En autos, por sentencia N° 55, del 21/12/12, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad -Tribunal colegiado-, en lo que aquí interesa, resolvió: «…Declarar que Carlos Marcelo González, ya filiado, es autor responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal gravemente ultrajante (arts. 45, 119, 2° párrafo en función del párrafo 1° del CP), hecho contenido en la Acusación e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, 40 y 41; CPP, 550 y 551)…». Así, por un lado, el Dr. Francisco José Sesto, en su carácter de defensor del imputado, articula recurso de casación en contra del decisorio mencionado, invocando el motivo formal de la vía escogida -art. 468 inc. 2º del CPP-. Comienza por propugnar la declaración de nulidad del decisorio atacado por considerar que carece de motivación legítima. Señala que no se encuentra debidamente acreditada la autoría de su defendido en el hecho endilgado. Considera que el
1- El supuesto de
2- Existe indudable similitud entre la conducta del autor que practica fellatio in ore a la víctima varón y el
3- En el afán de querer dispensar igual trato a los victimarios de delitos contra la integridad sexual, ampliando para ello el sujeto activo de la figura del abuso sexual con acceso carnal -v.gr. al caso de la mujer que se hace acceder carnalmente-, se terminaría cayendo en la incongruencia de tratar de manera desigual a víctimas que han sufrido sucesos delictivos de igual magnitud, solo en virtud de su género, aplicando penas más leves cuando el sujeto pasivo es mujer que cuando el sujeto pasivo es varón. Ello resulta absolutamente inaceptable, pues se estaría manejando un doble estándar de género, que atentaría contra la normativa constitucional e internacional en materia de derechos humanos y además se estaría retornando a interpretaciones ya superadas por el legislador.
4- En tal sentido, repárese en que la reforma legislativa, al redefinir el bien jurídicamente protegido, implicó una notable evolución en los derechos de las mujeres. Es que, con el cambio de denominación, el bien jurídico protegido pasó a ser la integridad sexual de la persona y no un concepto público de honestidad o la honra de los varones allegados a la víctima. Así pues, se eliminaron -por ejemplo- las figuras del rapto de la mujer casada y la eximente de pena por matrimonio con la víctima, en los que claramente se evidenciaba el mayor peso que se adjudicaba a la institucionalización de las relaciones, considerando que el daño era mayor no por el menoscabo a la integridad de esa mujer, sino por las consecuencias que tal situación podía acarrear para terceros.
5- La reforma logró reducir la discriminación hacia las mujeres -basada en estereotipos de género, y no sólo eso sino que además buscó poner en pie de igualdad a las víctimas de delitos sexuales entre sí más allá de que estos sean hombres o mujeres –v.gr. en el caso del rapto, se eliminó la referencia al sujeto pasivo como mujer, abriendo la posibilidad de que la víctima sea de cualquier sexo–. Ello en procura de una correcta aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de jerarquía constitucional.
6- El texto del art. 119, 3º párrafo del CP, en tanto simplemente alude a que hubiera acceso carnal, sugiere que resulta indistinto que el autor desempeñe un rol activo o meramente pasivo en la relación sexual. Sin embargo, la expresión acceso carnal no puede interpretarse de manera impersonal soslayando que los tipos penales siempre se refieren a alguien que realiza una conducta; de modo que aquí sigue describiendo la conducta positiva del autor, que accede carnalmente al otro, lo cual excluye la situación inversa.
7- Por otra parte, no es esa la conclusión que debe extraerse si el texto legal se interpreta teleológica y sistemáticamente, atendiendo al bien jurídico que se procura tutelar y al modelo punitivo que a esos efectos introduce el Código Penal. En efecto, el grado de afectación de la libertad sexual y dignidad no es el mismo cuando la víctima sufre la invasión de su propio cuerpo, mediante la penetración por cualquiera de sus cavidades, incluida la bucal, que cuando ella simplemente es obligada a soportar maniobras sobre su propio cuerpo por parte de otro; en el primer caso, luce evidente la mayor instrumentalización y objetivación de la víctima, incluso si las maniobras implican el acceso carnal del autor.
8- Los antecedentes parlamentarios no permiten sostener que el espíritu del legislador al sancionar la norma haya sido incluir las hipótesis en que el sujeto activo desempeña un rol meramente pasivo en la relación sexual. En tal sentido, cabe destacar que solo algunos legisladores creyeron que dicha ampliación del tipo penal debía incluir a la mujer como sujeto activo del delito, y la mayoría por considerar que también configura acceso carnal la penetración de la víctima con cualquier objeto distinto al órgano sexual masculino. Por lo demás, el Código Penal plantea una sistemática con tres alternativas distintas de encuadramiento que permite que aquellos supuestos en que existe una mayor magnitud de humillación de la víctima, sin necesidad de equiparar situaciones con las que se encuentran claramente diferenciadas.
I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor fiscal de Cámara, Dr. Manuel Fernando C. Sánchez -cuyo agravio fue tratado en la segunda cuestión-, en contra de la Sentencia N°55, del 21/12/12, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta Ciudad. Sin costas (art. 550/552 del CPP). II. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Francisco José Sesto –cuyos agravios fueron tratados en la primera y tercera cuestión–, en su condición de defensor del imputado Carlos Marcelo González, en contra de la Sentencia N°55, del 21/12/12, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad. Con costas (arts. 550/551del CPP).
López Peña y María Marta Cáceres de Bollati
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EXPEDIENTE: 1048309 – GONZALEZ, CARLOS MARCELO – CAUSA CON IMPUTADOS SENTENCIA NÚMERO: CIENTO UNO
En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales, doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “González, Carlos Marcelo p.s.a. abuso sexual gravemente ultrajante -Recurso de Casación-” (S.A.C. nº 1048309), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Manuel Fernando C. Sánchez y por el Dr. Francisco José Sesto, en su carácter de defensor del imputado Carlos Marcelo González, ambos en contra de la Sentencia número cincuenta y cinco, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se encuentra indebidamente fundada la condena dictada en contra de Carlos Marcelo González?
2°) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 119, segundo párrafo del CP?
3°) ¿Se ha incurrido en arbitrariedad al individualizar la pena impuesta a Carlos Alberto González?
4°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por Sentencia número cincuenta y cinco, del veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de esta Ciudad -Tribunal Colegiado-, en lo que aquí interesa, resolvió: “…Declarar que Carlos Marcelo González, ya filiado, es autor responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal gravemente ultrajante (arts. 45, 119, 2° párrafo en función del párrafo 1° del CP), hecho contenido en la Acusación de fs. 414/440 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, 40 y 41; CPP, 550 y 551)…” (fs. 517 vta. / 518). II. El Dr. Francisco José Sesto, articula recurso de casación en contra del decisorio mencionado, invocando el motivo formal de la vía escogida -art. 468 inc. 2º del CPP- (fs. 521/ 533 vta.). Comienza por propugnar la declaración de nulidad del decisorio atacado por considerar que carece de motivación legítima. Así, señala que no se encuentra debidamente acreditada la autoría de su defendido en el hecho endilgado (fs. 521 vta.). Considera que el a quo incurrió en una fundamentación global de la sentencia, toda vez que se limitó a transcribir los testimonios brindados en la causa sin establecer una conexión que demuestre que cada una de las pruebas mencionadas sirvió de antecedente probatorio para determinadas conclusiones de la resolución recurrida (fs. 526 vta.). Asimismo, alega que para arribar a la sentencia condenatoria, el a quo se basó únicamente en el sospechoso, mentiroso y cambiante testimonio brindado por la denunciante, el cual no se vio corroborado por ninguna probanza independiente –informe médico o químico-, y no sólo eso, sino que además resultó desvirtuado, en muchos puntos, con el resto de las declaraciones y elementos de prueba obrantes en la causa. En este punto, advierte que la testigo pretende involucrar falsamente al imputado en el presente hecho, a raíz de la enemistad existente entre ellos y por haberlo herido con disparos de arma de fuego (fs. 524, 524 vta., 526 vta. y 528 vta.). En dicha línea argumental, sostiene que las declaraciones de xxx –a su ver testigos insospechados-, como así también el testimonio de xxx y la entrevista de contención practicada en la pequeña víctima – manipulada por su madre- quien nunca reconoció a González como autor del abuso, corroboran la exclusión total de responsabilidad criminal del imputado, y que las mismas fueron arbitrariamente desmerecidas y parcializadas por el sentenciante en base a meras sospechas o conjeturas, que hacen suponer que la sentencia es el resultado de la íntima convicción del Tribunal. Así, considera que de haberse valorado las pruebas mencionadas el juzgador hubiese concluido que si el hecho realmente existió, provino de una persona distinta al imputado (fs. 522/523 vta., 528 y 531). En ese sentido, sostiene, por un lado, que en el lugar donde el niño jugaba al metegol había otros mayores, y por otro lado, que a nadie se le ocurrió averiguar quién era la tía a que hizo referencia la víctima y que chico vive al lado de dicha tía (fs. 522 vta.). Por otro lado, refiere que el sentenciante omitió valorar que la denunciante y el niño no le mencionaron a LCC –progenitor- que YMC previo a ser abusado había concurrido al metegol de x y que el agresor había sido González (fs. 522 vta.). III.1. Como se desprende de la reseña que antecede, el recurrente plantea que se ha fundado indebidamente la condena dictada en contra de Carlos Marcelo González, pues el Tribunal, a los fines de justificar su decisión, incurrió en una fundamentación global. Adelanto mi opinión en sentido desfavorable a las pretensiones del quejoso, doy razones: a. En primer lugar, es preciso mencionar que de la atenta lectura de la resolución recurrida se desprende con meridiana claridad que el sentenciante no solo identificó debidamente los distintos elementos de convicción, describiendo el contenido de cada uno de ellos, sino que además explicitó la conexión de los mismos con los extremos subjetivo y objetivo de la imputación delictiva, y que le permitieron fundar, en el caso, la condena del imputado. Por ello, se advierte que el reclamo deducido por el impugnante en relación a la fundamentación global no resulta atendible. b. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando achaca a la sentencia haberse sustentado únicamente en el relato de la denunciante. En efecto, el análisis de la resolución puesta en crisis evidencia –como se verá más adelante- que el Tribunal basó su decisión no sólo en las manifestaciones brindadas por ella, sino que fundamentalmente tomó en consideración los dichos vertidos por el niño a diferentes personas a lo largo del proceso –los cuales han sido coherentes y coincidentes en su núcleo básico-. Repárese que YMC inmediatamente de sucedido el hecho, regresó a su domicilio y le manifestó a su progenitora “…ma, el hombre me chupó el pitulín, me bajó los pantalones, y yo no quería ma, y me puso el pito en la boca…” -señalándole la casa donde vivía el supuesto autor- (fs. 01/02). Estos dichos, fueron escuchados también por su abuela materna, quien al prestar declaración confirmó los mismos y se expidió en igual sentido (fs. 13/14). Seguidamente en la entrevista psicológica mantenida en la Unidad Judicial con la Licenciada W., el niño manifestó “…a mí un chico me llevó para la casa de él y él me chupaba el pito me bajaba los pantalones… me dijo que me baje los pantalones y yo me piraba y pensaba que me perseguía, él se bajó los pantalones y yo no lo veía, me tocó la colita…” (fs. 04 y vta.). Horas más tarde, YMC también le contó a su progenitor la traumática situación que había vivenciado (fs. 342/343). Finalmente en Cámara Gesell, casi un año después de acaecido el hecho investigado, la víctima refirió “…yo estaba acá jugando al metegol y me dijo vení que te voy a dar una monedita, fuimos a la casa de él y me chupó el pito… él me llevaba de la mano… me dijo que fuéramos al baño… me bajó el pantalón y me la chupó… me manoseó el pitito…” (fs. 49/51). Además de los relatos referidos, el a quo tomó en consideración –teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos- un gran cúmulo de prueba indiciaria, que avala los mismos y apuntala la conclusión asertiva respecto a la condena del imputado, tales como: *La pericia psicológica realizada por una experta en la materia, que concluye que el niño es un testigo creíble, pues además de encontrar en él indicadores de vivencias traumáticas y de daños compatibles con situaciones abusivas de índole sexual, también determinó que no fabulaba, ni confabulaba, como así tampoco se observa en él tendencia a la mitomanía (fs. 294/295 vta.). En efecto, cabe recordar, en lo que respecta a la valoración del relato del niño, que cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 1/07/1958, «Cortés»; S. n° 193, 21/12/2006, “Battiston”; S. nº 305, 19/11/2012, “Serrano”, cfr., C.S.J.N., «González c. Trenes de Buenos Aires S.A.»; «Medina c. Siam Di Tella, S.A.», 05/12/1978). Las consideraciones que preceden, resta agregar, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales (Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), en los que se proclama que » cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia» (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en «Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia», Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia Nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169; Cfr. jurisprudencia citada). *Los dichos de ambos progenitores y de la abuela del niño, a quienes confió la traumática situación que le tocó vivir y que respaldan en lo medular su versión de los hechos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar (fs. 01/02, 13/14, 342/343). *La pericia psicológica del imputado, de donde se desprende que éste posee una estructura de personalidad con tinte egocéntrico, pasivo y dependiente. La economía psíquica aparece centrada en darle estabilidad al sistema y en la satisfacción de sus necesidades particulares con marcadas dificultades para tener en cuenta al otro en su alteridad y subjetividad. A nivel sexual se advierte una identificación a su sexo biológico enmarcada en aspectos parciales, pobremente simbolizados, denotando pobreza discriminativa en los modos de posicionamiento sexual. Por su estructura y dinámica de personalidad, se infieren elementos disfuncionales en el control y adecuación de los impulsos a las exigencias de la realidad, lo que puede derivar en conductas de impulsividad franca, poco disciplinada y pobremente discriminada, las que podrían ser de contenido sexual (fs. 197/198, 400/401). *El cambio conductual de YMC, quien a raíz del hecho investigado se quiso ir a vivir con su progenitor a otro barrio por vergüenza y también cambió de colegio. Cuando visita a su mamá no quiere salir a jugar afuera y se queda adentro del domicilio. Comenzó a orinarse en el jardín de infantes, se sentaba solo y estaba como ido. (fs. 146 y 499). Inseguridad, pasividad, tendencias regresivas, vergüenza y culpa, todos los cuales son síntomas reactivos a situaciones traumáticas y de daño (fs. 294/295). *El hecho de que el imputado era vecino del barrio y atrajo al niño ofreciéndole “moneditas” para que pudiera adquirir fichas de metegol, lo que le ayudo a ganarse la confianza de su víctima y le facilitó la comisión del hecho. *El señalamiento realizado por el niño desde el primer momento de la investigación, quien siempre sindicó a González como autor del hecho. Repárese que lo primero que hizo YMC luego de contarle a su madre lo que le había ocurrido, fue indicarle el lugar dónde había acaecido el suceso, el cual coincide con el domicilio del imputado, distante a cinco casas de su propia morada (fs. 01/02, 10, 30, 55/56). Luego de ello, la madre y el niño fueron al encuentro del traído a proceso, encontrándolo en el domicilio de xx –donde el niño había estado jugando al metegol momentos antes del abuso-, ubicado aproximadamente a tres casas de la vivienda de la víctima y a una casa de distancia del domicilio del imputado. Así, según el relato de la denunciante, el niño al ver a Carlos Marcelo González inmediatamente le manifestó a su madre “…él me hizo esas cosas…” (fs. 216/217). Ello resulta corroborado con el relato del propio niño, quien en la entrevista de contención obrante a fs. 04 de autos, refirió “…después mi mamá fue y lo estaba puteando…”. De lo cual se desprende que efectivamente, el sujeto al que “puteaba” su madre, era el mismo que momentos antes había abusado de él. Dicho extremo, a su vez, resulta acreditado con los dichos de xxx, quien hizo especial mención a que el día del hecho una tal “Cuco” –apodo con el que se conoce a la madre del niño- se acercó a la puerta de su casa y comenzó a insultar a González, quien se encontraba sentado en el patio de su domicilio –repárese que dicho lugar funcionaba como lugar de esparcimiento tanto de niños, que concurrían a jugar al metegol, como de adultos, que concurrían a beber y a mirar partidos de fútbol- (fs. 171). * Los dichos de NR, quien –según relataron la madre y abuela de YMC- habría sido testigo presencial del suceso, e inmediatamente de acaecido el mismo habría acompañado al niño a su casa y le habría contado a su progenitora que el imputado le habría hecho cosas obscenas al niño. Si bien, estos dichos no fueron confirmados por el menor en Cámara Gesell, lo cierto es que del informe de la Lic. B se desprende que el niño, al momento de la intervención, se encontraba bajo una fuerte presión por parte de su entorno que le impidió aportar datos sobre los hechos (fs. 01/02, 146, 216/217, 251/256, 267). * Los testimonios de xxx, que acreditan que el “metegol”, se encontraba abierto los días sábados –día del hecho- y que concurrían menores al lugar (fs. 209 y 223/224). En función de la reseña que precede, estimo que la orfandad probatoria a que alude la defensa no es tal, sino que existen múltiples indicios que coadyuvan a corroborar los hechos investigados, y al respecto esta Sala tiene dicho que frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros (T.S.J. Cba., Sala Penal, S. n° 216, 31/8/2007, «Avila”; S. n° 12, 20/2/2008, “Díaz”; S. n° 212, 15/8/2008, “Boretto”; S. n° 333, 17/12/2009, «Aranda»; S. nº 334, 09/11/11, “Laudin”; S. nº 305; 19/11/12, “Serrano”; entre muchos otros). En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de las víctimas constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. n° 45, 29/07/1998, «Simoncelli»; A. n° 109, 05/05/2000, «Pompas»; A. n° 95,18/4/2002, «Caballero»; A. n° 1, 02/02/2004, «Torres» ; S. nº 311, 8/10/13, “Astudillo”; entre muchos otros). Por ello, es razonable concluir –tal como lo hizo el a quo- que el hecho que se le atribuye a González se encuentra lo suficientemente acreditado, como así también la participación que en él le cupo al prevenido. c. No obstante ello, en los apartados siguientes, nos detendremos a analizar cada una de las críticas traídas por el recurrente: * Con relación a los reproches de la defensa tendientes a instalar la hipótesis de que si el niño fue abusado cabe la posibilidad de que el agresor haya sido otra persona distinta al imputado, no resulta de recibo. En primer lugar, porque si bien en el lugar solía haber otras personas mayores, lo cierto es que -como se analizó supra-, el niño siempre sindicó a González como su abusador, no surgiendo de las constancias de autos otra posibilidad. En segundo lugar, vale aclarar que cuando el niño refirió “…a mí un chico me llevó a su casa y me chupó el pito… vive cerca de la casa de mi tía…” , claramente estaba haciendo referencia al imputado González. En efecto, soslaya la defensa que tanto la señora xxx, como la progenitora de la víctima, fueron coincidentes al manifestar que YMC, le decía “tía” tanto a S. como a su marido, el señor H. (fs.171 y 216). Asimismo, como se mencionó más arriba, González vivía a una o dos casas de distancia de la señora S. Entonces “el chico que vivía cerca de la casa de la tía de YMC y que lo llevó a su domicilio para finalmente abusar de él, no es otro que el prevenido González. * Respecto a la crítica tendiente a desacreditar los “sospechosos, mentirosos y cambiantes” dichos de la progenitora de YMC, por considerar que la denuncia fue realizada por enemistad, desoye la defensa que lo fundamental aquí no fue el relato de la señora JPM –progenitora de la víctima-, sino la versión brindada por el niño. Esta última, como se analizó en párrafos precedentes, no presentó fisuras, resultó clara y coherente, y no hay nada que haga pensar que la misma fue inducida. En efecto, como bien sostuvo el sentenciante, YMC, a pesar de su corta edad, siempre fue muy explícito respecto a los acontecimientos que le tocó vivir, concluyendo que si el niño no hubiese vivido lo que describió, no hubiese podido dar las precisiones que dio, no hubiese sentido vergüenza, y fundamentalmente no hubiese podido sostener el mismo discurso a lo largo del tiempo –casi un año- (fs. 512 vta.). Por ello, tampoco le asiste razón a la defensa cuando alega que el niño es una “pequeña víctima manipulada por su madre”. Asimismo, resta mencionar que la postura defensiva del imputado, en relación a que la noche del hecho fue baleado por la madre del niño a raíz de una antigua rencilla familiar, resultó desvirtuada. Si bien obra agregada a las presentes actuaciones copia de la denuncia formulada por González, lo cierto es que la misma fue realizada varios días después del presunto hecho y no se constataron las supuestas lesiones sufridas, y no solo eso, sino que además el imputado manifestó haber sido asistido en el Hospital Córdoba, y ello resultó desacreditado con el informe remitido por dicho nosocomio (fs. 347). Por otro lado, cuando la defensa plantea que los dichos de la señora JPM se encuentran desvirtuados con las manifestaciones vertidas por los “insospechados” testigos xxx no asume que el sentenciante, luego de realizar un minucioso análisis sobre los mismos, terminó por descalificar los mismos, brindando fundados argumentos a los que me remito en honor a la brevedad (fs. 511 vta. y 515). * Tampoco le asiste razón a la defensa cuando, en base a los descalificados testimonios de xxx y xxx, alega que el niño no estuvo jugando al metegol el día del hecho. Ello así, toda vez qu