jueves 30, enero 2025
jueves 30, enero 2025
Comercio y Justicia 85 años

La figura del “femicidio”: aspectos técnico-jurídicos

ESCUCHAR

Por Eugenia Jiménez (*)

Manifestaciones recientes (1) sobre la figura de lo que ha dado en denominarse “femicidio”, han dejado soslayar la carencia de precisiones conceptuales que hacen a lo técnico jurídico en relación al mismo.

A los fines de poner claro sobre oscuro, nos dedicaremos en este breve ensayo a puntualizar sobre el “femicidio”, conceptos, normas y aspectos técnicos.

El femicidio: conceptualización y aspectos generales (2) 

Cuando hablamos de femicidio, o en otras oportunidades denominado feticidio o feminicidio, podemos afirmar que nos referimos a un “neologismo” creado por medio de la traducción del vocablo inglés femicide, que se refiere al homicidio evitable de mujeres por razones de género.

Dentro de la esfera de la violencia ejercida en contra de la mujer, el feminicidio intenta ir más allá del concepto tradicional de las conductas que vulneran, ya sea física y psicológicamente, a las mujeres y a su vez referenciar el hecho extremo de la muerte provocada por dicha violencia. En muchas oportunidades el vocablo no es realmente entendido y se utiliza como la feminización del homicidio.

Al asesinato de mujeres, en casos particulares, se los denomina como “femicidio”. En este orden de ideas, el “femicidio” es una de las formas más extremas e irreparables de violencia contra las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre hacia una mujer a quien considera de su propiedad. Es un problema social, económico, político y cultural, que demanda respuestas estatales inmediatas.

La versión española del último glosario de género de IPS al definir femicidio sostiene: “Se trata del asesinato de la mujer en razón de su género, por odio hacia las mujeres, por rechazo a su autonomía y su valor como persona o por razones de demostración de poder machista o sexista. El feminicidio incluye una connotación de genocidio contra las mujeres. Por esta razón se prefiere feminicidio a femicidio, un término que hace referencia a todos los homicidios que tienen como víctima a una mujer, sin implicar una causa de género”.

Nos encontramos frente a lo que ha dado bien en afirmarse como, “una palabra nueva para un delito, lamentablemente, viejo”. El Derecho Penal ha intentado aportar mecanismos que acoten la violencia ante la realidad social imperante y ante la insuficiencia de los esfuerzos para acabar con este flagelo, la violencia contra las mujeres.

El asesinato de mujeres tiene sus inicios en tiempos inmemoriables: ya en la edad de piedra cuando se las secuestraba para aparearse con ellas; si se negaban, eran asesinadas impunemente.

Posteriormente, hasta hace no muchos años, era una atenuante el asesinar al cónyuge por salvar el honor; es decir, el honor del varón estaba por encima de la vida de la mujer, como un mal menor, como una avería del matrimonio, del adulterio.

Estos males tuvieron su origen en una educación desvirtuada, en una cultura que no había progresado en la igualdad y tiene, aún, sus déficits en la historia de la humanidad.

La situación de castigar a la mujer como una forma de doblegar su voluntad y educarla, dicen algunas culturas como la musulmana, enderezarlas, se sigue practicando. En la Edad Media la brujería era cosa de mujeres y no de hombres y era ésa una nueva razón para darles muerte. Pensamientos, éstos, asociados que al día de hoy, persistente en el subconsciente de algunos hombres, que fueron educados en el convencimiento de que la mujer era la causa de sus males.

El concepto de femicidio y la idea que a éste circunda, parte del bagaje teórico feminista, podemos citar autoras referenciales tales como Diana Russell y Jill Radford en su obra Femicide. The politics of woman killing, así como a Mary Anne Warren en 1985 en su libro Gendercide: the implications of sex selection.

La política feminista mexicana Marcela Lagarde es la que castellaniza el vocablo como “femicidio” o “feminicidio”, siendo adoptado este término, tras un largo debate, en oposición al que se pretendía imponer como “genericidio“.

El femicidio constituye la forma más extrema de violencia basada en el género y el dominio masculino; es una forma de poder, dominación y control, que los varones ejercen hacia las mujeres.

En muchos de los casos, antes de ser asesinadas, estas mujeres ya registran una historia de actos de violencia, que van desde el maltrato emocional, sexual, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, el abuso, el acoso sexual, el abuso infantil, etcétera hasta toda política tolerada por el Estado, cuyas consecuencias derivan en la muerte de las mujeres. 

La sociedad modifica poco a poco sus patrones de conducta, el marco familiar y el del matrimonio; ello no es garantía ni de felicidad ni de seguridad ni de perdurabilidad. Muchas mujeres son asesinadas por sus maridos, ex maridos, parejas o compañeros.

Se afirma que quien ejerce violencia física en contra de una mujer por lo general no es capaz de golpear a un hombre. El hombre agresor -violento, golpeador- presenta por lo general un profundo complejo de inferioridad. En la mayoría de los casos, luego del acto violento, pretende invocar arrepentimiento, se quiebra emocionalmente, pide perdón, todo ello como una forma más de sometimiento hacia la mujer, pero aquí desde la culpa, violencia que puede derivar en el perdón y el nuevo sometimiento, lo que se da en denominar el “ciclo-circulo de la violencia” (3), hasta llegar a provocar la pérdida de la vida de la mujer, “femicidio”.

El problema de la violencia familiar, afirma Regina Montero (4) , es que ya no se reduce al ámbito del hogar, “precisamente porque no hay mecanismos adecuados de atención, ahora son hechos que salen a la luz pública pero porque desgraciadamente, en muchos de los casos, las mujeres llegan a perder la vida, y cuando es un patrón que se repite entonces hay que poner una alerta roja porque hablamos de feminicidios, de asesinatos cometidos contra mujeres por su condición de género y eso ocurre en la mayor parte del país”; así lo define la académica.

En este mismo orden de ideas, el concepto de “femicidio” ayuda a torcer los argumentos que naturalizan la violencia de género como un asunto personal o privado, y deja al descubierto su carácter profundamente social y político. Expone la problemática de la violencia, que se hace extrema cuando se da muerte a una mujer, por el solo hecho de serlo.

No permitamos que nos confundan, no banalicemos el concepto, no enfrentemos a varones y mujeres, una vez más, tratando de afirmar que con el femicidio vale la más la vida de “ella” que la de “él”, no es “femicidio” la muerte de cualquier mujer, lo es en aquellos homicidios de mujeres en los que la conducta del criminal evidencia un fundamento misógino o sexista. No muere, en Argentina, un hombre cada 30 horas asesinado por su esposa-pareja-compañera. No es cotidianamente asesinado un hombre, en manos de una mujer, por el solo hecho de ser hombre.

Cuando existen sectores históricamente discriminados por razones como es el hecho de ser mujer, cuando existen mujeres a las que se les da muerte por el solo hecho de serlo, se necesita una “acción afirmativa”, como es la regulación del agravante “femicidio”. Ello debe ser así, hasta tanto se dé un paso adelante a nivel cultural y dejen esa muerte de producirse del modo y en la cantidad en que hoy sucede. Esa ley y agravante resultan necesarios, hoy, visibilizan la problemática y buscan un mecanismo que ponga freno a este flagelo.

Existe, aun, un clima social de discriminación, y violencia contra la mujer (5) que sostiene y tolera los ataques, llegando estos hasta la muerte, de una mujer cada 30 horas. Dicho de otro modo, la regulación del femicidio (agravante) intenta poner un fin a esas muertes, una pena más gravosa intenta ponerles un coto.

El término “homicidio” se presenta como abarcativo de hechos terribles y variados, en cambio el termino “femicidio” va un paso más allá, y pretende hacer visible una problemática aún más compleja. Eso, y el número creciente, justifican la diferencia, se visibiliza la problemática y se busca una solución diferenciada, lo diría yo de este modo.

Mal puede afirmarse que se valora más la vida de una mujer que la de un varón, ante el agravante –femicidio-; si no, con idéntico criterio, deberíamos afirmar que se valora más la vida de “un hijo” cuando se agrava el homicidio cuando es el padre quien lo ultima. 

El femicidio termina convirtiéndose en la manifestación de odio más extrema contra la mujer, que surge frente a la infracción o desacato al control o posesión del hombre sobre la mujer y el desacato al respeto de la idea de que el hombre es superior a ella. Así lo afirman las especialistas.

Para nuestra maestra Rita Segato (6), “la reacción de odio se desata cuando la mujer ejerce autonomía en el uso de su cuerpo desacatando reglas de fidelidad o de celibato -la célebre categoría de “crímenes contra la honra” masculina-, o cuando la mujer accede a posiciones de autoridad o poder económico o político tradicionalmente ocupadas por hombres, desafiando el delicado equilibrio asimétrico. En estos casos, los análisis indican que la respuesta puede ser la agresión y su resultado la muerte. La intencionalidad de matar o simplemente herir o hacer sufrir no define diferencias: en esta perspectiva, a veces el feminicidio es un resultado no deliberadamente buscado por el agresor”.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (ley 24632) y La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ley 23179, con rango constitucional desde el año 1994), demandaron a los Estados la necesidad de repensar la legislación y las políticas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.

La regulación específica del agravante: el femicidio da cumplimiento a esa exigencia

El feminicidio en Latinoamérica –algunos datos– fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Derecho comparado:

Son México y Guatemala los países latinos que pusieron su primera intención en regular el fenómeno de lo que se denominó en su momento “feticidio”; fueron, y son, repetidos los asesinatos de mujeres en ciudades tales como Ciudad Juárez (Chihuahua, México) y Ciudad de Guatemala (Guatemala), entre muchas más que lo motivaron. Es enorme el número de las mujeres que fueron, y son, abusadas y algunas mutiladas, torturadas o incluso descuartizadas, hechos éstos que se tornan alarmantes, no sólo allí sino también en el resto del mundo, y con diferentes matices, de acuerdo con la diversa situación socio cultural.

En México fue promulgada la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: allí se acuñó e introdujo el femicidio como delito en el Código Penal y esta Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentra vigente en México desde febrero de 2007 y acoge la “violencia feminicida”.

Es también en Canadá en donde se comprobaron casos de feticidio, entre las mujeres indígenas canadienses. Cientos de mujeres aborígenes fueron declaradas como desaparecidas o han sido asesinadas desde 1980, un número desproporcionado si se tiene en cuenta lo reducido de la población indígena de Canadá.

Estudios sociológicos explican que estas mujeres son vistas como blanco fácil para la violencia, porque su raza las sitúa en lo más bajo de la jerarquía social y económica. Muchas de las mujeres desaparecidas -se cree- han sido obligadas al ejercicio de la prostitución, que supone un factor de riesgo, y su desaparición no ha sido investigada. Uno de los hechos que llamó la atención internacional sobre las mujeres de Canadá fue el asesinato de Helen Betty Osborne, en 1971.

Ningún lugar del mundo se encuentra ajeno a este flagelo de la violencia y muerte de mujeres.

El 16 de noviembre de 2009, La Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció una sentencia considerada ejemplar sobre el asesinato en 2001 de varias jóvenes mexicanas de Ciudad Juárez. 

En 2001 fueron descubiertos en un lugar denominado “campo algodonero” los cadáveres de Claudia González, de 20 años; de Esmeralda Herrera, de 15 años, y de Laura Berenice Ramos, de 17 años, junto a los restos de otras cinco mujeres que no pudieron ser identificadas.

Los cuerpos mostraban signos de que las mujeres habían sido abusadas, con extrema crueldad. Frente a la indiferencia y al desinterés de las autoridades mexicanas por investigar esas muertes, la abogada de las familias llevó el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ocho años más tarde, la Corte condenó -por primera vez en la historia- a un país, en este caso México, por considerarlo responsable de feminicidio.

La Corte declaró a México “culpable de violentar el derecho a la vida, la integridad y la libertad personal, entre otros delitos” así como culpable de “no investigar adecuadamente” las muertes. 

Es aquí en donde la CIDH define el feminicidio como “homicidio de mujer por razones de género”. La condena no se limita a los cinco casos denunciados, sino que, a más de ello, incluye una serie de deberes impuestos al Estado mexicano para investigar e impedir los feminicidios en su territorio. 

En el caso de Argentina, ésta no es ajena a la problemática de la violencia contra la mujer, ni la muerte de estas con aquella causa.

En Argentina, como ya mencioné, cada 30 horas se produce un femicidio, todo ello, según dato aportado por Amnistía Internacional de 2024, sobre muertes en contexto de violencia de género.

En Costa Rica y en Chile también se tipificó el delito de femicidio.

Por su lado, en Guatemala, el Parlamento aprobó por unanimidad una ley que establece penas de hasta 50 años de prisión a quienes asesinen a mujeres por el simple hecho de serlo y sanciona con severidad cualquier tipo de violencia de género.

Esa ley guatemalteca pretendió disminuir los asesinatos de mujeres; dicha aprobación de la normativa, significó un triunfo para las diputadas guatemaltecas que durante más de dos meses defendieron un proyecto que inicialmente fue calificado de “ambiguo” y “subjetivo”, porque vulneraba la “normal” relación entre hombres y mujeres.

Son numerosas las referencias legislativas y de derecho comparado que se presentan en la región.

De este modo, concluimos con el somero recorrido por el derecho comparado y las resoluciones. Hacemos bien en referir que Argentina no es el único ejemplo de regulación en la temática, y que aquélla cumple con los mandatos internacionales asumidos por nuestro Estados en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres

Proyectos legislativos previos a la ley: reseña

El camino para llegar a la promulgación de una ley de estas características nunca es corto, ni simple, ni azaroso; siempre suele ser el producto de enormes esfuerzos institucional, sectoriales, implica debates que exceden el recinto legislativo y se inician en la academia, la sociedad misma, se interpela, se exige, se plantea, y luego de todo ella se concreta.

Formalmente, previo a la reforma que introdujo el agravante que encuadra en la figura de lo que se da en denominar “femicidio”, se presentaron tres proyectos, a saber:

a) El proyecto presentado por Gil Lozano proponía una ley autónoma especial que tenía por objeto combatir y sancionar la violencia contra las mujeres ejercida por su condición de tales, en sus dimensiones física y económica. Define lo que se entiende por femicidio y crea distintos tipos penales para sancionar este flagelo y aumentar las penas.

b) El proyecto presentado por Merchán, agregaba el inciso 11 al artículo 80 tipificando el femicidio que expresa: (…) el que matare: (…) “A una mujer mediante violencia de género, cuando esta fuere ejercida por un hombre”, (…) agravando la pena.

c) El proyecto de Milman, agregaba un nuevo artículo el 80 bis que rezaba: “(…) Femicidio. Se impondrá reclusión perpetua al hombre que matare a una mujer, con la que esté o haya estado ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra relación afectiva o de parentesco”, no concediéndose la libertad condicional.

Nuestra actualidad legislativa: el proyecto que fue aprobado en 2012

La Cámara de Diputados de nuestro país procedió a aprobar el día 14 de noviembre de 2012, con 222 votos y sin debate, el proyecto de ley que incorporó la figura del “femicidio” (sin dar tal denominación de forma explícita) en el Código Penal. Dicha norma se refiere a un agravante del homicidio, y al mismo tiempo incluye a la “orientación sexual, identidad de género o su expresión” como circunstancias para tener en cuenta en esos casos.

Así, la ley 26791 reformó el artículo 80 del Código Penal; introdujo un agravante al tipo penal básico del homicidio vinculado con la violencia por razones de género. De este modo, aunque sin mencionarlo expresamente se introdujo la figura del femicidio. 

El proyecto, aprobado por mayoría de votos en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales y de la Banca de la Mujer en el recinto legislativo, modificó el artículo 80 del Código Penal, el cual establece que “se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: “A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”.

La ley también dispuso castigo a quien cometa un crimen “por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”.

En cuanto al tema objeto de nuestro análisis, el mismo artículo 80 estableció que “se impondrá prisión perpetua al hombre que matase a una mujer o a una persona que se autoperciba con identidad de género femenino y mediase violencia de género”.

Por tanto, la propia normativa, logra definir de modo indirecto al femicidio como “un crimen hacia una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”, y es la norma la que incluye como causales del mismo: “placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”.

Además, la ley establece: “Cuando en el caso mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a 25 años”, pero advierte que esa condena “no será aplicable” a quien hubiera realizado anteriormente actos de violencia contra la mujer-víctima.

Es así que la figura de femicidio abarca las relaciones de “ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o se ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”. Así se contemplan también los asesinatos de familiares y no sólo de parejas.

Se puede decir que la reforma amplía el alcance del delito, ello así porque califica también lo que denominaríamos “femicidio vinculado”, que condena a quien cometa un homicidio “con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación”.

En el marco de la decisión legislativa no hubo discursos ni debate. Los miembros de la Cámara de Diputados rechazaron el proyecto que les había sido remitido -con cambios- que contaba con media sanción del Senado, y convirtieron en ley el “texto original”, con el voto de los dos tercios de los presentes. El Frente para la Victoria (FpV), la UCR, el Frente Amplio Progresista (FAP), el Frente Peronista y la Coalición Cívica (CC) apoyaron el texto original, que modifica el artículo 80 del Código Penal analizado.

En el Plenario de Comisiones de la Cámara baja, en octubre de ese año, todos los bloques se opusieron a la propuesta del Senado, oposición que se fundó en la falta inclusión de las relaciones de noviazgo y en el requerimiento de convivencia para penalizar de manera agravada la muerte de la persona unida en pareja.

Existe una notable diferencia con lo que sucedía con anterioridad a la reforma y ley analizada, momento en el que sólo se calificaba como agravante por el vínculo el homicidio de ascendientes, descendientes y cónyuges. La nueva normativa, como se pudo apreciar, extendió el agravante a todo tipo de relaciones incluidas las extramatrimoniales, incluso el noviazgo.

El presidente de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT), Esteban Paulón, en aquel momento, expresó que la inclusión de la figura del femicidio al Código Penal era un “enorme avance, sobre todo porque incorpora la perspectiva de la diversidad sexual”, hecho que consideró importante pues permitía comenzar a trabajar en la erradicación de la violencia y los crímenes de odio contra las personas no heterosexuales.

El presidente de la Comisión de Legislación Penal, Oscar Albrieu (FpV), en aquel momento sostuvo que la ley es importante pero es un instrumento más y no soluciona el problema de fondo. “Hacen falta cambios culturales, modificar las instituciones que están involucradas en las denuncias de las mujeres, las policiales, la Justicia, los hospitales”.

Fallos – Jurisprudencia

Sólo a modo de recordatorio, y en muestra de la contundencia de nuestros tribunales y la gravedad de los casos, transcribo fragmentos de fallos contundentes – jurisprudencia: 

1) “La única finalidad del agresor al matar a la víctima fue el odio hacia el género femenino”

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC) Sala III – Causa N° 43587/2014/ TO1/CNC2”.

(Autos “Azcona, Lucas Ariel s/ Homicidio Simple”, 19 de marzo de 2018).

2) En ciertos casos “la única manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. (…) son muertas por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la víctima reside (…) la violencia de género y el femicidio.”

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (CNCCC) Sala II – Causa N° 25507/2014/TO1/CNC1

(Autos: “Casabelle Colacho, Eduardo Adrián s/ Recurso de Casación”, 10 de agosto de 2018)

3) “Matar quemando a una mujer no es cualquier forma de matar, y si se trata de la propia pareja, es mucho más significativo (…)”.

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I (Bruzzone, Llerena, Rimondi) – Causa N° 52085/2015

(“Figueroa, Mario A. S/ Condena”, 8 de abril de 2019).

4) “Cuando un hombre prende fuego a una mujer está llevando a cabo un acto simbólico que, (…) representa un supuesto emblemático de violencia contra la mujer (…)”.

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I (Bruzzone, Llerena, Rimondi) – Causa N° 52085/2015

(“Figueroa, Mario A. S/ Condena”, 8 de abril de 2019).

5) “Si después de una fuerte discusión, el marido (…) inicia un incendio que involucra el cuerpo de la mujer, previo arrojarle algún líquido para acelerar la combustión y ella muere a causa de las heridas que le provocan esas quemaduras, eso es femicidio (…)”.

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I (Bruzzone, Llerena, Rimondi) – Causa N° 52085/2015

(“Figueroa, Mario A. S/ Condena”, 8 de abril de 2019).

6) “(…) la concepción estereotipada que el acusado tenía sobre las mujeres y la especial modalidad del hecho cometido (agresor que triplicaba a la víctima en el peso, ejerciendo sobre ella gran fuerza y agresividad) demostraba la existencia de violencia de género contra la mujer (…)”.

Autos: “C., D. A. P.S.A. Abuso Sexual con Acceso Carnal y Homicidio Doblemente Calificado – Recurso de Casación – TSJ CBA”

7) “(…) el obrar del imputado se presenta como un intento de ejercer una posición de dominio respecto a la mujer, con la que venía manteniendo una relación de pareja (…) y que por su condición de mujer, debía subordinarse a sus deseos de control, sujeción y al no logarlo, la mata como una forma de recuperar su superioridad y autoridad sobre ella (…)”.

Autos: “C., Á. de J. y OTRO P.SS.AA. HOMICIDIO CALIFICADO P.S.A. HOMICIDIO CALIFICADO” – TSJ CBA

8) “(…) del modo de actuar del imputado y sus manifestaciones posteriores, se evidenciaron la visión de superioridad que tenía respecto al género femenino (…) Redujo a la víctima a un mero objeto de placer sexual para luego darle muerte (…) encuadrando ello en lo que se denomina femicidio (…)”.

Autos: “C. D. A. P. S. A. Abuso Sexual con Acceso Carnal y Homicidio Doblemente Agravado” – TSJ CBA

9) “(…) El marco normativo vigente en materia de violencia de género, muestra claramente la existencia de un nexo entre discriminación y violencia contra la mujer. En efecto, la discriminación en contra de la mujer, incluye ‘la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada” (Recomendación General Nº 19 adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones, 1992).

Autos: “G. A. J. s/ homicidio triplemente calificado, por el vínculo, por alevosía y por mediar violencia de género” TSJ CBA.

10) “(…) esa violencia de género, constituye una forma de discriminación que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre” (Recomendación General N° 28, párrafo número 19)”.

Autos: “G. A. J. s/ homicidio triplemente calificado, por el vínculo, por alevosía y por mediar violencia de géneroTSJ CBA

Conclusión

Tan sólo a modo de corolario, puedo afirmar que no siempre creí que una norma jurídica pudiera, por sí misma, modificar la realidad imperante.

Sin embargo, hoy recabo en el convencimiento de que todo esfuerzo es mínimo, que no hay alternativa que deba obviarse, que todo debe intentarse cuando se trata de la defensa de derechos humanos fundamentales, como lo es el derecho a la vida de las mujeres.

El agravante, que arbitra lo que damos en denominar “femicidio”, se transforma en herramienta extremadamente útil a los fines de visibilizar, persuadir y penar, ante la muerte de una mujer -homicidio- vinculado con la violencia por razones de género -femicidio-.

La muerte de mujeres a manos de sus esposos, amantes, padres, novios, pretendientes, conocidos o desconocidos no es el producto de casos inexplicables o de conducta desviada o patológica. Por el contrario, es el producto de un sistema estructural de opresión. Estas muertes son femicidios, la forma más extrema de terrorismo sexista, motivado, mayoritariamente, por un sentido de posesión y control sobre las mujeres(7).

No permitamos se deje de “hacer visible lo invisible(8), no dejemos de mostrar el deseo de poder y dominación que subyace en la violencia contra las mujeres, y más aun, en su expresión más extrema, el femicidio.

(*) Abogada. Especialista en Derecho de Familia UNC. Doctorando en derecho procesal UNC. Docente universitaria de grado y posgrado UE Siglo 21- UBA . Directora de la Sala de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Córdoba. Miembro de la Academia de Derecho de Córdoba. Abogada a cargo de la Defensoría de las Mujeres. Secretaria de la Mujer, Gobierno de la Provincia de Córdoba. Múltiples obras publicadas. Ensayos. Disertante

(1) Dichos del Presidente de la Nación en el foro de Davos. https://www.lanacion.com.ar/politica/el-discurso-completo-y-las-frases-destacadas-de-javier-milei-en-el-foro-de-davos-2025-nid23012025/

(2) Remito a las siguientes referencias, las que han sido utilizadas en este punto : Conf.: *Proyecto de ley Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0110/12).* Segato, Rita (2006): Qué es un feminicidio. Notas para un debate emergente. Brasilia: Serie Antropología. * “Dichos de la Comisionada presidencial contra el feminicidio en Guatemala, Alba Trejo”, * Public “Ameco press” – información para la Igualdad “Entrevistas : La Ley contra el feminicidio en Guatemala lleva a los tribunales a jueces y parlamentarios Presidenta de la Fundación Sobrevivientes, Norma Cruz, – Internacional, Violencia de género, Madrid, jueves 22 de enero de 2009, por Teresa G. Espejo” * Publicación “Escribiendo derecho “ – del sábado 23 de enero 2010 – Por Faviola Mares Quispe” *Publicación: “Rebelión” “Feminicidio un problema local” por Ana Rosa Alcalde. * Publicación: “Sin Mordaza” sábado 18 de junio de 2011 – “Debate sobre la tipificación del feminicio” *Macassi León, Ivonne (Coord.) (2005): La violencia Contra la mujer: Feminicidio en Perú. Lima, Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán. *Ana Carcedo: Femicidio en Costa Rica 1990-1999. Costa Rica, Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). *Atencio, Graciela: “Feminicidio-Femicidio: Un Paradigma para el Análisis de la Violencia de Género”. En www.feminicidio.net *Marcela Largade, al aportar la definición de Jill Radford y Diana Russell sobre femicidio. Conferencia en la Universidad de Oviedo, 12 de enero de 2006. * Kelly, Liz (1988): Surviving Sexual Violence. England: Polity Press * Morfín Otero, María Guadalupe. VI Congreso Internacional de Estadísticas de Género “De Beijing a las Metas del Milenio”. Inegi, Inmujeres; Unifem Aguascalientes, Ags., 27-29 de septiembre de 2005. Ponencia “La Utilidad de los Sistemas de Información en el Estudio de los Feminicidios.*Chejter, Silvia (2008): Femicidios. Desafíos teóricos y perfiles estadísticos. Buenos Aires, Centro de Encuentros Cultura y Mujer. entre otros.

(3) Análisis en el que no nos explayaremos, y dejamos en este caso en manos de expertos de la psicología y demás áreas del saber que les compete.

(4) Investigadora del Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM),

(5) En idéntico sentido: Macassi León, Ivonne (Coord.) (2005): La violencia Contra la mujer: Feminicidio en Perú. Lima, Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán. Pág. 7

(6) Segato, Rita (2006): Qué es un feminicidio. Notas para un debate emergente. Brasilia: Serie Antropología.

(7) Conf : Ana Carcedo y Montserrat Sagot, “Femicidio en Costa Rica 1990-1999”.

(8) Como afirman las expertas en el tema. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

Sin contenido disponible

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?