sábado 21, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Reforma Previsional 2019: Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimientos Carboníferos, Guardaparques, Sacerdotes y Obispos

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Por Aníbal Paz. Abogado. Especialista en temas previsionales.

Mucho se ha escrito sobre las jubilaciones del régimen general en estos días, así como también sobre las jubilaciones docentes, pero han existido pocas precisiones sobre los demás regímenes especiales que se encuentran alcanzados por las recientes reformas normativas. Pues bien, el propósito de estas líneas es, precisamente, brindar mayores detalles sobre los regímenes de Magistrados, Diplomáticos, Luz y Fuerza, Yacimiento Carbonífero de Río Turbio, (YCFRT), Guardaparques, Sacerdotes y Obispos.

Semanas atrás se dispuso la creación de una Comisión que deberá revisar y enviar propuestas sobre la movilidad o actualización jubilatoria de los Regímenes Especiales de Docentes, Universitarios, Luz y Fuerza, Investigadores y Científicos, Guardaparques, lo que englobaría también a los regímenes de Sacerdotes y Obispos. Con respecto a los Regímenes de Jubilaciones de Diplomáticos y Magistrados no sólo quedan comprendidos en esta revisión, sino que directamente estos regímenes podrían ser eliminados (según surge del Dec.56/19, enmendado por Dec. 66/19).

Cabe aclarar que también se revisarán las pautas de actualización de las prestaciones correspondientes a  Retiros de las Fuerzas Armadas y Penitenciarios; prestaciones no contributivas para Ex Presos Políticos; Víctimas de Violencia de Género e Intrafamiliar; Prestación Universal Adulto Mayor (PUAM) ; Ex Combatientes y Veteranos de Malvinas, entre otras, pero ellas no serán objeto del presente comentario.

Recordemos que por Ley 27541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso la suspensión, por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, en ese lapso el Poder Ejecutivo otorgará aumentos trimestrales por decreto, en tanto se establezca una nueva fórmula de movilidad general, a cuyo fin se creó una Comisión específica.

Precisiones terminológicas

Las informaciones mediáticas, y las declaraciones de algunos funcionarios, en general no distinguen y utilizan indistintamente en lo relativo a regímenes jubilatorios particulares las palabras Especial, Diferencial y Privilegiado como sinónimos, cuando no lo son, toda vez que tienen diversa razón de ser. Así, no es lo mismo un Régimen Jubilatorio Especial, que uno Diferencial, que uno Privilegiado.

A grandes rasgos podemos decir que:

Los regímenes especiales permiten mejores condiciones en el cómputo del haber inicial y menores requisitos de edad/servicio a quienes se desempeñan en tareas que el Estado ha considerado relevantes para la sociedad, y así lo ha expresado el Legislador  en las respectivas consideraciones de cada norma (Docentes de Nivel Inicial, Medio, Primario, Secundario terciario, Preuniversitarios, Personal Civil Docente de Fuerzas Armadas -Dec. 137/05, Universitarios -Ley 26508-, Investigadores y Científicos -Dec. 160/05-, Magistrados -Ley 24018-, Diplomáticos -22731- etc.). Estos regímenes especiales son los que otorgan el famoso 82% móvil, que en algunos supuestos como el de investigadores y diplomáticos llega al 85% móvil. En algunos de estos regímenes existen índices de movilidad propios, distintos a la Movilidad General de Ley 27.426. Estos índices son el Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (Ripdun) para jubilados por Ley 26.508 y la Remuneración Imponible Promedio Docente (Ripdoc) para jubilados según Dec. 137/05. El Régimen de Investigadores y Científicos, en tanto, se rige por movilidad general. Los regímenes especiales efectúan un aporte personal adicional del dos por ciento que se suma al aporte general del 11%

Los Regímenes Diferenciales, en tanto, permiten menores requisitos de edad/servicios a quienes se desempeñan en tareas que han sido calificadas previamente como penosas, riesgosas, insalubres o que provocan agotamiento prematuro. En estos casos el cómputo del haber es el mismo que en el Régimen General de Ley 24241, salvo el caso del Régimen para trabajadores de Yacimientos Carboníferos Fiscales que otorga un complemento para llegar al 82%. Entre los regímenes diferenciales podemos citar como ejemplo: Portuarios, Mineros, trabajadores de Áreas de Salud frente a pacientes con enfermedades infectocontagiosas, transportistas, trabajadores de cámaras de frío, estibadores, aviadores, ferroviarios, trabajadores de forja y fragua, y un largo etcétera.

Por último, los regímenes Privilegiados son los que benefician a la clase política y permiten un cómputo muy beneficioso del haber, y una exigencia mínima de servicios. En el ámbito nacional estos regímenes han sido derogados hace ya largo tiempo, no obstante subsisten para legisladores y funcionarios de algunas provincias.

Por lo señalado debe remarcarse que no tienen carácter de privilegiados los regímenes de docentes, universitarios e investigadores, aun cuando en algunos casos perciban jubilaciones superiores ampliamente la media del sistema.

Por el contrario aun cuando técnicamente puede calificarse de régimen especial a los regímenes de magistrados, diplomáticos y las asignaciones señaladas, estos sí, por cierto, aún mantienen dentro de su esquema notas o aspectos que claramente se vinculan con privilegios de clase. La percepción del privilegio no surge desde lo jurídico sino más bien desde la mirada de la sociedad. Sobre estos regímenes especiales, en momentos en que se cuestiona ampliamente el accionar de la Justicia en general, y en particular aquella que debe juzgar a políticos y poderosos, tiende a verse al régimen especial de Magistrados como privilegiado, lo que lleva a la confusión técnica y terminológica señalada, máxime cuando se analizan las exuberantes las remuneraciones del sector y las exenciones impositivas de las que gozan. Similares apreciaciones se vierten sobre el régimen de los Diplomáticos, sobre todo cuando nos referimos a la planta que no es de carrera, sino a los políticos que han encontrado refugio en el Servicio Exterior. Pero aun encontrándose dentro del apartado de régimen especial -ya que su origen y fundamentación, y relevancia de tareas desempeñadas, ameritaría ese carácter- conservan ciertos aspectos que claramente son vistos como privilegios, por ejemplo sus beneficios impositivos y aduaneros. El régimen de los Magistrados tiene ciertas notas de privilegio, como que el haber se liquida sin tope alguno por Ley 24463, a diferencia de los demás regímenes especiales, y al mismo tiempo gozan de exenciones impositivas, por cuanto no tributan impuesto a las Ganancias, todo ello en virtud de la cláusula constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones. Por otro lado tenemos al régimen de los Diplomáticos, cuya jubilación se liquida sobre el cargo de mayor jerarquía que haya desempeñado en su carrera, durante un mínimo de cuatro años continuos o discontinuos, y no sobre el último cargo, y aquí es donde se advierte una nota de privilegio ya que en otros regímenes especiales el haber se calcula conforme al salario correspondiente al momento del cese, lo que en gran cantidad de casos no se corresponde por cierto con el mejor cargo desempeñado en su trayectoria. También se percibe un privilegio en las asignaciones previstas para el Presidente de la Nación o sus causahabientes, cuando ésta se ha otorgado por el ejercicio de cargo por pocos días o semanas, ya que no existe exigencia de un plazo mínimo para ello.

Diplomáticos

En primer lugar, nos encontramos con el Régimen Jubilatorio Especial para el Personal del Servicio Exterior de la Nación de Ley 22731. Este régimen comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:

  1. A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
  2. B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
  3. C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
  4. D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
  5. E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
  6. F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
  7. G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Para acceder a la jubilación bajo este régimen se requiere una edad de 65 años, sin distinción entre hombres y mujeres, y tener 30 años de servicios, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos como mínimo deben haber sido prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación.

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85% de la remuneración total asignada a la categoría de mayor jerarquía desempeñada en el Servicio Exterior de la Nación durante un período mínimo de 4 años continuos o discontinuos. La movilidad de ese haber inicial se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Magistrados

El régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación – Ley 24018 – Dec. 578/92 incluye tres subsistemas:

a) Presidente y Vicepresidente de la Nación. Corresponde esta asignación vitalicia, sin exigencias de edad ni de servicio, para todos los que ejercieron dichos cargos, a partir del cese en sus funciones.

b) Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Corresponde esta jubilación a partir del cese en sus funciones, si se acreditan los siguientes requisitos: 65 años de edad; cuatro años en ejercicio de funciones; y 30 años de antigüedad o 20 de aportes en regímenes de reciprocidad.

c) Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional, siempre que reúnan los siguientes requisitos:  60 años de edad; 30 años de servicios y 20 años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio; y haberse desempeñado por lo menos 15 años continuos o 20 discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8; Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8.

El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. La movilidad se calcula según evolución salarial del cargo tomado en consideración para la determinación del haber

Legisladores y Ministros: las jubilaciones de Privilegio derogadas

Debe aclararse un punto que ha sido motivo de confusiones por estos días. El régimen original de Ley 24018 incluía un cuarto subsistema de privilegio, que alcanzaba a Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el Intendente, los Concejales, los Secretarios y Subsecretarios del Concejo Deliberante y los Secretarios y Subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Procurador General del Tesoro, los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación. Este subsistema fue derogado hace largos años. En efecto, mediante Dec. 78/94, se derogaron las jubilaciones de privilegio señaladas. Debido a la deficiente técnica legislativa hubo de ratificarse dicha derogación por Ley 25668, quedando definitiva y efectivamente derogados a partir del Dec. 2322/02.

Aplicación de normas derogadas

El subsistema derogado de la ley 24018 incluía jubilaciones de privilegio, no obstante ello, quienes a la fecha de su derogación acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley podrían acceder a ésta, en virtud de lo dispuesto por el Art. 161 de Ley 24241 y el Art. 82 de Ley 18037, y por ende tienen derecho a obtener esa jubilación especial, conforme jurisprudencia variada en la materia. Por este mismo mecanismo podrían hipotéticamente acceder igualmente los Diplomáticos y demás beneficiarios de ley 24018 en la eventualidad de que se deroguen sus respectivos regímenes.

Régimen Jubilatorio de Luz y Fuerza

Conforme resoluciones del MTEySS 268/09, 824/09, 170/10, 1335/11 y Conv. SSS 09/10, Conv. MTEySS 144/2011, este régimen comprende al personal afiliado a:

– Sindicato de Trabajadores de Luz y Fuerza de Capital Federal

– Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza

– Asociación del Personal Superior de Empresas de Energía

– Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica

– Asociación del Personal Jerárquico del Agua y la Energía

– Sindicato Luz y Fuerza de Mar del Plata.

– El Sindicato Regional de Luz y Fuerza de la Patagonia

– Mutual de Jubilados y Pensionados de EPELAR La Rioja.

– Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica

– Asociación del Personal de Conducción de la Energía del Chaco.

Este régimen otorga un haber mensual calculado bajo el régimen general de ley 24241 y a ello se le adiciona un suplemento cuyo monto resultará de la diferencia entre el 70% del promedio mensual del total de las remuneraciones devengadas durante los últimos 12 meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese, y el haber otorgado por la ley mencionada. Dicho total no incluirá las retribuciones que estuvieran motivadas por el mencionado cese. La movilidad se aplica en los meses de marzo y septiembre de cada año, en base a las variaciones de las remuneraciones informadas en las declaraciones juradas de empresas de energía eléctrica. Esa variación se registra de enero a diciembre de cada año, y se abona en el año subsiguiente, en dos cuotas iguales acumulativas (Marzo y Septiembre) El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial del dos por ciento que se adicionará al 11% del aporte general.

Guardaparques 

Conforme a la Ley 23794 corresponde este régimen al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, si acreditan 10 años de servicio en él, inmediatamente anteriores al período de jubilación; o 20 años de servicios continuos o discontinuos. El haber jubilatorio es proporcional al tiempo de servicio y varía entre el 30%, para 10 años de servicios, y el 100%, para 30 años de servicios. A tal fin se computarán todos los emolumentos y remuneraciones que sujetos a aportes perciba el agente al momento de acogerse al beneficio. La movilidad se rige por la evolución de las remuneraciones que por todo concepto, con exclusión del salario familiar, correspondan al personal en actividad.

Otros Regímenes

El Art. 56 in fine de la Ley 27541 establece que la ya referida Comisión también deberá revisar “la sustentabilidad económica, financiera y actuarial” y proponer modificaciones relativas a la movilidad o actualización de los regímenes especiales de “(…) y de toda otra norma análoga que

corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo,  (…)”. Así es que podrían revisarse también las movilidades de otros regímenes no expresamente incluidos en el texto del Art. 56. A continuación analizaremos algunos de ellos.

Régimen Jubilatorio del Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCFRT)   y Servicios Ferroportuarios

Por el Dec. 1474/07 se dispuso la creación del Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos. El personal comprendido debe efectuar un aporte personal especial adicional del 2%, a los fines de obtener un suplemento en el haber jubilatorio calculado según régimen general. El suplemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar el 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones a la fecha del cese definitivo de sus tareas en el Yacimiento y en el Complejo Ferroportuario.

Sacerdotes y Obispos 

Se trata de dos regímenes no contributivos, que tienen su origen en el Art. 2 de la Constitución Nacional. Se trata de prestaciones que si bien tienen anclaje constitucional, son percibidas por la sociedad como privilegiadas, atento al carácter no contributivo y a la polémica que gira en torno al alcance que debe darse al Art. 2 de la CN que dice: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. No podemos dejar de señalar que existe un corriente que sostiene que debe ser total la separación entre la Iglesia Católica y el Estado Nacional y por ende no debería aquella recibir sostenimiento económico alguno, al igual que el resto de las religiones.

a)   Obispos, Arzobispos y Vicariato Castrense de las Fuerzas Armadas (Ley 21.540). Se requiere tener 75 años de edad o estar incapacitado; El haber se calcula  entre el 60% y el 70% sobre las remuneraciones correspondientes al cargo de juez nacional de primera instancia; la Movilidad se aplica cada vez que varíe la remuneración correspondiente a un cargo de  juez nacional de primera instancia.

b)   Sacerdotes Seculares del Culto Católico (Ley 22.430): Se requiere contar con 65 años o estar incapacitado, y 5 años como mínimo de ejercicio del cargo en el país; el haber resulta equivalente a la jubilación mínima vigente.

 

Conclusiones

Los mecanismos de actualización de los regímenes mencionados en el presente comentario serán objeto de revisión, y existe la declarada intención de derogar directamente dos regímenes especiales, los de Magistrados y Diplomáticos. Existe un entramado jurídico en nuestro ordenamiento que deja poco margen de maniobra para la restricción válida de derechos de la seguridad social en un grupo vulnerable como son los adultos mayores. Cualquier restricción de derechos será medida a la luz de la prohibición de regresividad en materia de derechos humanos, entre otros aspectos. Las intenciones anunciadas, si no son legisladas y reglamentadas tal como acabadamente permite el bloque de constitucionalidad, serán objeto de escrutinio judicial, y ello a su turno tensará una vez más la delgada cuerda que sostiene precariamente el sistema en su conjunto.

 

 

 

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