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ABANDONO DE TRABAJO

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INJURIA LABORAL. Inmediatez necesaria entre el hecho injuriante y el despido. Ausencia
1– La contemporaneidad que debe existir entre el hecho injuriante y el despido no significa que deba seguir éste inmediatamente a aquél, pero debe producirse dentro de un plazo prudencial. En el caso, señala el actor en demanda que desde marzo de 1997 se le aplicaron arbitrariamente suspensiones de tipo verbal, imposibilitándole el ingreso al ámbito laboral, y que intimó para que se le aclarara su situación laboral recién el 5/5/98, lo que desencadenó la ruptura del vínculo el 4/6/98 al colocarse el actor en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal.

2– Entre el incumplimiento relacionado –marzo/97– que el propio interesado denuncia y su reacción –mayo/98– no se verificó la inmediatez necesaria para justificar la medida extintiva. Por el contrario, la pasividad del dependiente ante un acto de magnitud que le impedía la percepción de salarios, no aparece razonable. Se predica la falta de idoneidad de tal incumplimiento para causar al trabajador una injuria grave, tanto así que el mismo –sostenido por más de un año– no impidió la prosecución del vínculo laboral en ese período. El silencio mantenido en ese lapso equivale a una manifestación de voluntad aquiescente que despoja la idea de injuria sobre la que se asienta el posterior despido. Por tal razón, la conducta del trabajador se enmarca en un abandono voluntario de la relación laboral. De allí que, aun cuando la interpelación no fue contestada por el empleador, no alteró la situación consolidada entonces y captada normativamente por el art. 241, LCT.

15940 – TSJ Sala Laboral Cba. 24/5/05. Sentencia Nº25. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. “Pajon Ramón Alberto c/ Regusol SRL y/u Otros –Demanda -Rec. de Casación”

Córdoba, 24 de mayo de 2005

¿Se han vulnerado normas prescriptas para el dictado de la sentencia?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

I.1. La parte demandada atribuye a la sentencia falta de razón suficiente. Entiende que el a quo otorgó validez al despido indirecto acaecido el 4/6/98, omitiendo considerar que si el hecho desencadenante de la injuria –impedimento de prestar tareas– fue en marzo/97, no medió el requisito de inmediatez o contemporaneidad entre aquél y la concreción de la desvinculación. 2. El tribunal a quo, luego de describir la prueba incorporada al proceso y de afirmar que Regusol SRL no probó que la relación se extinguió en dicbre./1988, tuvo por acreditado que el contrato de trabajo quedó disuelto el 4/6/98 al colocarse el actor en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. 3. La contemporaneidad que debe existir entre el hecho injuriante y el despido no significa que deba seguir éste inmediatamente a aquél, pero debe producirse dentro de un plazo prudencial. En el caso, señala el actor en demanda que, desde marzo/1997, se le aplicaron arbitrariamente suspensiones de tipo verbal, imposibilitándole el ingreso al ámbito laboral y que intimó para que se le aclarara su situación laboral recién el 5/5/98, lo que desencadenó la ruptura del vínculo el 4/6/98 al colocarse el actor en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. De tal modo, entre el incumplimiento relacionado –marzo/97– que el propio interesado denuncia y su reacción –mayo/98– no se verificó la inmediatez necesaria para justificar la medida extintiva. Por el contrario, la pasividad del dependiente ante un acto de magnitud que le impedía la percepción de salarios, no aparece razonable. Predica la falta de idoneidad de tal incumplimiento para causar al trabajador una injuria grave, tanto así que el mismo –sostenido por más de un año– no impidió la prosecución del vínculo laboral en ese período. El silencio mantenido en ese lapso equivale a una manifestación de voluntad aquiescente que despoja la idea de injuria sobre la que se asienta el posterior despido. Por tal razón, la conducta del trabajador se enmarca en un abandono voluntario de la relación laboral. De allí que aun cuando la interpelación no fue contestada por el empleador, no alteró la situación consolidada entonces y captada normativamente por el art. 241, LCT. Corrobora lo anterior la ausencia de prueba de que el accionante intimara –aun verbalmente– a los demandados que dieran cumplimiento a su reclamo antes de la carta documento de fecha 5/5/98. En consecuencia, el vicio invocado se verifica y debe anularse el pronunciamiento en el aspecto tratado precedentemente (art.105, CPT). Entrar al fondo del asunto y rechazar la demanda en cuanto persigue la indemnización por los rubros emergentes del despido y los alcanzados por la decisión que antecede. II. Atento el resultado al que se arriba, se torna innecesario el tratamiento del agravio vinculado a la ausencia de vínculo laboral con los codemandados. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Juan Domingo Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de los rubros emergentes del despido y los alcanzados en su consecuencia. III. Con costas.

Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin ■

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