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ABORTO

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VIOLENCIA DE GÉNERO. Modalidad. PRISIÓN PREVENTIVA. Circunstancias del hecho: Indicio de peligrosidad procesal. Investigación cumplida. Procedencia. JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO1- La condición de vulnerabilidad de las mujeres, en el ámbito de la Justicia penal, no solo tiene como fuente las características de los delitos que suelen afectarlas o sus secuelas, sino que se relaciona principalmente con la existencia de patrones, normas y prácticas socioculturales discriminatorias que permean el sistema. La igualdad y no discriminación son principios fundamentales, y por ello el concepto de género sirve solo para analizar cómo se organizan socialmente las relaciones entre hombres y mujeres, permitiendo así identificar las discriminaciones y desigualdades.

2- Por ello, juzgar con perspectiva de género implica juzgar con una mirada puesta en la relación entre hombres y mujeres en pie de igualdad, removiendo estereotipos de género, es decir, las creencias sobre los roles típicos y anacrónicos que las mujeres y hombres estaban llamados a cumplir y desarrollar en la sociedad, atribuyéndose rasgos y comportamientos diferentes a unos de otros, que de modo no consciente, era en detrimento de las mujeres. De este modo, el juzgamiento con perspectiva de género permite encontrar soluciones acordes con el principio constitucional de no discriminación, en cuanto visibiliza las relaciones de poder y desigualdad involucradas.

3- En este caso concreto de violencia de género, resulta obligatorio y necesario introducir en su juzgamiento la perspectiva de género, sin que ello implique, en modo alguno, afectar la prohibición de analogía in malam partem, derivada de los arts. 18 y 19 de la CN, como pretenden los apelantes. Es que, «… ante la vulneración de los derechos humanos de las mujeres, resulta necesaria una eficaz intervención de la Justicia, lo que se logra si se juzga con perspectiva de género. Esto implica que a las legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales se las debe aplicar con esta especial visión, por cuanto su problemática es en definitiva la que da origen al conflicto. Una decisión será adecuada si tiende a colaborar con la disminución de la violencia; de lo contrario la inefectividad judicial facilita la violencia contra la mujer».

4- El aborto es una problemática que, con relación a la víctima, afecta exclusivamente a las personas gestantes y, en este caso, específicamente a una mujer. En cuanto al imputado, involucra a un profesional médico que desarrolló las acciones aquí investigadas en el marco de una relación médico/paciente en la que es posible afirmar el binomio superior/inferior por parte del encartado respecto de la víctima. Vale recordar en este punto, que determinar las relaciones desiguales de poder entre autor y damnificado permite identificar aquellos casos sospechosos de violencia de género, a fin de proceder con la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar estas conductas.

5- Las acciones aquí investigadas pueden ser subsumidas como violencia física y psicológica en las modalidades de violencia obstétrica –en tanto expresa un trato deshumanizado hacia la víctima y es ejercida por un profesional de la salud sobre el cuerpo y procesos reproductivos de una mujer– y de violencia contra la libertad reproductiva -por cuanto la víctima ha perdido la capacidad de concebir producto de la práctica insegura a la que fue sometida por parte del imputado–. Se entiende por violencia de género a toda conducta –activa u omisiva– que, basada en una relación desigual de poder, afecta directa o indirectamente la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal de la víctima (cfr. ley N.° 26485, art. 4°), por lo que claramente se puede subsumir la conducta del imputado en las modalidades de violencia reseñadas.

6- En esta dirección, los órganos internacionales y regionales de derechos humanos han empezado a reconocer que los malos tratos infligidos a mujeres que solicitan servicios de salud reproductiva pueden causar enormes y duraderos sufrimientos físicos y emocionales, provocados por motivos de género (Consejo de Derechos Humanos, 1/2/2013 DOC. ONU A/HRC/22/53). La práctica médica que habría llevado a cabo el médico imputado en la causa, en aparentes condiciones de riesgo, implican –en el marco referido supra– un atentado a la dignidad, integridad física y psicológica de la víctima, como así también, para sus derechos reproductivos por impedir que pueda decidir libremente tener un embarazo en el futuro.

7- Las consideraciones efectuadas con anterioridad, en modo alguno significan que pueda prescindirse de la fundamentación referida al riesgo procesal. La sola circunstancia de tratarse de un caso de violencia de género no implica que la regla sea la privación de la libertad del imputado. Y en esta dirección, se entiende que la medida de coerción cuestionada por los apelantes encuentra sustento en indicios concretos de riesgo procesal.

8- Tal como surge del informe oral de los recurrentes, el primer agravio dirigido específicamente a cuestionar la peligrosidad procesal consiste en que el a quo ha realizado un análisis de los hechos investigados para fundar el riesgo procesal. Entienden que ello no es correcto, dado que, según su criterio, dicho examen debe basarse en hecho posteriores y no en las conductas de imputado al momento del hecho. El agravio no es de recibo. Así, los indicios constituyen hechos o circunstancias conocidas de las cuales puede inferirse la existencia de otro. De este modo, para el examen de los indicios de peligrosidad procesal, no existe ningún impedimento en que el fiscal y el juez de control –analizando las circunstancias que rodearon el hecho– puedan inferir las conductas que el encartado podría tener en libertad durante el proceso.

9- Por tales motivos, la detallada valoración que ha efectuado el juez a quo sobre las especiales características del hecho y de las cuales infiere la gravedad de este, resulta correcta y en modo alguno afecta el principio de inocencia como afirman los apelantes. Lo mismo debe decirse respecto a las conductas que el imputado realizó a fin de procurar su impunidad y ocultar elementos de prueba. Se trata de la orden del imputado al novio de la víctima, a fin de que borrara de su teléfono celular todo el intercambio de llamadas y mensajes entre ellos; a la actitud de mantener a la víctima anestesiada y dormida en su departamento para entregársela al novio por la noche, con la finalidad de esperar que bajara el sol para poder salir del edificio sin ser vistos, y a la maniobra realizada a los fines de simular la situación en la que la víctima se encontraba, consistente en hacerla bajar del ascensor en una silla y con unos pañuelos atados en las rodillas a los efectos de que si algún vecino la veía, pensaran que lo había ido a ver porque se había lastimado las piernas.

10- Dichas conductas, claramente superan la reacción natural de una persona que busca evitar la persecución penal en su contra y se muestran como una evidente actitud de entorpecimiento de la investigación de alguien que –conociendo los riesgos de sus acciones para la integridad física de la víctima– busca hacer desaparecer los elementos del delito que más lo comprometen.

11- Los defensores afirman que, de acuerdo con la escala penal que se le endilga al imputado, el pronóstico punitivo hipotético admitiría una condena de ejecución condicional. Sobre ello, contrariamente a lo afirmado por la defensa y en coincidencia con el juez a quo, es posible sostener como probable que, en caso de recaer condena, esta se alejará del mínimo y, por ende, será de cumplimiento efectivo. Es que, con independencia de la conminación en abstracto de los delitos que se le endilgan, el hecho aquí analizado es portador de un mayor contenido de injusto que necesariamente debe ser ponderado en esta etapa de análisis, en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado a fin de prevenir la violencia de género y en función de la naturaleza, características y modalidades con las que se habría desarrollado.

12- Finalmente, en cuanto al argumento de que la investigación ya se encuentra cumplida, cabe recordar que el aseguramiento del juicio, como así también la participación de víctima y demás testigos en él, se encuentran dentro de los riesgos a resguardar por medio de la prisión preventiva. Por su parte, se ha reafirmado la necesidad de que en los delitos derivados de situaciones de violencia de género se efectúe la audiencia de debate. En la misma dirección encontramos la jurisprudencia de la CJSN y del TSJ, que resalta que «el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso…». Es que, de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, surge la obligación de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

CAcus. Cba. 15/4/19. Auto Nº 153. «M. C., C. y otro p. ss. aa. aborto, etc.».

<hr />

Córdoba, 15 de abril de 2019

VISTOS:

Los presentes autos caratulados (…), elevados por el Juzgado de Control y Faltas Nº 10, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abs. Milton J. Parola y Jorge H. Benavídez, en contra del Auto Nº 240 de fecha 30/10/2018 en cuanto dispone: «…II) Rechazar la oposición formulada por los Dres. Milton J. Parola y Jorge Hugo Benavídez, abogados defensores de Carlos M. C., y en consecuencia, confirmar el decreto de prisión preventiva dispuesto por el Sr. fiscal de Instrucción de Distrito 1 Turno 5 a ff. 486/504 en contra del recién nombrado, como probable autor responsable de los delitos de Aborto y Lesiones gravísimas en concurso real (arts. 45, 86, 91 y 55, C P), todo ello de conformidad a los. 336, 281, 281 bis, 281 ter, 282 y cc. CPP…».

DE LOS QUE RESULTA:

Que, radicada la causa ante esta Cámara de Acusación, se dispuso asignar el ejercicio de la jurisdicción a la Sala Unipersonal a cargo de la vocal Patricia Alejandra Farías (cfre. art. 35 CPP, ley 10457).

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 546/547, los defensores del imputado C. M. C. -Milton J. Parola y Jorge H. Benavídez- interpusieron recurso de apelación en contra del auto arriba mencionado. Como puntos de agravio invocaron: a) errónea valoración sobre lo determinado por la ley procesal aplicable; b) inobservancia e incorrecta valoración de la prueba incorporada en autos; c) inclusión de la perspectiva de género en la resolución; d) arbitrariedad del fallo por remisión del juez a los argumentos del fiscal sobre el peligro procesal; e) vulneración de garantías constitucionales. II. Concedido el recurso, recibidas las actuaciones por este Tribunal e impreso el debido trámite de ley mediante decreto de fs. 550, la parte apelante informó oralmente el fundamento de sus pretensiones. En prieta síntesis, cuestionan en primer lugar que el juez de control haya introducido la perspectiva de género en el caso, lo que –según su criterio– implica realizar una analogía in malam partem que perjudica a su defendido. Entienden que no debe mencionarse la cuestión de género en la presente causa. Respecto a la privación de la libertad, se agravian en que el a quo realizó un análisis de la valoración de la prueba para analizar el peligro procesal. Aducen que el riesgo procesal se debe basar en los hechos posteriores y no en las conductas del imputado al momento del hecho. Considera así vulnerado el principio de inocencia. Afirman que la fiscalía y el juez de control colocan a la defensa y a M.C. en la necesidad de probar que no se va a obstaculizar el proceso y remarcan que en el transcurso de la causa no hubo reparo alguno al procedimiento ni a las medidas de investigación ordenadas y que su defendido se presentó espontáneamente. Cuestionan que se haya mencionado en la valoración del riesgo procesal, un abuso sexual que el imputado habría cometido 12 años atrás, hecho que estaría prescripto. Por su parte, sostienen que la jurisprudencia del TSJ mencionada en el auto apelado -autos «Caballero», «Nieto» y «Chávez Domínguez»- no guardan relación con la presente causa. Aducen que M.C. puede continuar el proceso en libertad, y resaltan que, contrariamente a lo sostenido por el a quo y el fiscal, su defendido ha actuado como ginecólogo. Asimismo, remarcan que el imputado tiene domicilio fijo y que el pronóstico punitivo por los delitos que se le endilgan es de tres años y susceptible ejecución condicional, dada la ausencia de antecedentes penales. Por su parte, manifiestan que la investigación se encuentra totalmente terminada y que, si bien es cierto que se ha secuestrado documental en el domicilio de M.C., este ya no puede interferir en nada. Entienden que el fallo que deniega la libertad resulta arbitrario y violatorio de pactos internacionales. Citan doctrina sobre principio de inocencia. Solicitan la libertad de su defendido a los fines de mantener su trabajo, en el cual tiene una antigüedad de doce años. Agregan finalmente que se utilizaron dichos del coimputado, cuando se está evidentemente en un supuesto de codelincuencia. Por ello, solicitan que se revoque el auto apelado y se ordene la inmediata libertad de su defendido, bajo cumplimiento de la fianza o demás condiciones que se le impongan. Finalmente, estiman que debe tenerse en cuenta que toda sentencia es un acto político en sí. Que, durante la tramitación de este proceso, en el Congreso se debatió la ley de interrupción voluntaria del embarazo y que, aunque no se logró, ha quedado en cartera. Estos casos son los que podrían evitarse si se le hubiera dado un adecuado tratamiento. Agregan que el juez de control rompe el equilibrio de armas de las partes, y ha corrido las barreras con relación al principio acusatorio y de inocencia. Estiman que el juez puede tener una concepción determinada sobre el tema, pero está obligado por la ley. III. El auto apelado -en lo que refiere a los aspectos cuestionados en el presente recurso- rechazó la oposición defensiva y confirmó la prisión preventiva del imputado. En tal dirección, el a quo –luego de efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial referido a la prisión preventiva– entendió que surgían de autos indicios de peligro procesal que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, iban más allá del mero pronóstico punitivo en abstracto. Así, sostuvo que si se efectuaba dicho pronóstico en concreto (arts. 40 y 41, CP), existían fundadas razones para inferir que la eventual sanción a aplicar se alejaría sustancialmente del mínimo de la escala penal. Ello, si se ponderaban especialmente como factor agravante, las circunstancias que hacen a la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla. En ese sentido, valoró las circunstancias que rodeaban al hecho, las que –según afirmó el a quo – ocasionaron a la víctima un sufrimiento notable que la afectó física y psicológicamente de por vida. En ese orden, remarcó el maltrato constante que aquella sufrió durante el tratamiento que tuvo con el imputado M.C., pues tanto ella como su amiga M.M. y su novio R.G.R. coincidieron en que se trataba de una persona «mal hablada», que maltrataba verbalmente a sus pacientes e inclusive los había tratado como ignorantes, lo que da cuenta de un trato degradante y deshumanizado. Asimismo, entendió que también incidirá como factor agravante a la hora de mensurar la pena, el hecho de que si bien es cierto que R.C. estaba segura de que quería interrumpir su embarazo y prestó su consentimiento para ello, el imputado M.C. le dijo que la intervención sería una práctica sencilla, que no presentaría ningún tipo de complicación, que todo sería «natural» y que se podría ir caminando o en colectivo a su casa, sin hacerle conocer que debía anestesiarla o que correría algún riesgo como consecuencia de la operación. Además, estimó que la falta de información a la víctima sobre las características y los riesgos de la intervención constituía una circunstancia que hacía pasible de mayor reproche el accionar del encartado, ya que el consentimiento prestado por R.C. para la realización de la práctica abortiva se produjo bajo la ignorancia de todo lo que la interrupción del embarazo podía implicar en el caso concreto. También tuvo en cuenta el aprovechamiento de M.C. de la situación de R.C., víctima del delito de lesiones gravísimas, pues se trataba de una joven desesperada que había decidido interrumpir su embarazo, el cual había llegado a un estado avanzado en la gestación y que tuvo que endeudarse junto a su pareja para poder pagar la intervención abortiva. Por su parte, estimó que se tendrá en cuenta como factor agravante al ponderar la extensión del daño causado, el hecho de que el aborto fue realizado estando el embarazo avanzado (más de veinte semanas de gestación), lo que además de hacer más riesgosa la práctica abortiva, resultaba más reprochable por el mayor desarrollo del feto. En otro orden de ideas, consideró como factor agravante que el encartado actuó con total desprecio por la vida de la damnificada, inclusive, tras practicar la intervención le dijo que regres[ara] a su casa sabiendo que indefectiblemente se produciría una infección. A su vez, valoró en contra de M.C. que éste haya practicado el aborto sin ser especialista en ginecología -lo que tornó mucho más riesgosa la práctica abortiva- calidad que, por su parte, simulaba, haciéndoles creer a sus «pacientes» que contaba con esos conocimientos específicos, pues en el allanamiento practicado en su consultorio se secuestró un sello automático que decía «Dr. M. C., Ginecología, MP 18707». Al mismo tiempo, entendió que operarían como agravantes los motivos que llevaron al imputado a delinquir, fundamentalmente la codicia, pues habría cobrado la suma de veinte mil pesos para practicar la intervención que provocó la muerte del feto y las lesiones gravísimas en la persona de F.C.R. Igual consideración realizó respecto a que se trataba de una persona con estudios universitarios que no tenía dificultades para ganarse el sustento ya que tenía un trabajo en la Municipalidad de Córdoba donde percibía un salario, razón por la que su accionar se tornaba más reprochable, máxime por su condición de trabajador en un ente público, lo que le imponía un mayor apego a la ley. En referencia a las condiciones personales y actitudes procesales del imputado, estimó que el comportamiento que ha tenido durante los hechos le permitía inferir que aquél no se someterá a la persecución penal y podría modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba, como así también influir en la víctima y testigos. Así, ponderó que tanto R.G. como F. R.C. habían expresado que M.C. les daba directivas para procurar su impunidad y ocultar elementos de prueba. Asimismo, se valoró que M.C. se deshizo de las partes del feto que extrajo del vientre de F.C.y procuró limpiar la sangre producto de la intervención, pudiendo encontrarse solamente algunos restos gracias a la aplicación de la técnica luminol en el segundo allanamiento del inmueble. Por su parte, afirmó que el imputado -remarcando al resto de los involucrados que estaban cometiendo un hecho ilícito- lograba generar presión y miedo en aquellos para que en lo posible no concurr[ieran] ante un hospital en caso de complicaciones, anteponiendo su impunidad a la vida de F.C. Por todo ello, consideró que M.C., además de haber suprimido y ocultado prueba, era una persona con entrenamiento para subsistir en la clandestinidad, de lo cual podía concluirse que en el caso de recuperar su libertad podrá entorpecer el proceso y eludir la investigación. Con relación al reproche defensivo relacionado a que el Sr. fiscal concedió valor a lo declarado por el coimputado R.G.R., el a quo consideró que no existía ningún obstáculo para ponderar los dichos de aquél, los cuales resultan verosímiles pues se corresponden con el resto de la prueba incorporada a la causa. Asimismo, juzgó correcta la inferencia de peligro procesal efectuada por el Instructor, en cuanto a que se encontraba pendiente la incorporación de un informe médico sobre estudios secuestrados en el consultorio particular de M. C. Finalmente, resaltó la necesidad de incluir en el estudio de la causa la perspectiva de género, en tanto se considera que se ha ejercido violencia contra una mujer en razón de su condición, razón por la cual debía destacarse que la temática goza de una protección especial en nuestro país. Con base a ello, entendió que, en el caso bajo examen, se observaba que el médico M.C. practicó un aborto a la Srta. R.C., mediante un trato deshumanizado, ocultándole información a ésta sobre las características que la intervención tendría dado el estado avanzado de la gestación, manteniéndola durante todo un día anestesiada y dormida en el departamento en el que hizo el aborto y, como se explicó supra, priorizando en todo momento su impunidad a la vida de R.C., generando como consecuencia de su intervención el padecimiento de lesiones gravísimas (art. 91, CP). Por tal motivo, recordó que las obligaciones convencionales asumidas por el Estado Nacional hacían que «…el desarrollo del debate sea de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso…» (CJSN, «Góngora», G. 61. XLVIII; TSJ, Sala Penal, «Quevedo», S. Nº 174, 28/5/2014; Cámara de Acusación, «Cerqueti», A. Nº 373, 5/8/2015, entre otros). En conclusión, entendió que los indicadores puestos de manifiestos -pronóstico de pena efectiva, indicios concretos de entorpecimiento del proceso por haber ocultado y suprimido prueba, y necesidad de asegurar el plenario- valorados de forma conjunta y no de forma aislada como realiza la recurrente, permitían concluir en la real inconveniencia de poner en libertad al encartado M.C. y que el encierro cautelar resultaba imprescindible sin avizorarse la procedencia de una medida sustitutiva idónea. IV. Ingresando al tratamiento de los agravios planteados por los apelantes, entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución del juez de control. Ya hemos visto que los defensores comenzaron su informe oral cuestionando que el juez a quo haya introducido la perspectiva de género en el caso, lo que -según su criterio- implicaba realizar una analogía in malam partem que perjudicaba a su defendido. Por tal motivo, entendían que no debía mencionarse la cuestión de género en la presente causa. Como punto de partida, conviene recordar que tal como lo expresa el Protocolo para juzgar con perspectiva de género -utilizado por la Oficina de la Mujer del TSJ para la confección de la Guía Práctica para juzgar con perspectiva de género- la introducción de la perspectiva de género en la Justicia «…responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder» (SCJN de México, 2015. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad. 2º edición, p. 73). Es que el género, como categoría de análisis, constituye una construcción teórica y práctica que posibilita mirar con una perspectiva específica (perspectiva transversal de género) los procesos históricos, sociales, políticos, económicos, culturales, personales que permiten visibilizar las relaciones de poder (Casas Becerra, L., 2010. Introducción a los problemas de género en la justicia penal en América Latina. Centro de Estudios de Justicia de las Américas. CEJA, p.18). En la actualidad, es posible afirmar que van disminuyendo los casos de normas o prácticas sociales que resultan discriminatorias de manera directa, en tanto utilizan, de manera irrazonable, el género como criterio de distinción para el otorgamiento de un determinado derecho. En tales supuestos -por estar involucrada una categoría sospechosa como lo es el género- estas normas y prácticas serían sometidas a un escrutinio estricto de constitucionalidad que probablemente las pondría en crisis con el sistema constitucional. Sin embargo, son numerosas aún las normas y prácticas sociales que se muestran como neutrales -por no efectuar distinción alguna en función del género-, pero que al no haber contemplado en su génesis las desigualdades existentes entre dichos géneros, se tornan discriminatorias en su aplicación (Piqué, M. L., 2017. Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional, en Di Corleto, J. (comp.), Género y justicia penal, Ediciones Didot, p. 316). En esta dirección, la condición de vulnerabilidad de las mujeres, en el ámbito de la Justicia Penal, no solo tiene como fuente las características de los delitos que suelen afectarlas o sus secuelas, sino que se relaciona principalmente con la existencia de patrones, normas y prácticas socioculturales discriminatorias que permean el sistema de justicia penal (ibidem). Tal como he sostenido en los autos «Bocca y Rossini», la igualdad y no discriminación son principios fundamentales, y por ello es que el concepto de género sirve solo para analizar cómo se organizan socialmente las relaciones entre hombres y mujeres, permitiendo así identificar las discriminaciones y desigualdades. Por ello, juzgar con perspectiva de género implica juzgar con una mirada puesta en la relación entre hombres y mujeres en pie de igualdad, removiendo estereotipos de género, es decir las creencias sobre los roles típicos y anacrónicos que las mujeres y hombres estaban llamados a cumplir y desarrollar en la sociedad, atribuyéndose rasgos y comportamientos diferentes a unos de otros, que de modo no consciente, era en detrimento de las mujeres. (Auto N.° 724, 2018) De este modo, el juzgamiento con perspectiva de género permite encontrar soluciones acordes con el principio constitucional de no discriminación, en cuanto visibiliza las relaciones de poder y desigualdad involucradas. V. Pues bien, hecha esta aclaración, pasaré a dar las razones por la que entiendo que estamos ante un caso concreto de violencia de género en la que resulta obligatorio y necesario introducir en su juzgamiento la perspectiva de género, sin que ello implique, en modo alguno, afectar la prohibición de analogía in malam partem, derivada de los arts. 18 y 19 de la CN, como pretenden los apelantes. Es que tal como se sostuve en el fallo precitado, «… ante la vulneración de los derechos humanos de las mujeres, resulta necesaria una eficaz intervención de la Justicia, lo que se logra si se juzga con perspectiva de género. Esto implica que a las legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales se las debe aplicar con esta especial visión, por cuanto su problemática es en definitiva la que da origen al conflicto. Una decisión será adecuada si tiende a colaborar con la disminución de la violencia, de lo contrario la inefectividad judicial facilita la violencia contra la mujer». Para ello, se tomarán como base los lineamientos expuestos por el TSJ en el fallo «Trucco» (TSJ, Sala Penal. Sent. N.° 140, 2016), en el cual, el Máximo Tribunal especificó los rasgos identitarios de la violencia de género y, por consiguiente, los casos en que corresponde la aplicación del corpus iuris relativo a dicha temática. En primer lugar, estamos ante una problemática que, con relación a la víctima, afecta exclusivamente a las personas gestantes, y en este caso, específicamente a una mujer. En cuanto al imputado, involucra a un profesional médico que desarrolló las acciones aquí investigadas en el marco de una relación médico/paciente en la que es posible afirmar el binomio superior/inferior por parte del encartado respecto de la víctima. Vale recordar en este punto, que determinar las relaciones desiguales de poder entre autor y damnificado permite identificar aquellos casos sospechosos de violencia de género, a fin de proceder con la debida diligencia para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar estas conductas. En segundo lugar, considero que las acciones aquí investigadas pueden ser subsumidas como violencia física y psicológica en las modalidades de violencia obstétrica -en tanto expresa un trato deshumanizado hacia la víctima y es ejercida por un profesional de la salud sobre el cuerpo y procesos reproductivos de una mujer- y de violencia contra la libertad reproductiva -por cuanto la víctima ha perdido la capacidad de concebir, producto de la práctica insegura a la que fue sometida por parte del imputado (cfr. Ley Nº 26485, art. 5° y 6°). Se entiende por violencia de género a toda conducta -activa u omisiva- que, basada en una relación desigual de poder, afecta directa o indirectamente la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal de la víctima (cfr. ley n.° 26485, art. 4°), por lo que, claramente se puede subsumir la conducta del imputado en las modalidades de violencia antes reseñadas. En esta dirección, los órganos internacionales y regionales de derechos humanos han empezado a reconocer que los malos tratos infligidos a mujeres que solicitan servicios de salud reproductiva pueden causar enormes y duraderos sufrimientos físicos y emocionales, provocados por motivos de género (Consejo de Derechos Humanos, 1/2/2013 DOC. ONU A/HRC/22/53). La práctica médica que habría llevado a cabo el imputado M.C., en aparentes condiciones de riesgo, implican –en el marco referido supra– un atentado a la dignidad, integridad física y psicológica de la víctima, como así también, para sus derechos reproductivos por impedir que pueda decidir libremente tener un embarazo en el futuro. VI. Bajo este prisma, corresponde ahora ingresar al examen de los indicadores concretos de peligrosidad procesal que justifican la medida. Sabido es que las consideraciones efectuadas con anterioridad, en modo alguno significan que pueda prescindirse de la fundamentación referida al riesgo procesal. La sola circunstancia de tratarse de un caso de violencia de género no implica que la regla sea la privación de la libertad del imputado (TSJ, «Ibarra», S. Nº 91, 28/3/2016). Y en esta dirección, entiendo que la medida de coerción cuestionada por los apelantes encuentra sustento en indicios concretos de riesgo procesal. De manera preliminar, cabe tener presente que los impugnantes se han limitado a reproducir por ante esta alzada los fundamentos que oportunamente expresaron en su oposición a la resolución del ministerio público. Los mismos, ya han sido considerados por el juez de control y han recibido una respuesta concreta y acertada por parte de la jurisdicción, razón por la cual la comparto en su integridad y me remito a ella en honor a la brevedad. Por otro costado, no brindan ningún argumento que demuestre el error de la valoración efectuada por el a quo, sino que se limitan a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista al respecto, pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable. Ahora bien, tal como surge del informe oral de los recurrentes, el primer agravio dirigido específicamente a cuestionar la peligrosidad procesal consiste en que el a quo ha realizado un análisis de los hechos investigados para fundar el riesgo procesal. Entienden que ello no es correcto, dado que, según su criterio, dicho examen debe basarse en hecho posteriores y no en las conductas de imputado al momento del hecho. Al respecto, considero que el mencionado agravio no es de recibo. Los indicios constituyen hechos o circunstancias conocidas de las cuales puede inferirse la existencia de otro. De este modo, para el examen de los indicios de peligrosidad procesal, no existe ningún impedimento en que el fiscal y el juez de control -analizando las circunstancias que rodearon el hecho- pueda inferir las conductas que el encartado podría tener en libertad durante el proc

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