La polarización como obstáculo a la modernización del derecho societario
Por María V. Marengo (abogada, maestranda en Derecho Empresarial)
En cuatro años desde la sanción de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (LACE), la SAS pasó de ser enarbolada como bandera del emprendimiento y el progreso a ser considerada el peor de todos los males societarios actuales. Cabe preguntarnos entonces qué cambió para asumirse una posición opuesta en un periodo de tiempo tan acotado.
En 2019, el profesor Ariel Ángel Dasso inauguró el XIV Congreso Argentino de Derecho Societario/ X Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa con las siguientes palabras: “La SAS es un nuevo paradigma, es una hoja en blanco en la que hay que comenzar a escribir el nuevo derecho societario”. Esa frase reflejó el entusiasmo compartido de los asistentes en la recepción de la nueva figura y, también, la convicción de que era el vehículo necesario para dar impulso a la economía nacional.
Contrariamente, se sostuvo que la modernización de aquel ordenamiento no era una deuda pendiente con el sector empresarial, en el entendimiento de que el derecho vigente (la Ley General de Sociedades) proveía las estructuras adecuadas para la apertura de negocios en el país.
La resistencia a las SAS cobró mayor notoriedad con el cambio de gobierno de 2019. Desde entonces, se profundiza el desacuerdo con la capacidad transformadora del modelo. En la actualidad, el tópico forma parte de la popular “grieta” argentina, toda vez que los “precursores” y “detractores” de la figura prefieren mantener un intercambio ofensivo e infructuoso, en lugar de establecer nuevos acuerdos para el mejoramiento de las reglas societarias vigentes. La muestras más contundentes de la polarización son las siguientes:
1) Para comenzar, resulta un dato no menor cómo la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al Proyecto de Ley de Apoyo al Capital Emprendedor presentado por el entonces Ejecutivo Nacional: aunque los números de su aprobación representaron una mayoría democrática de gran consenso entre distintos sectores políticos del país, debe ponerse especial atención a la parte anecdótica del proceso de deliberación sobre el articulado del proyecto en la Cámara Baja. Es que su estado parlamentario pendió de un hilo por la falta de acuerdo en las modificaciones por realizar, lo cual dio lugar a la fractura entre diputados pertenecientes al mismo frente y el posterior retiro del recinto del bloque completo. Algunos dicen que allí el quorum se sostuvo “gracias a los galgos” (1).
2) En la órbita de la Inspección General de Justicia (IGJ), la tendencia a una excesiva reglamentación (2) vuelve a la versión simplificada de la SA, compleja y poco atractiva, por cuanto le impone más requisitos de constitución que los previstos para los demás tipos del elenco societario. Se le cuestiona al Ente la extralimitación funcional, esto es, la irrogación de facultades legislativas que no posee, al modificar -vía reglamentaria- materia regulada en la LACE sobre SAS.
3)La suspensión del trámite digital es otra de las decisiones que la IGJ fundamenta -en los considerandos de la RG Nº 4/20 del 26/02/2020(3)– con una interpretación forzada acerca de sus funciones y alcances, pues es evidente que la atraviesa la postura detractora de la SAS, asumida a vox pópuli por el inspector General (4). No se explica que, en estos tiempos, el registro mantenga esa posición si se atiende a: (a) la aceleración de los procesos de digitalización de todo trámite administrativo como consecuencia de la pandemia; y (b) la implementación del trámite digital por algunos registros públicos provinciales desde la sanción misma de la LACE (5), lo que demuestra la factibilidad de ejercer un adecuado control de legalidad sobre un soporte de tramitación distinto del papel.
4)Fue objeto de una campaña de desprestigio político y mediático en la que se la tildó de herramienta para el fraude a partir de casos que llamaron la atención de la IGJ por supuestas maniobras ilegales que habrían sido pergeñadas por miembros de SAS constituidas en la órbita del ente (6); ello bajo el postulado de la ilegalidad como un elemento intrínseco de este tipo societario.
5)Lo anterior, sumado a otras cuestiones que la fueron conduciendo a su cuasi abandono por quienes operan en el ámbito de la IGJ, motivó el inicio del amparo caratulado: “ASEA – ASOCIACIÓN EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACION CIVIL Y OTROS C/ INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO – EXPTE. Nº COM 5026/2020”, que tramita ante el Juzgado Nº 24, Secretaría nº 48, de CABA, cuya resolución es aún incierta.
6)En paralelo a la tramitación de la acción de amparo, los detractores de la SAS pretenden dar la estocada final en el Congreso de la Nación: la Cámara de Senadores aprobó recientemente un proyecto de reformas de la LACE y dispuso remitirlo a la Cámara de Diputados para su consideración. Lo curioso es que allí se propone para la figura una sanción más gravosa que la prevista para los restantes tipos societarios de la Ley General de Sociedades (LGS): la nulidad en el caso de incumplimiento de los requisitos de su constitución –entre los que agrega la inscripción previa del emprendedor en un registro especial a cargo de la SEPyME-, “careciendo de cualquier efecto saneatorio su registración”. Esta sanción se contrapone a la reforma del régimen de nulidad de la LGS (introducida por la ley 26994), lo que denota la falta de uniformidad de criterios para resolver idénticas cuestiones.
En definitiva, esta disputa no hace más que desvirtuar el régimen y los principios de la SAS. Ello obedece al hermetismo doctrinario extremo en el que se encolumnan algunos agentes del Estado con poder de decisión sobre el rumbo de la figura. Estos asumen concepciones anacrónicas como dogmas irrefutables, y no admiten la modernización del derecho nacional a partir del implante de institutos jurídicos extranjeros (aunque exitosos y compatibles); visión que –me permito presumir- se encuentra sesgada por el interés particular de mantener la vigencia y el poder en espacios tradicionalmente ocupados por ellos. Desde otro ángulo, no encuentro motivos que justifiquen, razonablemente, desconocer el derecho vigente (LACE) y la demanda actual del sector empresario (reducción de costos, agilización de trámites, flexibilización de formas, mayor protagonismo de la autonomía de la voluntad, entre otras).
Más allá de las razones que pueden subyacer a una voluntad política cambiante, el principal dilema es la inseguridad jurídica que ello ocasiona, pues de la noche a la mañana se modifican radicalmente los criterios y las reglas de actuación. ¿Las implicaciones? La dispersión normativa y reglamentaria resulta letal para el tipo social y nefasta para la economía nacional: lo primero, en la medida que la ausencia de reglas claras de actuación desincentiva la elección de la tipología por los operadores jurídicos, emprendedores y empresarios; y lo segundo, por cuanto Argentina deja de ofrecer al mundo leyes societarias atractivas para la inversión y el desarrollo.
Volver a la fuente, para comprender la SAS
Ramirez(7) se refiere al caso colombiano como uno de los más paradigmáticos con respecto a la SAS, así como a su carácter disruptivo en el contexto del derecho societario latinoamericano y al éxito rotundo y aceptación casi instantánea que tuvo entre los empresarios. Señala que la ley colombiana 1258 de 2008 fue tomada por el legislador argentino como antecedente y fuente de derecho comparado, y que comparte con el caso argentino la novedad del método legislativo empleado y varias de sus normas.
De las fuentes de derecho mencionadas en el Mensaje de Elevación del Proyecto de Ley (LACE), lo cierto es que la SAS local guarda mayor proximidad con su par colombiana. Las une el espíritu emprendedor reflejado en ambas, y, especialmente, la gran similitud dispositiva. Ello puede atribuirse a una doble intención de sus promotores en el país: la de replicar en nuestro territorio el éxito obtenido por la tipología en el mercado colombiano (8) con una estructura simplificada y diseñada para reportar nuevos beneficios a las empresas del país (9), y de ofrecer una opción societaria acorde a la tendencia mundial de fomento y protección de las Mipymes (10).
La relevancia de la SAS colombiana es la innegable influencia en la redacción de la “Ley Modelo de Sociedades por Acciones Simplificadas” aprobada por el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la sesión regular de marzo de 2011 (11).
Reyes Villamizar (12) afirma que con la “Ley Modelo” se intenta suministrar a los legisladores de los países miembros de la OEA un conjunto normativo suficientemente moderno y actualizado para diseñar o reformar leyes existentes en materia de sociedades. Y que se trata de suplir las deficiencias legislativas identificadas en las normas que aún están presentes en buena parte de la región latinoamericana, cuya configuración de origen decimonónico y cuya marcada obsolescencia constituyen obstáculos para la formalización de nuevos negocios en este ámbito geográfico.
En el contexto descripto se sancionó la LACE. La SAS es una innovación del derecho extranjero que el legislador nacional trasplantó –con alguna variación y agregados normativos- en el derecho societario argentino para modernizarlo y armonizarlo con los ordenamientos de aquellos países que cuenten con legislaciones similares, basado en la experiencia exitosa de la SAS colombiana. Determinar su fuente es relevante para comprender, a partir de un verdadero estudio de Derecho Comparado (13), la raíz, el articulado, los obstáculos y las ventajas del implante de la figura en el ordenamiento jurídico nacional. La honestidad intelectual es fundamental en esta tarea.
Un llamado a la comunidad jurídica y a trascender “la grieta”
El propósito de esta columna es construir sobre lo cimentado. Por ello, sirva lo expuesto para:
1) Advertir al lector que, mientras nos detengamos en discusiones estériles, el derecho no avanzará al ritmo que sí lo hace en otros países de la región que ofrecen leyes más ventajosas para atraer inversiones y fomentar el desarrollo. Estar a la vanguardia del derecho no equivale a adoptar institutos jurídicos condenados “a pasar de moda”, sino a ofrecer los mejores; es decir, aquellos que satisfacen de manera más conveniente la demanda del tráfico comercial actual, de los emprendedores y empresarios locales y extranjeros. En orden a ello, resulta un ejercicio fundamental conocer -con profundidad y método- qué ocurre en el derecho más allá de la legislación nacional.
Los codificadores del siglo XIX, de Argentina y sus contemporáneos de países limítrofes, comprendían el valor de imitar las instituciones creadas por las naciones más civilizadas de tradición jurídica continental-europea. En efecto, la reivindicación del estudio de Derecho Comparado corresponde en estos tiempos en que se impone un hermetismo extremo que pretende convertir a la SAS en “letra muerta” (14). Es que prolongar el statu quo es contraproducente para el derecho y la economía nacional. Veámoslo de este modo: ¿hubiera sido posible iniciar el proceso de vacunación por Covid-19 sin los avances científicos de otros países más desarrollados que Argentina? Los hechos muestran que la cooperación intergubernamental fue crucial para ubicarnos en la fase en donde nos encontramos (cuya apreciación requiere evaluar la situación de la salud en toda Latinoamérica). Bajo la misma lógica puede afirmarse la conveniencia de asumir, como país, una actitud receptiva de aquello que por ser mejor y más útil favorece el bienestar general.
Refuerza lo anterior la mención de que la agenda internacional se centra en tópicos como la armonización y modernización del derecho comercial mediante la adopción de ordenamientos cada vez más uniformes. Las tradiciones jurídicas dominantes son, para organizaciones como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi), perspectivas acerca del derecho no excluyentes entre sí. La “Ley Modelo” de SAS es producto del esfuerzo de esta Comisión en el cumplimiento de aquella misión. Lo que representa otra muestra más de la futilidad y lo anacrónico de las discusiones que se plantean hoy en Argentina en torno a la figura, y del desconocimiento de su génesis y función.
2) Afirmar que la SAS reviste la potencialidad para contribuir a la modernización del derecho societario nacional. El trámite digital ha sido el puntapié de esa transformación y es uno de los tantos méritos de la figura en Argentina. El acceso público y gratuito a información societaria relevante y actualizada por medio de plataformas digitales administradas por los registros públicos provinciales, aporta mayor transparencia al sistema: los datos esenciales de las sociedades se publican y pueden ser consultados, también, por los terceros que, de una u otra manera, se vincularán con ellas. Es la voluntad política, cuando no acompaña emprendimientos de este tipo, la que prolonga el statu quo y la “opacidad” de los sistemas.
3) Exponer la ventaja de diseñar cláusulas a medida y de acuerdo a los intereses de los socios. La doctrina especializada (15) suele citar la frase de los profesores de la Universidad de Chicago (EEUU), Frank H. Easterbrook y Daniel R. Fischel, que reza lo siguiente: “[U]sted debería confiar en que aquellos que arriesgan su propio dinero hagan los cálculos adecuadamente. Podrán estar equivocados, pero estarán menos equivocados que los que académicos y los legisladores que están decidiendo con el dinero de otro”. La idea es de un pragmatismo tajante, y resume a la perfección lo que representa la autonomía de la voluntad para los operadores jurídicos anglosajones.Este principio, que prima en la SAS, posibilita el deslinde del proyecto o emprendimiento a concretar, del derecho vigente y sus posibles defectos normativos; y reconoce, como únicos límites, la buena fe y la licitud del objeto/actividad a desarrollar. ¿Por qué es importante y necesaria esta emancipación? Pues ciertos proyectos encuentran en la “autodeterminación” la posibilidad de concreción, siendo la SAS el modelo societario que mejor se adecúa por la flexibilidad que confiere en el diseño de sus cláusulas. Tal es el caso de los emprendedores que pertenecen al sector de la “economía del conocimiento”. A partir de los caracteres que definen su ecosistema, un marco tipo adecuado (o “abc” normativo) debe integrarse con las siguientes disposiciones: (i) el objeto plural (art. 36, inc. 4º, LACE); (ii) la inclusión de la cláusula arbitral (art. 57, LACE); y (iii) los aportes no dinerarios (art. 42, LACE); por cuanto es connatural a los proyectos de la industria del conocimiento la mutación constante de la actividad que desarrollan derivada de su capacidad de innovación infinita, la demanda extranjera de los servicios que prestan, y la asociación de las ideas de unos con el capital económico de otros (16).
4) Destacar la labor de aquellos que, con innovaciones como la SAS, crean herramientas de cambio que aportan valor a la sociedad. Bienvenido el “Análisis Económico del Derecho Societario” como metodología de análisis subyacente a la figura, en tanto contribuye a maximizar el bienestar general (17). El modelo colombiano es revolucionario en América Latina porque, a más de recoger la problemática societaria del mundo con postulados comunes y de ofrecer soluciones transfronterizas, representa una forma de pensar, entender y diseñar el derecho de manera disruptiva, radical, renovadora, con pretensiones de aportar mayor dinamismo a ordenamientos conservadores o vetustos.
Se sostiene -en opinión que comparto y cuya referencia amerita a modo de conclusión- que esta interacción entre expertos de diversos ámbitos geográficos y culturales es provechosa, porque facilita el intercambio de concepciones jurídicas, de manera que lo que más conviene al conjunto termina por imponerse (18).
Los miembros de la comunidad jurídica, como agentes del cambio, debemos hacer un esfuerzo mayor para componer “la grieta” existente en relación a la SAS. Tenemos en nuestras manos la oportunidad de mejorar el derecho societario nacional para progresar como país. Busquemos en el enfoque multidisciplinario y en el método comparatista las respuestas empíricas a los cuestionamientos deshonestos y pasionales sobre la capacidad transformadora de aquella figura societaria.
Notas:
1)Véase el relato de los hechos del Diputado Facundo Garretón, citado en la nota nº 47 en Ramirez, Alejandro H. (2019), SAS. Sociedad por acciones simplificada, Buenos Aires, Ed. Astrea, p. 25. El entrecomillado hace referencia a la Ley de Prohibición de Carreras de Perros (hoy Ley 27330), tratada a continuación de la media sanción de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor en la Cámara de Diputados.
2) Véase el profuso listado de reglamentaciones sobre SAS subidas en https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj/institucional/marco-normativo, dictadas a partir de 2019.
3)La R.G. nº 4/2020 del 26/02/2020 dispuso el retorno del trámite de inscripción en el Registro Público de la constitución y demás actos concernientes a su operatoria que requieran inscripción, exclusivamente en soporte papel, y la suspensión por el plazo de 180 días del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) aprobado por el decreto PEN N° 561/2016.
4)Véase Disputa por las sociedades fantasma que promovió el macrismo. Nissen: son el monumento a la opacidad, publicado el 01/10/2020 en https://www.pagina12.com.ar/295927-nissen-son-el-monumento-a-la-opacidad; y también Sobre los concretos resultados de la incorporación de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) en la legislación societaria argentina y las medidas necesarias para evitar su abuso, Nissen, Ricardo A., LL, AR/DOC/1336/2020.
5)Tal es el caso de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la provincia de Córdoba (IPJ) que otorga la posibilidad de gestionar la totalidad de los trámites societarios bajo la modalidad online sea desde su página web o desde el portal contenido en la plataforma “Ciudadano Digital” (CIDI), con un formato que luce fácil y detallado y que, de acuerdo a quienes suelen interactuar con el Ente en la práctica profesional, cumple adecuadamente con los plazos estipulados.
6)En el dictamen de la Fiscal General, Dra. Boquín, dirigido al Dr. Ricardo A. Nissen, en su carácter de Inspector General de la IGJ, de fecha 06/05/2020, con motivo de la R.G. IGJ 22/2020 publicada en el B.O. el 06/05/2020, considera impropio lo dispuesto en el art. 4º que establece que “encomendará” la promoción de acciones judiciales a través del Ministerio Público o los agentes fiscales, y que atento lo expuesto en los considerandos (párrafos 10 y 11) solicita remita información detallada de cada uno de los procesos a los que alude en forma genérica a los fines de poder ejercer su función, conforme la Magistrada lo considere pertinente.
7)Ramirez, op.cit., p. 52 a 55.
8)Las estadísticas del éxito han sido publicadas por su proyectista, quien explica que, según datos de registración de sociedades en Colombia, han sido más de 500.000 las SAS constituidas dentro de los primeros diez años de vigencia de la ley 1258 de 2008, representando, para finales de 2017, el 98% de las nuevas sociedades inscriptas (Cfr. Reyes Villamizar, Francisco (2019), Análisis económico del derecho societario, Buenos Aires, Ed. Astrea, p. 117 a 118).
9)Sobre el particular, Reyes Villamizar tiene dicho que “[L]a figura ha permitido (…) un incremento sustancial en el número de empresarios que ingresan al sector formal de la economía. Ello se ha traducido en mayores oportunidades de empleo, cumplimiento de normas laborales y fiscales, mayor publicidad ante terceros y crecimiento económico. Y no han sido solamente los microempresarios quienes se han beneficiado de las ventajas de esta novedosa estructura societaria. También los grandes conglomerados colombianos han acudido a la sociedad simplificada para intentar escaparse de los enormes costos de transacción que representaba anteriormente la configuración y el mantenimiento de cualquier grupo de compañías” (Reyes Villamizar, Francisco (2019), Análisis económico…, p. 118).
10)Ramírez, en referencia a las fuentes de derecho comparado de la SAS argentina, menciona ciertas normas modelo elaboradas por diferentes organismos internacionales que buscan uniformar un tipo societario especial para las MiPyMES y así facilitar la posibilidad de hacer negocios entre personas radicadas en diferentes países, pero con figuras jurídicas similares. Entre ellas: i) el proyecto de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) – UNCITRAL que establece una forma jurídica que se aparta del esquema de dirección más tradicional, jerárquico y formal, y promueve estructuras menos rígidas y menos formalistas basadas en las necesidades de la economía actual, denominada Entidad de Responsabilidad Limitada de la Cndumi (ERL-Cndumi/Unllo en inglés); y ii) la resolución adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que aprobó y solicitó un informe acerca de la Ley Modelo sobre sociedades por acciones simplificadas aprobada por el Comité Jurídico Interamericano (CJI), e invitó a que los Estados miembros la adoptaran de conformidad con su legislación y normatividad interna y en las partes que fueran de su interés, prestando asistencia al respecto (Cfr. Ramirez, op. cit., p. 27 a 30 y 67 a 73). Sobre la Ley Modelo del comité jurídico de la OEA, Reyes Villamizar afirma que es una transcripción de la legislación colombiana sobre la SAS (Cfr. Reyes Villamizar, Francisco (2019), Análisis económico…, p. 125).
11) Cfr. Reyes Villamizar, Francisco (2018), La SAS y su influencia en América Latina. 10 años de un modelo exitoso, Legis Editores SA, Bogotá, p. 3.
12)Cfr. Reyes Villamizar, Francisco (2018), La SAS y su influencia en…, p. 3. Es destacable su labor como autor de la ley colombiana de SAS nº 1258 y como Presidente de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
13)La doctrina más especializada advierte una problemática común en el abordaje del Derecho Comparado: el análisis meramente descriptivo de las instituciones del derecho extranjero, que omite, justamente, el ejercicio de la “comparación”. Sobre el particular, Cabanellas de las Cuevas sostiene que “[E]l derecho comparado, y en particular la aplicación de sus técnicas en el campo societario, puede, como tantos otros productos humanos, ser utilizado para bien o para mal. Desafortunadamente, en nuestros países se lo ha utilizado comúnmente como instrumento para modernizaciones aparentes de la legislación y el discurso, sin preguntarse qué función concreta cumplen las instituciones jurídicas importadas, en su origen y en nuestra realidad. El Derecho Societario estadounidense es un caso extremo de esta patología. Si esta ha de ser superada, y si se pretende conocer lo que de útil y valioso tiene ese Derecho Societario, debe comenzarse por las bases, por entender sus instituciones y conceptos fundamentales” (Cabanellas de las Cuevas, Guillermo en Reyes Villamizar, Francisco (2013), Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea, 4º Ed., Legis Editores SA, Prefacio). Por su parte, el comparatista Reyes Villamizar tiene dicho que “[E]l estudio del Derecho Comparado reviste importancia creciente en la disciplina societaria debido a la interdependencia de los sistemas legislativos contemporáneos y a la similitud de los problemas jurídicos que ellos plantean. Claro que el análisis de las instituciones de Derecho extranjero suele tener utilidad cuando se logra trascender la finalidad meramente descriptiva y se procura desentrañar el sentido funcional de las disposiciones estudiadas dentro del contexto en que están llamadas a operar. De ahí que para acometer un estudio de esta naturaleza resulte fundamental también abandonar todo perjuicio que impida una visión objetiva del sistema analizado. No se trata, entonces, de “alabar o censurar un régimen jurídico en particular” sino de procurar la comprensión y desentrañar la utilidad práctica que ciertas instituciones legales pueden tener dentro de un contexto específico” (Reyes Villamizar, Francisco (2013), Derecho Societario en Estados Unidos…, p. 37).
14)Sobre el particular, Hinestrosa Forero, sostiene que “[E]l Derecho Comparado, o mejor, el método comparatista, o, sin más, el conocimiento del Derecho de otros países y, más aún, de otros sistemas, es siempre saludable y muchas veces indispensable. El aislamiento no es hoy concebible, como tampoco dable, en ningún campo del conocimiento o de la actividad. La inserción indefectible de todos los países en el “mercado” universal en todos los respectos, impone tener noticia de las demás culturas, comenzando por las predominantes, exigencia que, de resto, favorece a la propia al tener mejor noticia suya por la vía de su comparación. Derecho comparado o método comparatista, que obliga a saber del otro algo más que el tenor de sus leyes o de las decisiones de sus jueces, o incluso de libros celebérrimos de doctrina. Ello sobre todo si se pretende pasar a la adopción o a la recepción de todo o parte de un régimen extranjero, máxime cuando este corresponde a otro sistema, que solo fuera para prevenir “choques anafilácticos”, de los que abundan ejemplos en la historia antigua y reciente del Derecho, por cierto poco atendidos por los codificadores o reformadores” (Hinestrosa Forero, Fernando, en Reyes Villamizar, Francisco (2013), Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea, 4º Ed., Legis Editores SA, Prólogo a la Primera Edición).
15)Cfr. Hadad, Lisandro A. (2019), Usted debería confiar en que aquellos que arriesgan su propio dinero…, ponencia publicada en el “XIV Congreso Argentino de Derecho Societario/ X Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa”. Hacia un nuevo derecho societario, Advocatus, t. II, p. 999 a 1003.
16)Pérez Hualde, Fernando (2021) afirma que es un “reconocimiento a lo actitudinal” en referencia a aquel que no tiene dinero para aportar pero sí actitud e ideas.
17)Gurrea Martínez, como referente del “Análisis Económico del Derecho Societario”, explica que la metodología se centra en el impacto que la regulación puede tener en el comportamiento de los individuos, y, por tanto, en el bienestar general, y que lo hace desde una perspectiva más universalista, centrada en los problemas y en las posibles respuestas regulatorias, no en la terminología. Asimismo, destaca el valor de los números en estos análisis cuando afirma que “(…) los números en ocasiones representan datos. Y los datos pueden –y suelen- representar realidades sociales, sobre todo, cuando se utilizan en ciencias sociales. En consecuencia, si, tal y como entendemos, un investigador de derecho debe observar la realidad para intentar proponer reformas legales que permitan mejorar el bienestar de los ciudadanos, lo lógico sería que, en lugar de huir de los números, los investigadores de derecho tuvieran, de hecho, una sólida formación en materias como estadística y econometría, que no solo les ayudaría a comprender y analizar la realidad –sobre todo, mediante la estadística descriptiva-, sino también para evaluar el impacto de las normas en el bienestar de los ciudadanos” (Gurrea Martínez, Aurelio en Reyes Villamizar (2018), La SAS y su influencia en…, p. 180/182).
18)Cfr. Reyes Villamizar, Francisco (2013), Derecho Societario en Estados Unidos…, p. 33.
También te puede interesar leer: https://comercioyjusticia.info/factor/administracion/balance-de-las-sociedades-por-acciones-simplificadas-a-cuatro-anos-de-su-creacion/