, “Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”). En función de lo expuesto, propicio la declaración de la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14.2.a), ley 24557 y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto determina el monto de la prestación dineraria pertinente sin aplicar tope alguno.  VI. De prosperar mi criterio, el monto de condena será elevado a $ 94.771,95, el que llevará los intereses fijados en primera instancia, cuestión que no fue objetada por las partes. VII. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes. Al no configurarse ninguna situación objetiva que permita la aplicación de la excepción prevista en el último párrafo del art. 68, CPCCN, corresponde imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida en la contienda, lo que así propongo.Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, sugiero regular al patrocinio letrado del actor, a la representación y patrocinio letrado de la demandada, al perito médico y a la perita psicóloga, el 14%, el 11%, el 7% y el 7%, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec.–ley 16.638/57).VIII. Postulo imponer las costas de alzada a la demandada vencida (conf. arts. 68, CPCCN y 155, L.O.) (…).

El doctor Enrique Néstor Arias Gibert adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: Modificar la sentencia de grado en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $ 94.771,95, con más los intereses fijados en la instancia anterior.

Oscar Zas – Enrique Néstor Arias Gibert■

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