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¿Es constitucional el decreto del Presidente por el que se detrae 1% de coparticipación a la CABA?

SERVICIOS. Se destacó que la CABA ya ejerce las competencias que le fueron transferidas y debe fondearlas.
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Por Cristian Altavilla (*)

El día 9 pasado, el Presidente de la Nación decidió establecer un nuevo coeficiente de recursos coparticipables para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) mediante un decreto simple, que en la práctica se traduce en una detracción de 1,43% de su parte coparticipable, equivalente a alrededor de $30 mil millones anuales. 

¿Es posible realizar esta detracción de la manera como se hizo? 

Básicamente, el decreto 735/2020 dispone que la participación que le corresponde a la CABA se fija en un coeficiente equivalente a 2,32%, en reemplazo del 3,75% que tiene asignado actualmente. 

En primer lugar, cabe aclarar que la CABA recibe su parte coparticipable históricamente mediante decretos del Presidente de la Nación, ya que la ley 23548, de 1988, establece: “La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación” (Art. 8°). Ello es así porque en 1988 la ciudad de Buenos Aires y Tierra del Fuego dependían directamente del Gobierno federal, una por ser un distrito federal (desde que se la hizo capital, mediante ley 1029, de 1880) y el otro por ser un territorio nacional (ley N° 1532, de 1884). 

Resultaba lógico, entonces, que al ser distritos dependientes de la administración nacional, sus recursos fueran provistos por la parte coparticipable de ésta. 

Además, la ley no indica que tales recursos deban realizarse mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional. No debería haber sido así sino por ley del Congreso. Como fuere, lo cierto es que ambos territorios ya no dependen de la administración federal: Tierra del Fuego se convirtió en provincia en 1991 (ley 23775) y Buenos Aires se convirtió en ciudad autónoma con la reforma constitucional de 1994 (art. 129), erigiéndose en un sujeto más de la relación federal, asimilable (en prácticamente todos los aspectos) a una provincia. 

Particularmente, en lo que aquí interesa, Buenos Aires participa en igualdad de condiciones con las provincias en la distribución de los recursos coparticipables, porque así lo establece directamente la Constitución Nacional (CN) el art. 75, inc. 2.

En segundo lugar, este decreto modifica el decreto N° 194/16, por el que se aumentó la participación de CABA, pero ello respondió a la transferencia de los servicios de seguridad que se acordó en 2016, mediante la celebración del “Convenio de Transferencia Progresiva” celebrado entre la Ciudad y Nación, respetando lo establecido en la CN: “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso” (art. 75, inc. 2°). Estos acuerdos interjurisdiccionales tienen una jerarquía superior a las leyes nacionales y no pueden ser modificados sino por el acuerdo de las mismas partes que lo firmaron (así lo establece la CN, art. 75, inc. 2°, 4° párr.). 

Si bien es cierto que la ley 23548 continúa vigente (hasta tanto no sea reemplazada por un nuevo régimen) y que el nuevo régimen que ordena la CN no ha sido aún sancionado, no debe perderse de vista que las disposiciones de la CN en la materia son plenamente operativas y complementan o sustituyen las disposiciones de la ley 23548 que fueron contrarias a las disposiciones constitucionales. Entre éstas, por ejemplo, la que establece que los montos de la CABA sean fijados por el Ejecutivo, cuando la CN eleva a la CABA a la misma condición que las provincias. Afirmar lo contrario, sería desconocer la supremacía constitucional. 

Una modificación intempestiva y unilateral de este tipo, violenta principios rectores de las relaciones intergubernamentales que la propia CN fija (reafirmados por reciente jurisprudencia de la Corte), tales como el principio de la irreductibilidad de los recursos (Cláusula Transitoria 6ª) o el principio de funcionalidad (art. 75, inc. 2, 5° párr.) y vulnera otros principios más genéricos de las relaciones entre niveles de gobierno, como el de la buena fe federal o el principio de lealtad federal -elaborados doctrinalmente y receptados jurisprudencialmente por la Corte Suprema, en particular en su última composición-. En función de ello, no resulta descabellado afirmar, considerando los últimos pronunciamientos de la Corte en la materia, una posible resolución favorable a la CABA si decidiere recurrir al cimero tribunal.


* Abogado, doctor en Derecho; director de la carrera de Abogacía, Universidad Siglo 21; docente e investigador; profesor de las materias Derecho Constitucional, Derecho Público Provincial y Municipal y Derecho Político (UNC y UES21).

Comentarios 1

  1. Guillermo says:

    Muy claro

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