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Inscripción de “sociedades vehículo”: regulación para desalentar maniobras fraudulentas

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Según Darío H. De León, director de Sociedades Comerciales de la Inspección General de Justicia, la resolución general 8/21 tiene por objetivo conocer quiénes son los verdaderos titulares que actúan por medio de estructuras societarias, y qué tipo de negocios o inversiones vienen a hacer en el país. Considera que no hay exceso reglamentario, a pesar de que ciertos sectores pretenden que la autoridad de control sea más permisiva y “haga la vista gorda” ante situaciones de violación del régimen de extranjería, como sucedía anteriormente

Oportunamente, la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó la resolución general (RG) 8/21, que ha generado distintos pronunciamientos por parte de la doctrina societaria nacional. La norma establece cambios aplicables a las sociedades extranjeras inscriptas en la IGJ, poniendo énfasis en aquellas anotadas como “sociedades vehículo”.

«Factor» suplemento de Comercio y Justicia dialogó con Darío H. De León, abogado y director de Sociedades Comerciales de la IGJ, quien destacó los aspectos principales de la resolución, y con Leopoldo Burghini, abogado y especialista en temas societarios, quien se explayó sobre la situación en Córdoba.   

¿Cuál es el marco fáctico en que se dictó la RG 8/21 IGJ? 

De León. Al comienzo de esta nueva gestión de Ricardo Nissen como inspector General de Justicia se dictó la RG 2/20. Esta resolución tuvo por objeto restablecer toda la normativa de extranjería vigente durante los años 2005 al 2018, que fue derogada por la RG 6/18 durante el gobierno del ex presidente Macri, permitiendo que se registrasen sociedades constituidas en el extranjero provenientes de paraísos fiscales y jurisdicciones off shore, sin que estas sociedades tuvieran que declarar quiénes son sus socios ni qué actividad efectiva realizan en su lugar de origen.

Es importante señalar que la RG 6/18 también derogó la normativa que permitía inscribir sociedades extranjeras como vehículo, por la que hasta la llegada del Dr. Nissen a la IGJ, en 2020, estuvo vedada la posibilidad de que sociedades extranjeras que tuvieran su principal actividad en la República Argentina pudieran inscribirse en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires bajo el régimen de vehículos de inversión de un grupo trasnacional. La reimplementación del régimen de sociedades vehículos se debe a la RG 2/20. 

Cabe recordar que la figura de la sociedad vehículo constituye una excepción -introducida por normas reglamentarias- del principio general previsto por el art. 124 LGS, que dispone que aquellas sociedad constituidas en el extranjero que realizan su principal actividad en nuestro país serán consideradas locales a los efectos de su constitución, reformas y control de funcionamiento.

Nuestra ley societaria es tajante al respecto y en el marco del texto legal no existe norma alguna que admita la actuación de sociedades vehículos, las que por definición son sociedades constituidas en el extranjero que vienen a realizar su principal actividad en nuestro país, por lo que a priori, de no existir una norma reglamentaria que las habilitara, estarían alcanzadas por lo dispuesto por el art. 124 LGS. Lamentablemente, lo que se habilitó para casos excepcionales en la práctica terminó convirtiéndose la excepción en regla debido al uso desmedido y abusivo que en muchísimos casos se utilizó este régimen, convirtiendo en letra muerta la regla legal prevista por nuestro art. 124 LGS.

Frente a esta situación fáctica, ¿que dispuso la norma en sus ejes centrales?

De León. La RG 8/21 tiene por objetivo conocer quiénes son las personas físicas que actúan por medio de las estructuras societarias, es decir quiénes son los verdaderos titulares de esas sociedades, a qué se dedican y qué tipo de negocios o inversiones vienen a realizar en nuestro país. A partir de esta idea se modificó la regulación del régimen de las sociedades vehículo y el régimen de presentación de la información que las sociedades extranjeras deben presentar de forma anual. También se introduce el requisito de presentación de un plan de negocios de las sociedades que soliciten su inscripción en términos del art. 123 LGS.

¿Existe algún exceso reglamentario en la norma? 

De León. Tanto la RG 2/20 como la RG 8/21 son normas que crean una excepción a una expresa prohibición legal, permitiendo operar a ciertas sociedades extranjeras que de otro modo no podrían inscribirse en nuestro país en términos de los arts. 118 o 123 LGS. Una norma que permite -vía excepción- una conducta en principio prohibida mal podría ser excesiva; ¿dónde radicaría el exceso?  Lo que ciertas voces críticas quieren decir cuando hablan de excesos es que la norma no es lo suficientemente permisiva.

Desde ciertos ámbitos se pretende que el permiso sea más amplio o que los controles por parte del organismo sean menos estrictos, de modo tal que como sucedía en otras épocas la autoridad de control hiciera “la vista gorda” frente a situaciones de violación del régimen extranjería previsto por el art. 124 LGS. Es paradójico que las sociedades vehículo puedan operar –en la ciudad de Buenos Aires- gracias a una resolución general dictada por IGJ en el marco de sus competencias, pero que se diga que IGJ se “excedió” en su reglamentación porque el régimen de excepción no es lo suficientemente amplio y permisivo.  Esto pone en evidencia que, de fondo, más que estar disconformes con la RG 8/21, se está en desacuerdo con la letra del art. 124 LGS.

La exigencia de inscribirse ante la IGJ, aun cuando la sociedad tenga su representante inscripto en otras jurisdicciones argentinas ¿no afecta el poder de policía reservado a las provincias y viola el art. 7º de la CN? 

De León. La RG 8/21 exige que las sociedades constituidas en el extranjero que participen principalmente en sociedades locales con domicilio en la ciudad de Buenos Aires se inscriban ante la IGJ. No hay afectación alguna a las autonomías provinciales porque cada jurisdicción decide con qué alcance y exigencias reglamentar la inscripción de sociedades extranjeras en su territorio y sobre ello ninguna otra jurisdicción tiene facultades para inmiscuirse.

Sin embargo, cuando una sociedad constituida en el extranjero inscripta en otra jurisdicción, pero cuya actuación principal va ser en la ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que resuelvan los demás registros en su territorio, la IGJ va exigirle a esa sociedad que también se inscriba ante nuestro organismo, cumpliendo con todas nuestras normas vigentes en materia de extranjería. El objetivo de esta norma es evitar el fórum shopping registral evitando que se evadan la aplicación de las normas de IGJ a aquellas sociedades extranjeras cuya principal actividad sea efectuada en la Ciudad de Buenos Aires.

¿Cuál es la situación en Córdoba?

Burghini. En Córdoba, las disposiciones de la LGS en materia de sociedades extranjeras están reglamentadas en las dos secciones del capítulo XV del anexo a la RG 57/20 de la Inspección de Personas Jurídica (IPJ), que condensan los artículos 118 a 129.

Sobre la problemática abordada por el Dr. De Leon, caben tres aclaraciones. En primer lugar, para obtener la inscripción de una sociedad extranjera -sea como representación permanente o para participar en una sociedad argentina- las normas cordobesas exigen, además de los documentos formales, acreditar que no existen prohibiciones para que la sociedad extranjera desarrolle en su país de origen todas sus actividades o la principal o principales de ellas, es decir, impide que se registren “sociedades off shore”.

La norma también exige que la sociedad extranjera acredite la existencia de una o más agencias, sucursales o representaciones vigentes en otras jurisdicciones extranjeras, o la participación en otras sociedades fuera de Argentina, o la titularidad de activos fijos no corrientes en el exterior. La norma admite dispensar determinados recaudos en casos de notoriedad y conocimiento público de que la sociedad desarrolla en el exterior efectiva actividad empresarial económicamente significativa y que el centro de dirección de está en el extranjero.

Esto permite, en principio, descartar que se trate de supuestos patológicos previstos en el art. 124 LGS; quiero decir, de aquellas sociedades extranjeras que tengan su sede en Argentina o su principal objeto esté destinado a cumplirse en nuestro país. Para la patología, la norma establece que, cuando del ejercicio de la función fiscalizadora de la IPJ sea descubierta una sociedad extranjera que encuadre en el art. 124 LGS, el organismo requerirá de oficio su adecuación a la legislación nacional. En segundo lugar, la norma cordobesa no prevé los supuestos de sociedades vehículo.

Por último, la norma cordobesa tampoco prevé una barrera al reconocimiento de las sociedades extranjeras inscriptas en otras jurisdicciones nacionales, que participen en sociedades argentinas inscriptas en Córdoba, por lo que dicha participación es válida aquí para la formación de la voluntad social de la sociedad local.

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