Ante el planteo de los familiares del trabajador, se comprobó que la demandada creó un riesgo al ordenarle que realizara una labor para la cual no tenía experiencia, dada su reciente incorporación a ese empleo
La Sala 6ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba hizo lugar a la demanda fundada en el derecho civil iniciada por los familiares de un trabajador fallecido y condenó a la accionada Bigotti y Zanier SRL al pago de los gastos terapéuticos y el daño moral.
El tribunal sostuvo que la empresa demandada creó un riesgo al dirigir la acción de la cual causalmente resultó la muerte de quien fue su empleado, al ordenarle el cambio de una cubierta de camión de gran tamaño, sin tener la experiencia suficiente dado su reciente ingreso a la labor. A ello sumó que no se tomaron las medidas de seguridad correspondientes para la realización de la tarea encomendada.
Daños
Los presentantes -padres, hermanos y abuelas del trabajador que murió en el accidente- entablaron demanda contra la empresa empleadora, persiguiendo el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral y daño emergente por los gastos de tratamiento psicoterapéutico en que debieron incurrir en virtud del fallecimiento de quien fue su pariente.
Expresaron que el día 10 de julio de 2010, en circunstancias en que el causante se encontraba prestando sus tareas normales y habituales, le explotó una cubierta de un camión propiedad de la accionada, a raíz de lo cual perdió su vida.
Los deudos especificaron que el trabajador, junto con un compañero de trabajo, se encontraba efectuando un cambio de cubiertas entre dos camiones de la empresa, cuando una de ellas explotó e hirió de gravedad a ambos operarios; y que, como consecuencia del siniestro, el causante falleció aproximadamente dos horas después en el Hospital Privado de Córdoba, a donde había sido trasladado con carácter urgente.
Los demandantes consideraron que la demandada debe responder bajo un factor de atribución objetivo -garantía-, en tanto el hecho generador que ocasionó la muerte se produjo por la explosión de una cubierta del citado camión, de propiedad de la accionada, verificándose los extremos contemplados por el art. 1113 del Código Civil (CC).
Al analizar la cuestión, el tribunal integrado por el vocal Tomás Sueldo, tras valorar la prueba rendida, sostuvo que era dable imputar responsabilidad del derecho común a la demandada por el fallecimiento, “en tanto revestía el carácter de dueña o guardiana de la cosa -rueda de camión Terex 3309, interno 44- que a la postre resultó productora del lamentable suceso, tal como surgió de las constancias de autos”.
Directivas
En tal sentido, precisó el juez que quedó demostrado que la víctima, Jonathan Zamora, junto a sus compañeros de trabajo, de apellidos Barrionuevo y García, había recibido directivas e instrucciones de la patronal, por medio del encargado Digianberardino (testimonios de Sosa y García en el sumario penal y de Marcos Gonzalo Coronel en la vista de causa), para cambiar la rueda de un camión de grandes dimensiones, pese a tener solamente cinco días de antigüedad, lo que en el contexto fáctico descripto precedentemente se constituyó en una tarea riesgosa, particularmente, luego de haberse verificado que tenía una fisura en la llanta -producto de envejecimiento y fatiga del material metálico, por el uso-, según informe técnico confeccionado por el ingeniero Kaloustian, ratificado por sus dichos como testigo en el sumario penal, produciéndose una explosión de aire de la rueda interna y el desplazamiento violento de la rueda externa que terminó aplastando a los operarios (Zamora y Barrionuevo) y les causó la muerte.
Asimismo, el fallo consideró que aun cuando dicho elemento -la rueda- no pueda ser conceptualizado per se como riesgoso, “adquirió ese carácter en las circunstancias de hecho acontecidas, reiterando que al ser manipulada y operada conforme una organización creada por la empleadora para llevar adelante su actividad y en tanto resultó idónea para generar el resultado dañoso, en este caso, el fallecimiento”.
Luego, acreditados los extremos señalados, el magistrado sostuvo que se produjo la inversión de la carga probatoria y, por ello, “el demandado debía acreditar algún eximente de responsabilidad, lo que, según entendió el sentenciante, no cumplimentó”.
Culpa
Al respecto, el vocal descartó que hubiese existido culpa de la víctima, toda vez que no se demostró ninguna maniobra de parte de Zamora que por sí sola fuese causante del evento dañoso. Además, valoró que la tarea fue encomendada con prescindencia de las condiciones elementales de seguridad y sin seguir protocolo alguno como, por ejemplo, se hacía en otra empresa del rubro, lo que constituyó en sí mismo un riesgo de tal magnitud que puesto por la empleadora nunca podría desplazarse por el accionar que se le atribuye al trabajador.
A su vez, el tribunal resaltó que en la vista de la causa quedó demostrado, mediante los dichos del testigo Coronel, que “después del accidente cambiaron la modalidad, la empresa determinó que debían desinflar los neumáticos, evidentemente a los fines de evitar nuevos incidentes como el sucedido, derivando que dicha conducta ratificó que oportunamente no se habían tomado los recaudos de seguridad necesarios, lo que conduce también a responsabilizar a la demandada en los términos del art. 1109, CC, en tanto por su culpa o negligencia en sus acciones u omisiones consistentes en la falta de prevención en materia de higiene y seguridad al impartir órdenes en el ámbito de trabajo, se produjeron las consecuencias fatales señaladas”.
Comportamiento
De otro costado, la decisión sostuvo que “aunque hipotéticamente se considerara que medió un comportamiento imprudente de parte de García o Barrionuevo al aflojar las tuercas o tornillos de la rueda externa, dicho extremo tampoco eximiría de responsabilidad a la demandada toda vez que no se trata de terceros por quien no deba responder sino de empleados en relación de dependencia (art. 1113,1er. párr., CC)”.
De tal modo, se concluyó que teniendo en cuenta las circunstancias en que aconteció el infortunio y el carácter riesgoso de la actividad impuesta por la empleadora, no cupo duda de que “el daño se conecta causalmente con el accidente, todo lo cual subsume el caso en el marco del art. 1113 del Código Civil, en su segunda parte, segundo párrafo, siendo aplicable la teoría del riesgo creado, como factor objetivo de atribución de responsabilidad”.
En resumen, después de admitir la legitimidad para accionar de los actores y valorar y cuantificar los rubros peticionados, en el fallo se hizo lugar a la demanda incoada en contra de Bigotti y Zanier SRL, en concepto de daño moral y daño emergente por gastos de tratamiento terapéutico.
Autos: “Lemos Roxana Mariel y otros c/ Empresa Bigotti y Zanier SRL – Ordinario – Otros (Laboral) – Expte. N.º 3216545”