miércoles 18, junio 2025
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Comercio y Justicia

Rechazan reclamo de adicional por titularidad a bioquímica en relación de dependencia laboral

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La Sala 4ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba rechazó la demanda promovida por una profesional bioquímica que reclamaba un adicional del 50% previsto en el artículo 14 del Reglamento Interno del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Córdoba, en su carácter de cotitular o directora técnica de un laboratorio. La decisión se fundó en que dicho adicional sólo resulta aplicable a los profesionales independientes, mientras que la actora mantenía una relación de dependencia laboral con la empresa GPAL BIOQUIMICA CLINICA S.A.S., encuadrada bajo el Convenio Colectivo de Trabajo 108/75 de ATSA, que fija una escala salarial específica.
Al analizar la cuestión, el vocal Mauricio Marionsini precisó que el litigio se centraba en determinar si era aplicable el artículo 14 del Reglamento del Colegio en un caso donde existía vínculo laboral entre las partes. Para ello, examinó de forma sistemática las disposiciones del reglamento profesional, concluyendo que su estructura diferencia claramente entre bioquímicos que trabajan en relación de dependencia y aquellos que prestan servicios de forma autónoma bajo honorarios.
Destacó que el artículo 5 del Reglamento clasifica las formas de ejercicio profesional, disponiendo que el Bioquímico Titular o Director Técnico debe registrar en el Colegio si los profesionales están asociados, en relación de dependencia o bajo locación de servicios, en este último caso, conforme a los honorarios mínimos establecidos. En el artículo 9, se define a los bioquímicos en relación de dependencia como aquellos que prestan servicios para empleadores públicos o privados recibiendo remuneración, bajo las condiciones que fijan reglamentos, estatutos o leyes laborales. Por su parte, el artículo 11 establece que la normativa rige los honorarios mínimos para servicios profesionales prestados a otros profesionales o entidades, sin mencionar a los trabajadores dependientes.

Interpretación

Sobre esta base normativa, el vocal sostuvo que debe realizarse una interpretación armónica de los artículos del reglamento, a fin de distinguir entre los conceptos de “honorarios” y “remuneración”, aclarando que “en un caso se habla de ‘honorarios’ -refiriendo a los devengados por los profesionales que ejercen la actividad de manera independiente- y, en el otro, de ‘remuneración en las condiciones que fijen los reglamentos, estatutos o la ley laboral’ -en alusión a la contraprestación por servicios dependientes o bajo un contrato de trabajo-.”
Además, el vocal valoró el testimonio brindado por la Sra. Ligorria, presidenta del Colegio de Bioquímicos de la Provincia, quien expresó que “el colegio no puede establecer aranceles fijos, solo hace sugerencias. Desde el colegio solo dan parámetros para negociar a modo de sugerencia”. Agregó que, cuando no se aplica el convenio colectivo de ATSA, se recurre a estas sugerencias del colegio. Esta afirmación, para el tribunal, ratificó que las pautas del reglamento son suplementarias o residuales frente a las normas laborales imperativas.
Sobre el marco aplicable, el juez remarcó que en los casos donde la relación es laboral, corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo 108/75, que contempla una categoría autónoma para “profesionales bioquímicos”, con una remuneración específica. En este sentido, valoró la declaración testimonial del Sr. Chiarini, quien indicó que “un bioquímico que trabaja allí, según una reforma del CCT del año 2017, reviste la categoría ‘profesional bioquímico’. Antes estaba encuadrado como ‘técnico de laboratorio’, o categoría primera. Es la escala más alta del CCT”.
En función de este encuadre, el tribunal concluyó que no corresponde aplicar el artículo 14 del Reglamento del Colegio a bioquímicos en relación de dependencia. El mencionado artículo establece: “Cuando un profesional bioquímico ejerza la titularidad o dirección técnica del laboratorio, deberá percibir un adicional del 50% de los honorarios mínimos establecidos para la actividad”. Según la interpretación efectuada, esto se dirige exclusivamente a quienes no se encuentran bajo contrato laboral, ya que en esos casos se habla de honorarios, no de remuneración, conforme lo dispuesto por los artículos 103 y siguientes de la LCT.
Por lo tanto, el tribunal resolvió rechazar la demanda de la actora, en tanto que su vínculo con el laboratorio era de tipo dependiente y, por ende, debía regirse exclusivamente por las disposiciones del CCT 108/75 y no por las sugerencias arancelarias del Colegio de Bioquímicos. Como consecuencia de esta conclusión, se estableció que el reclamo por el adicional del 50% carece de fundamento normativo aplicable al caso concreto.
Finalmente, las costas fueron impuestas por su orden, atendiendo a que la actora pudo razonablemente creer que tenía motivos para litigar.

Autos: “B., M. K. C/ GPAL BIOQUIMICA CLINICA S.A.S – ORDINARIO – HABERES, Expte. 8644297″

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