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Acciones posesorias y reales: ¿qué es lo que más inquieta a operadores judiciales?

MARIANO PELLIZA PALMES. Juez en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María.
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El magistrado Mariano Pelliza Palmes realizó un análisis pormenorizado en torno al tiempo que transcurre desde la iniciación del trámite y la resolución judicial. Puso bajo la lupa las situaciones de hecho preexistente que generan conflictos y las aristas de análisis que deben tener en cuenta los abogados a la hora de la tramitar causas.

Las acciones posesorias y reales están bajo observación del juez de primera instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María, Mariano Pelliza Palmes, también profesor de Derecho Privado V (Reales), Cátedra A, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), quien anticipó distintas aristas de análisis en un tema tan delicado como la propiedad en un sentido amplio. Será docente del próximo curso organizado por Comercio y Justicia Capacitaciones.

– ¿Qué cuestiones son las que hoy generan más inquietudes en los operadores judiciales en materia de acciones posesorias y acciones reales?

Mayormente, el tiempo que transcurre desde la iniciación del trámite hasta la resolución judicial. Cuando hablamos de estas acciones no podemos dejar de ver que atrás de ellas hay una situación de hecho preexistente que ha generado un conflicto. Si analizamos las acciones posesorias, el conflicto está dado en la intención de desapoderar a otro, o bien en el hecho mismo del desapoderamiento. Estas situaciones ameritan una acción rápida. Desde mi experiencia, considero que, si bien nuestro ordenamiento prevé que se le debe dar el trámite más abreviado que establece la ley local, nos encontramos resolviendo acciones posesorias de larga data. Por ello, considero conveniente analizar -según corresponda en el caso concreto- la posibilidad de aplicar un trámite oficioso y rápido como es el del proceso por audiencias, a propuesta del juez y estando de acuerdo las partes; ello resulta conveniente teniendo en cuenta que las cuestiones a probar son situaciones sobre hechos. Entiendo que la norma procesal nos brinda esa posibilidad en la última parte del artículo 1 de la ley 10555; de esta forma, el juez, gracias a la inmediatez que brinda el procedimiento, puede resolver con mayor seguridad y en tiempos más acotados causas de esta índole, lo que sin duda beneficiará al justiciable. Distinta situación se presenta en las acciones reales, en las que puede pasar más tiempo desde el hecho hasta que se inicia la acción y muchas veces se plantea la excepción de prescripción adquisitiva como excepción y se reclaman daños y perjuicios, lo que sin duda genera la necesidad de un trámite más amplio.

– ¿Qué tema es fundamental para formarse respecto de las relaciones entre las acciones posesorias y reales? ¿Por qué?

Claramente estas acciones están relacionadas. Cuando se trata de inmuebles, el conflicto se relaciona a veces con la vivienda, otras con campos productivos, en general con la propiedad en un sentido amplio. Por ello, cuando se analiza el conflicto detenidamente, nos encontramos con el intento de recuperar no sólo un inmueble sino el hogar, el sustento económico y en general la disponibilidad de un bien que salió de patrimonio o, sin salir, no se le permite el uso y goce, como sucede cuando el titular de un derecho real de dominio pierde la posesión.

“Es importante que el operador jurídico, principalmente los abogados, a la hora de iniciar una demanda analice cuál es la acción más conveniente y propicia”.

Ahora bien, es importante que el operador jurídico, principalmente los abogados, a la hora de iniciar una demanda relacionada con estos temas -frente a un desapoderamiento, por ejemplo- analicen cuál es la acción más conveniente y propicia.

El titular de un derecho real de dominio que ha perdido la posesión puede promover ambas acciones, es decir la posesoria de despojo o la real pertinente. Ahora bien, deberá ver el tiempo transcurrido desde el desapoderamiento hasta el inicio de la acción porque si pasó más de un año puede encontrarse con que la acción posesoria se encuentra prescripta por imperio de lo establecido en el artículo 2564 del CCCN. Deberá también verificar que cuando se inicia la posesoria, puede luego iniciar la reivindicatoria en caso de que la primera no prospere; pero si inicia la acción real y ésta no prospera, pierde el derecho a promover la acción posesoria. También entiendo que resulta conveniente que se analice en cada caso si se reclaman daños y perjuicios; en el caso de la acción real no hay problema ya que la norma de fondo lo dispone expresamente (art. 2250), además el trámite de las acciones reales, en nuestra legislación local, por efecto residual es el más amplio (juicio ordinario). En las acciones posesorias, considero -cuando se reclamen daños y perjuicios- podría la parte pedir en la misma acción posesoria que se le dé un trámite más amplio, lo que oficiosamente también puede hacerlo el juez por imperio de lo dispuesto en el artículo 2246 del CCCN.

– ¿Algún ejemplo de jurisprudencia destacada reciente para brindar a los interesados en este campo?

Hay un fallo muy interesante, autos “Digiovani, Luis c/ Bozzoletti Alberto y otros – Acciones Posesorias/Reales Recurso de Casación” (sentencia del TSJ número 47, del 3 de mayo de 2016), en el que en primera y segunda instancias se le hizo lugar a una acción de despojo, la parte demandada planteaba su falta de legitimación pasiva y en casación el Tribunal Superior de Justicia revierte la resolución advirtiendo efectivamente de que el demandado no se encontraba legitimado en la faz pasiva, y explica claramente la obligación de los magistrados -en todas las instancias- de verificar aun de oficio la calidad o legitimación ad causam (de ambas partes, actor y demandado), ello como requisito previo a analizar la pura sustancia del asunto. Esto es siempre importante pero más en este tipo de juicios, atento a que éste es el primer extremo que debe probar el actor para que proceda la acción.

En materia reivindicatoria, lamentablemente he visto bastante jurisprudencia que analiza incorrectamente la legitimación activa, primer requisito de procedencia de este tipo de acciones. Por eso recomiendo un fallo muy claro de la Cámara Octava, en el que explican claramente cómo debe probarse la legitimación activa, citando doctrina de un destacado jurista -quien nos brinda una explicación muy clara en cuanto a las diversas titularidades existentes, registral, cartular y real-, como lo es Gabriel Ventura. El fallo es “García, Alicia c/ Arias, Darío – Acciones posesorias/reales- Reivindicación- Recurso de Apelación” (sentencia número 57, del 25 de mayo de 2016).

En conclusión, con el incorrecto análisis de la legitimación activa, sea en las acciones posesorias o en las reales, se puede resolver no sólo en contra de la normativa de fondo sino también generando resoluciones injustas en un tema tan delicado como lo es la propiedad en un sentido amplio.


Curso: Acciones posesorias y acciones reales.

Dicta: Mariano Pelliza Palmes, juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de 2ª Nominación de Jesús María. Profesor de Práctica Profesional en Derechos Reales, de la Facultad de Derecho de la UNC.

  • Fechas: miércoles 5, 12 y 19 de mayo.
  • Horario: 18 a 20.
  • Modalidad: virtual; clases online en vivo por plataforma Zoom.
  • Destinatarios: abogados; empleados y funcionarios judiciales; martilleros.
  • Preinscripción e informes: https://comercioyjusticia.info/cyjcapacitaciones
  • Descuentos: 15% para suscriptores de Comercio y Justicia y Semanario Jurídico.

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