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Entre utopía y dystopia

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El llamado del Tribunal Superior de Justicia a formar una comisión para que proyecte una reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba comenzó de manera auspiciosa, ya que en lugar de encargar la tarea a tres o cuatro iluminados, convocó a todos los sectores involucrados en el desarrollo de la función jurisdiccional (colegios de Abogados de Córdoba y Río Cuarto, Federación de Colegios de Abogados, Asociación de Magistrados, universidades públicas y privadas y al propio Poder Judicial), con una consigna clara: una reforma posible. Esto es, una reforma que se adecue a la realidad, no sólo económica, sino también a la realidad del foro donde va ser aplicado.

Hablamos de función jurisdiccional y no de “servicio de justicia”, porque sostenemos que la Justicia constituye una función esencial del Estado, el cual se ha reservado el monopolio de su ejercicio y por tanto, nominarla como “servicio” luce como una especie de capitis deminutio, en un tiempo que urge jerarquizarla.
Todos sabemos que el trabajo en comisión no es tarea fácil, pues siempre, en unos, aparece la tentación por la oralidad, por el proceso por audiencias o por algunas instituciones muy ajenas a nuestra realidad, como el instituto de las cargas dinámicas de la prueba; y en otros, por defender la pequeña “quinta” de sus intereses corporativos, a veces con argumentos legítimos, otras con posiciones autistas o mezquinas.
Sin embargo, esta Comisión supo amalgamar ideas y voluntades, superando el estéril enfrentamiento doctrinario entre proceso oral y proceso escrito, sobre la base de la búsqueda de un “proceso eficiente”, un proceso que pueda dar soluciones a los problemas de la gente.
En esa senda, es muy positiva la nueva regulación de los procedimientos declarativos generales (ordinario y abreviado), como así también, el regular un trámite específico para los incidentes innominados, distinto del correspondiente al juicio abreviado.
El juicio de desalojo se presenta como un paradigma en respuesta al reclamo social de una Justicia rápida y eficiente; también la introducción de los plazos fatales, que importan un ahorro de actividad jurisdiccional (del tribunal y de las partes) y una disminución de los “tiempos muertos” del proceso.
La anticipación de tutela, de manera urgente pero provisoria, otorga una herramienta legal al juez, que antes no tenía y que frente a determinadas situaciones muy apremiantes, se le hacía difícil resolver.
Un tema de debate fue si era necesario repensar la función que le compete al juez en la dirección del proceso civil. Ello no era un tema menor, ya que en la medida que el juez tenga mayores facultades de dirección material y adjetiva del proceso, menores son los poderes de las partes en cuanto a la disponibilidad material o procesal del objeto de la litis. Saber cuál iba a ser el principio predominante (dispositivo o de oficialidad) importaría obtener una “regla de interpretación” que le permita a los sujetos procesales, conocer los límites de su actuación.
Por suerte, para nuestro modesto entender, se dejó de lado la idea del “juez director del proceso”, conservando el nuevo ordenamiento la función esencial del juez equidistante e imparcial.
Si bien no alcanzamos la utopía de un “ordenamiento perfecto”, hemos transitado hacia la dystopia: un ordenamiento adecuado a la realidad de estos difíciles tiempos. Por supuesto que, con muchas cuentas en el “debe”, pero también con la convicción de “haber” hecho el mejor esfuerzo.

* Juez c

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