<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN EJECUTIVA PARA SU COBRO. Excepción de incompetencia. Jurisdicción administrativa del deudor. INTERESES LEGALES. Morigeración de oficio. Tasa aplicable</bold> </intro><body><page>1- Descartada toda controversia sobre la sujeción del caso a la norma del art. 121, ley 6006, mod. por ley 8582, por ser la norma especial, lo que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar el tribunal competente es cuál es la jurisdicción administrativa del deudor y siendo tal el de la ciudad de Córdoba conforme lo resuelto por Resolución General 941, la jurisdicción judicial no puede ser otra que la de esta Capital, por no haber delegación administrativa que corresponda a la ciudad de Río Segundo. Desechada la excepción de incompetencia y habida cuenta que el título esgrimido es de los previstos en el art. 518 inc. 7, CPC, y luciendo que el mismo reúne las condiciones requeridas para traer aparejada ejecución, corresponde mandar seguir la ejecución adelante por el importe real del capital e intereses adeudados, con más las costas (art. 550, CPC). (Voto Dr. Bordenave) 2- Respecto a los intereses a aplicar tratándose de cobro de obligaciones tributarias que se entienden incumplidas, cabe estar, en principio, a las “tasas legales”. Sin embargo, cuadra analizar la posibilidad de “morigeración oficiosa” de las mismas. La cuestión ha merecido respuestas dispares de las restantes Cámaras en lo Civil y Comercial de esta Capital, mostrándose algunas renuentes a la morigeración de los intereses establecidos legalmente y otras, por el contrario, han decidido morigerar tales accesorios, aun oficiosamente. Se adhiere a la opinión de esta segunda corriente. (Mayoría, Dr. Fernández) 3- No se desconoce el particular carácter que ostentan los intereses derivados de obligaciones de carácter tributario, pues son moratorios pero también resarcitorios. Cabe aceptar razón a quienes sostienen que “…la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública” (CFed.Cba. Sala B, in re “Estado Nacional DGI c/ Agrometal SA”, 21/2/95, LLC 1995-966). No obstante ello, y sin desconocer que estas penalidades patrimoniales tienen un claro sentido social, no puede aceptarse que la potestad tributaria en este aspecto justifique situaciones inicuas. (Mayoría, Dr. Fernández) 4- El Estado también puede dictar normas que estatuyan situaciones contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres, afectando los derechos de los particulares, especialmente el de propiedad. Es de recordar que en materia impositiva, la CSJN tiene establecido un tope del 33% del valor del objeto sobre el que recae el impuesto, y para el caso que la previsión normativa lo supere, deberá adecuarse al tope aludido. Si eso es así en lo principal, <italic>a fortiori</italic> debe admitirse la existencia de una norma implícita que autoriza a morigerar lo accesorio, esto es, los intereses anejos a las obligaciones tributarias. Y es aquí donde debe destacarse que no existe alteración del orden normativo establecido por el CTP (art. 3°, ley 6006) pues de lo que se trata es de tener en cuenta no sólo los principios generales del derecho tributario sino también los generales del derecho todo. (Mayoría, Dr. Fernández). 5- Aun cuando se acepta que los intereses legales contienen un ingrediente compulsivo mayor que los pactados entre partes privadas, tal temperamento no puede llevar a aceptar intereses que, insertos en la economía general del país, se presentan como notoriamente abusivos. El porcentual del 30% anual por todo concepto luce adecuado para resarcir al Estado por la demora en el pago de la obligación tributaria y castigar al incumplidor por su conducta. (Mayoría, Dr. Fernández). 6- Respecto a la posibilidad de morigerar de oficio las tasas y recargos legales que surgen de las normas tributarias, cabe expresar que los fines generales y sociales que fundan las rentas públicas no eximen del deber de los jueces de examinar de oficio si sus disposiciones se adecuan a principios superiores como son el orden público, la moral y las buenas costumbres, enraizados en el artículo 19, CN y con suficiente fundamentación en el derecho de fondo (art. 953, 1038, 1071 y Conc., CC). No es menester en esta tarea llegar al extremo de esperar el planteo de inconstitucionalidad o la propuesta de oficio, ya que ésta es una medida de extrema gravedad. De lo que se trata aquí es de realizar la cotidiana interpretación del derecho vigente con franca vinculación con las circunstancias del caso particular y de las generales de la realidad socioeconómica, repugnando los valores precedentemente citados de una tasa de interés como la fijada por las normas que sustentan la pretensión ejecutiva. (Mayoría, Dr. Sahab) 7- El fin general de la ley y el particular de sancionar a los contribuyentes morosos se satisfacen razonablemente con una tasa límite del 30% anual directo y por todo concepto sobre el monto adeudado, desde la mora y hasta el efectivo pago. De este modo, es ajustado a derecho mandar pagar las tasas dispuestas por el CTP pero con el 30% tope antes indicado. Lo antedicho no cambia la calidad de vencido (art. 130 CPC) de la demandada apelante. (Mayoría, Dr. Sahab) <italic>14.855 - C4a. CC Cba. 27/08/02. Sentencia Nº103. Trib. de origen: Juz. 5a. CC Cba. “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Juan Carlos Champan - Ejecutivo”. </italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de agosto de 2002 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Horacio Manuel Bordenave</bold> dijo: 1. La actora apela la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe en el exordio de la presente y que satisface las condiciones del art. 329, CPC, por lo cual a la misma me remito. 2. Concedido y tramitado el recurso, habiéndose expresado y contestado los agravios y dictado y firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de dictar resolución. 3. En el trámite se han planteado dos cuestiones básicas. En primer lugar la relativa a si en el supuesto de ejecución de acreencias fiscales por cobro de tributos correspondientes a actividades comerciales desarrolladas en la ciudad de Río Segundo, la competencia territorial se debe definir de conformidad a lo que dispone el artículo sexto inciso diez del Código Procesal, lo cual reportaría la competencia del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la mentada ciudad; o si por el contrario, como lo sostiene la actora, la norma de aplicación es el artículo 121 de la ley 6006, modificado por ley 8.582, que establece la competencia del juez que corresponde a la jurisdicción administrativa del deudor. La segunda es cuál es la que debe entenderse como jurisdicción administrativa del deudor. 4.El juez analiza esta segunda y concluye sin hesitación que la jurisdicción administrativa de la Subdirección de Recaudación abarca la localidad de Río Segundo pero entiende que ello fija la competencia de los jueces de la primera circunscripción sin decir nada respecto de las subsedes judiciales que en ella existen, y que por ello toda vez que de conformidad al carácter no acumulativo ni concurrente de la competencia de las subsedes creadas en la primera circunscripción, conforme a lo que dispone la ley 8000, asiste razón al demandado y acoge la excepción planteada. 5. Agravios. Hay un erróneo análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos. Señala que cuando el artículo 121 del Código Tributario establece la competencia de los jueces que corresponden a la jurisdicción administrativa del deudor determina una subordinación dirigida a satisfacer las necesidades de centralización y concentración favorable a la mejor organización, control y mantenimiento del poder recaudador imprescindible para el cumplimiento de los fines del Estado. Dice que la jurisdicción administrativa en relación a los contribuyentes y bienes objeto de imposición se halla funcionalmente repartida en las subdirecciones de Recaudación e Interior y que Río Segundo corresponde a Recaudación. Reconoce el acierto del sentenciante en cuanto al carácter genérico con que el artículo 121 alude a la circunscripción judicial sin referencia a subsedes pero sostiene que el legislador al sancionar la ley 8582 no hizo referencia a esta cuestión porque no hay dependencias administrativas ni jurisdicción administrativa posible en los asientos de las subsedes judiciales. La competencia judicial ha quedado subordinada a la administrativa y ello se demuestra con el mantenimiento de la concentración de las competencias al reformarse el Código Tributario. 6. Corrido traslado al señor Fiscal de la Cámara Civil y Comercial da razón a la apelante porque sostiene que es dirimente la determinación de la jurisdicción administrativa y que ésta se define de conformidad a la Resolución General 941 que determina que el Departamento Río Segundo pertenece a la subdirección de recaudación. 7. Descartada a esta altura del proceso toda controversia sobre la sujeción del caso a la norma del artículo 121 de la ley 6006, modificado por ley 8.582, por ser la norma especial, la cuestión no plantea mayor dificultad puesto que lo que debe tomarse en cuenta es cuál es la jurisdicción administrativa del deudor y siendo tal la de esta Capital conforme lo resuelto por Resolución General 941(fs.17), la jurisdicción judicial no puede ser otra que la de esta Capital por no haber delegación administrativa que corresponda a la ciudad de Río Segundo. 8. Que así desechada la excepción de incompetencia y habida cuenta que el título esgrimido es de los previstos en el artículo 518 inc. 7, CPC, y luciendo que el mismo reúne las condiciones requeridas para traer aparejada ejecución, corresponde mandar seguir la ejecución adelante por el importe real del capital e intereses adeudados, con más las costas (art. 550, CPC). El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Adhiero a la solución que se propicia en el voto que antecede, pero discrepo en lo referente a la cuestión de los intereses. Tratándose del cobro de obligaciones tributarias que se entienden incumplidas, cabe estar, en principio, a las tasas legales. II. Sin embargo, cuadra analizar la posibilidad de morigeración oficiosa de las mismas. La cuestión puesta a consideración de este Tribunal ha merecido respuestas dispares de las restantes Cámaras en lo Civil y Comercial de esta Capital, mostrándose algunas renuentes a la morigeración de los intereses establecidos legalmente, de manera análoga a lo propiciado por el señor Vocal Dr. Bordenave (en este sentido: C1ª CCCba. <italic>in re</italic> “Provincia de Córdoba c/ Singale, Vito S.” LLC 1998,394; C7ª CCCba, in re “Fisco de la Provincia c/ Bazán Domingo M. Apremio” sentencia 101 del 28.9.93,); otras, por el contrario, han decidido morigerar tales accesorios, aun oficiosamente (en este sentido: C3ª CCCba, <italic>in re</italic> “Dirección General de Rentas c/ Bertuccioli, Bruno y Otro” LLC 1997-779). III. Mi opinión es coincidente con esta segunda corriente. En efecto, no desconozco el particular carácter que ostentan los intereses derivados de obligaciones de carácter tributario pues son moratorios pero también resarcitorios. En ese sentido cabe aceptar razón a quienes sostienen que “…la valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta de manera directa el interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública” (CFed. Córdoba, Sala B, in re “Estado Nacional. DGI c/ Agrometal SA” del 21/2/95, LLC 1995-966). No obstante ello, y sin desconocer que estas penalidades patrimoniales tienen un claro sentido social, no puede aceptarse que la potestad tributaria en este aspecto justifique situaciones inicuas. En efecto, el Estado también puede dictar normas que estatuyan situaciones contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres, afectando los derechos de los particulares, en especial, el de propiedad. Así, es de recordar que en materia impositiva la CS tiene establecido un tope del 33% del valor del objeto sobre el que recae el impuesto, y para el caso que la previsión normativa lo supere, deberá adecuarse al tope aludido. Si eso es así en lo principal, <italic>a fortiori</italic> debe admitirse la existencia de una norma implícita que autoriza a morigerar lo accesorio, esto es, los intereses anejos a las obligaciones tributarias. IV. Y es aquí donde debe destacarse que no existe alteración del orden normativo establecido por el Código Tributario (art. 3°, ley 6006) pues de lo que se trata es de tener en cuenta no sólo los principios generales del derecho tributario, sino también los generales del derecho todo.Si eso es así, es claro que la determinación que efectúe la Administración puede caer en situaciones rayanas en el desconocimiento del derecho de propiedad, por carencia de razonabilidad (art. 28, CN), lo que las descalifica como tales. Este es el caso de los intereses legales pues aun cuando se acepta que contienen un ingrediente compulsivo mayor que los pactados entre partes privadas, tal temperamento no puede llevar a aceptar intereses que, insertos en la economía general del país, se presentan como notoriamente abusivos. Se ha dicho con razón que “si el Poder Judicial es el reducto último en la defensa de las garantías individuales, una decisión de esta índole nunca podría reputarse sustraída del control de los jueces. En definitiva: una cosa es que el Estado disfrute de importantes prerrogativas para fijar las tasas de intereses moratorios y punitorios -los recargos resarcitorios no son más que punitorios de base legal- en materia fiscal, y otra muy distinta es que tan especiales atribuciones puedan transformarse en instrumento de expoliación de las haciendas de los ciudadanos ante el solo demérito de su morosidad” (Ca. 3ª cit.). El porcentual del treinta por ciento anual por todo concepto luce adecuado para resarcir al Estado por la demora en el pago de la obligación tributaria y castigar al incumplidor por su conducta (Conf. para la tasa estipulada, C3ª, cit.; C2ª CCCba, in re “Babini y Cía SA Quiebra” sentencia del 10/10/97). Así voto. El doctor <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> dijo: I) Que sobre lo principal adhiero a los fundamentos y conclusiones del Señor Vocal del primer voto. II) Que respecto de la posibilidad de morigerar de oficio las tasas y recargos legales que surgen de las normas tributarias, comparto lo expuesto por el Señor Vocal del segundo voto, según paso a exponer. Que la cuestión es idéntica a la que ha motivado mi voto emitido en las causas “Fisco de la Pcia. c/ Operti Sergio Emilio - Apremio”; “Fisco de la Pcia. c/ Miguel Angel Alvarez - Apremio”; y “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Américo Carlos Bustos- Apremio”; “Fisco de la Provincia c/ Olsvaldo Sagripanti y Otro-Ejecutivo” entre muchos otros, no encontrando razones para modificarlo. Por ello expresaré mi voto en el mismo sentido en que lo he formulado en aquellas oportunidades, determinando si tales tasas se adecuan a los fines que se pretende con la ley específica que, entre otras cosas, tiende a la percepción temporal de las rentas públicas. Los fines generales y sociales que fundan las rentas públicas no eximen del deber de los jueces de examinar de oficio si sus disposiciones se adecuan a principios superiores como son el orden público, la moral y las buenas costumbres, enraizados en el artículo 19 de la Constitución Nacional y con suficiente fundamentación en el derecho de fondo (art. 953, 1038, 1071 y Conc., CC). No es menester en esta tarea llegar al extremo de esperar el planteo de inconstitucionalidad o la propuesta de oficio, ya que ésta es una medida de extrema gravedad. De lo que se trata aquí es de realizar la cotidiana interpretación del derecho vigente con franca vinculación con las circunstancias del caso particular y de las generales de la realidad socioeconómica, repugnando los valores precedentemente citados de una tasa de interés como la fijada por las normas que sustentan la pretensión ejecutiva. Que, en cambio, el fin general de la ley y el particular de sancionar a los contribuyentes morosos se satisfacen razonablemente con una tasa límite del 30% anual directo y por todo concepto, sobre el monto adeudado, desde la mora y hasta el efectivo pago. De este modo es ajustado a derecho mandar pagar las tasas dispuestas por el CTP pero con el 30% tope antes indicado. Que lo antedicho no cambia la calidad de vencido (art. 130 CPC) de la demandada apelante. En su mérito, y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación incoado por la actora y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia en todo cuanto resuelve y ha sido objeto de impugnación. 2) Admitir la demanda y por tanto mandar seguir la ejecución adelante por el importe real del capital e intereses adeudados los que conforme el voto mayoritario se limitan al 30% anual por todo concepto. 3) Imponer las costas a la vencida. <italic>Horacio Manuel Bordenave - Raúl E. Fernández - Ricardo J. Sahab </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>