Por Marcos González. Contador Público UNC. Especialista en Tributación UNC
Recordemos que el 13/12/2019 el Poder Ejecutivo, por medio del DNU 34/2019, declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de 180 días, estableciendo que caso de despido sin justa causa durante su vigencia, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
La norma fue publicada en un suplemento extraordinario del BO a las 22 horas, por lo tanto abarcaba los despidos sin causa que eventualmente se hayan realizado esa misma jornada, y hasta el día 09/06/2020 inclusive. Este plazo fue prorrogado por 180 días más mediante el DNU 528/2020 publicado el 10/06/2020, es decir que actualmente el instituto de la doble indemnización está vigente hasta el día 07/12/2020.
Esta ampliación de plazo, se sumó a la implementada por el DNU 487/2020 (BO 18/05/2020) de extender por 60 días (hasta el 31/07/2020) la prohibición de despidos y suspensiones por causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, establecida por el DNU 329/2020 (31/03/2020) debido a la emergencia sanitaria.
Por otra parte, y en consonancia con estas medidas, el DNU 529/2020 (10/06/2020) dejó sin efecto los límites de 30 y 75 días para las suspensiones por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o por fuerza mayor previstos en los art. 220, 221 y 222 de la LCT, estableciendo que aquellas dispuestas en el marco del art. 223 bis de la LCT podrán extenderse hasta el cese del lapso de duración del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
También vale la pena mencionar que el art 4 del DNU 34/2019 establece que no se aplicará a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir a las celebradas a partir del día 14 de diciembre de 2019.
I.Los rubros indemnizatorios alcanzados por el DNU
El artículo 3 del DNU 34/19 establece que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción sin causa del contrato de trabajo.
Al respecto la Sala IV de la CNCAF, al decidir en autos “Ediciones B Argentina SA” el 23/03/2010, ha expresado: “(…) Según nuestra doctrina el despido sin invocación de causa es el acto jurídico de origen unilateral por el cual el empleador comunica al trabajador su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, que se manifiesta mediante una declaración de la parte que lo emite y produce plenos efectos extintivos en las condiciones y plazos a que se lo ha sometido, a partir de su notificación a la contraparte”.
Si bien este artículo 3 es bastante amplio e impreciso en cuanto a los conceptos alcanzados, nos apoyaremos en los antecedentes jurisprudenciales suscitados en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNATrab.) durante los seis años y medio que estuvo vigente el art. 16 de la Ley 25561 (desde el 06/02/2002 hasta el 19/07/2007) que había establecido la suspensión de los despidos sin causa y su eventual indemnización duplicada, con el fin de interpretar la duplicación de las indemnizaciones establecidas por el actual DNU. De esta manera, consideramos que sólo abarcaría los siguientes rubros indemnizatorios:
-La indemnización por antigüedad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) Nº 20744
En autos Ediciones B Argentina SA del 23/10/2010, la Sala IV de la CNCAF consideró que “conforme la ley de contrato de trabajo que rige en nuestro país, la indemnización por despido se halla tarifada en función de dos elementos: a) el salario del trabajador en el período inmediato anterior al despido y b) la antigüedad que registra en la empresa al día del distracto. Esta indemnización por despido sin invocación de justa causa, tiene según Vazquez Vialard una doble naturaleza: a) por un lado es de carácter reparador, es decir funciona como una verdadera indemnización por daños y perjuicios presuntos y b) por el otro, como un carácter penal por el hecho de la denuncia sin invocación de causa eximente””.
-La indemnización sustitutiva por falta de preaviso del art. 232 de la LCT.
-La indemnización por integración del mes de despido del art. 233 de la LCT.
-La indemnización agravada por causa de maternidad o embarazo del art. 178 de la LCT.
En autos Garita, Giselle c/Carabías, Claudia s/despido del 19/01/2013, la Sala X de la CNATrab. señaló: “Corresponde admitir la procedencia de los rubros indemnizatorios demandados al inicio, incluyendo el resarcimiento previsto en el artículo 178 de la LCT (…) La presunción que emana del artículo 178 de la ley de contrato de trabajo no ha sido desvirtuada y, conforme con la jurisprudencia pacífica de esta Cámara, la misma también es aplicable a los casos de despido indirecto. Deben considerarse comprendidas, en la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25561, las indemnizaciones por matrimonio, embarazo, maternidad y estabilidad gremial”.
Consideramos pertinente señalar que en autos Romano, María Florencia c/Andrés Lagomarsino e Hijos SA s/despido del 20/09/2005, la Sala VI dijo: “Con respecto a la duplicación de la indemnización del artículo 182, LCT opino que no corresponde otorgarla, porque la finalidad del legislador al duplicar los resarcimientos fue evitar despidos sin causa, y en la situación de la trabajadora, la protección especial tiene por causa el embarazo, y a mi modo de ver, cumple con aquel objetivo”.
-La indemnización agravada por causa de matrimonio del art. 182 de la LCT
En autos Garita, Giselle c/Carabías, Claudia s/despido del 19/01/2013, la Sala X considera que “deben considerarse comprendidas, en la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25561, las indemnizaciones por matrimonio…”.
-La indemnización agravada por estabilidad gremial del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23551
En autos Valdebenito, Marcelo R. c/San Sebastián SA s/despido del 07/05/2004, la Sala VII de la CNATrab. señaló: “(…) Por aplicación del artículo 16 de la ley 25561 y el decreto 264/2002 deberían duplicarse no sólo las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (por despido y omisión de preaviso), sino todas las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente (…) Esta doctrina resulta claramente de aplicación en este caso, pues la indemnización especial del delegado contemplada por el artículo 52 de la ley 23551, es una indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo”.
-Las indemnizaciones previstas en los art. 43 (indemnización sustitutiva por falta de preaviso), art. 44 (indemnización por integración del mes de despido) y art. 48 (indemnización por antigüedad) de la Ley de Personal de Casas Particulares Nº 26844
Para el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Personal de Casas Particulares, observamos que el DNU 34/19 no hace exclusiones u observación alguna al respecto. Por lo tanto consideramos que quedan plenamente incluidos en los alcances de sus disposiciones.
-Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores rurales alcanzados por la Ley de Trabajo Agrario Nº 26727
Para el caso de trabajadores agrarios comprendidos en la Ley de Trabajo Rural, al igual que en el caso de trabajadores de Casas Particulares, el DNU al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también quedan alcanzados por sus disposiciones.
-Las indemnizaciones correspondientes a los periodistas profesionales alcanzados por la Ley Nº 12908 referenciada por Ley Nº 16792
Para el caso de trabajadores periodistas comprendidos en el Estatuto del Periodista Profesional, al igual que en el caso de trabajadores de Casas Particulares, el DNU al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también quedan alcanzados por sus disposiciones.
-Las indemnizaciones correspondientes a los profesionales médicos y auxiliares de la medicina alcanzados por la Ley Nº 22212
Para el caso de profesionales médicos y auxiliares de la medicina comprendidos en el Estatuto Profesional para los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Bioquímicos y Auxiliares de la Medicina, al igual que en el caso de trabajadores de Casas Particulares, el DNU al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también quedan alcanzados por sus disposiciones.
-Asimismo, consideramos que abarca también a todos los rubros indemnizatorios arriba indicados, cuando se trate de un despido indirecto del art. 246 de la LCT.
En Fallo Plenario Nº 310 dictado en autos Ruiz, Víctor Hugo c/Universidad Argentina de la Empresa UADE s/despido del 01/03/2006, se fijó la siguiente doctrina: “Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25561 en los casos de despido indirecto”.
II.Los rubros no alcanzados por el DNU
No consideramos comprendidas en el artículo 3 del DNU:
-La indemnización proporcional por vacaciones no gozadas del art. 156 de la LCT
En Fallo Plenario Nº 316 dictado en autos Tartaglini, Gustavo Mario c/La Papelera del Plata SA s/despido del 14/11/2007, se fijó la siguiente doctrina: “No está sujeta al recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25561 la indemnización por vacaciones no gozadas, regulada por el artículo 156 de la ley de contrato de trabajo”.
-El aguinaldo proporcional del artículo 123 de la LCT
Consideramos que no corresponde en este caso la duplicación ya que el sueldo anual complementario proporcional del art. 123 de la LCT no es una indemnización, sino que su percepción por parte del trabajador despedido le corresponde cualquiera fuese la causal de extinción de la relación laboral.
-La indemnización del art. 80 de la LCT
En autos Bordón, María Virginia c/El Palacio del Jamón SA y otros s/despido del 18/02/2005, la Sala V consideró que “la duplicación prevista en el artículo 16 de la ley 25561 no comprende (…) la indemnización artículo 80, LCT, pues esta última no tiene una relación directa con un despido sin justa causa, sino con la ausencia de entrega de certificados, y éstos deben entregarse cuando el contrato se extingue por cualquier causa, según la propia norma (lo que incluye por ejemplo, renuncia del trabajador), de manera que la reparación puede llegar a resultar procedente ante un despido con justa causa, supuesto ajeno a lo previsto por el artículo 16, ley 25561”.
-La indemnización por despido por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo del art. 247 LCT
Consideramos que no corresponde en este caso la duplicación de la indemnización por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de la LCT, ya que se tratan de causales no imputables al empleador siempre y cuando estén fehacientemente justificadas.
-La indemnización por fallecimiento del art. 248 LCT
Consideramos que no corresponde en este caso la duplicación de la indemnización por causa de muerte del trabajador, equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de la LCT con derecho a percibirla por parte de los derechohabientes con la sola acreditación del vínculo, ya que se trata de razones no imputables al empleador.
-La indemnización por compensación del tiempo de servicios prevista en el art. 183, inc. b), de la LCT para el caso de la mujer que ha dado a luz un hijo y decida tácita o expresamente no regresar a su empleo
Consideramos que no corresponde en este caso la duplicación de la indemnización por causa de rescisión tácita o expresa de la trabajadora en estado de excedencia, equivalente al 25% de la prevista en el artículo 245 de la LCT, ya que se trata de razones no imputables al empleador.
-La indemnización por incapacidad absoluta para trabajar del art. 212 cuarto párrafo LCT y 254 LCT
Consideramos que no corresponde en este caso la duplicación de la indemnización por causa de incapacidad absoluta por razones mentales o físicas del trabajador, equivalente a la prevista en el artículo 245 de la LCT, ya que se trata de razones no imputables al empleador.
-Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores de la industria de la construcción, alcanzados por la Ley Nº 22250
En autos Moro, Horacio c/ Cía de Servicios a la Construcción SA s/ despido del 31/05/2004, la Sala VIII de la CNATrab. sentenció: “La situación contemplada en el art. 16 de la ley 25561 que suspende los despidos sin causa justificada, no se encuentra aprehendida en el régimen de la Construcción puesto que en el mismo cualquiera de las partes se halla habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa. Basta con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el fondo de desempleo, que no tiene naturaleza indemnizatoria. La noción de despido incausado o despido sin causa justa o despido arbitrario, es un concepto del todo ajeno al régimen estatutario y por ello mismo lo es también al sistema del art. 16 e la ley 25561”. En igual sentido lo hizo la Sala X, el 28/11/2005, en autos Vargas, Claudio c/ Santucho, Marcela s/ ley 22250.
En autos Guzmán, Leopoldo c/ Petersen Thiele y Cruz SA de construcciones y mandatos s/ despido del 28/05/2003, la Sala III sentenció: “La naturaleza jurídica que detenta en Fondo de Desempleo (art. 17 de la ley 22250) obsta a la pertinencia de la duplicación prevista en la Ley de Emergencia en tanto ella se refiere a las ‘indemnizaciones’ que, tal como surge de la legislación laboral vigente, corresponden a los trabajadores para el caso de despido sin causa justificada, resarcimientos éstos que, como es sabido, no se encuentran previstos en la égida de la ley”. En igual sentido lo había hecho la misma sala el 28/03/2005, en autos Arenas, Héctor c/ Miranda Angel y otros s/ ley 22250, y la Sala X el 28/11/2005 en Vargas, Claudio c/ Santucho, Marcela s/ ley 22250.
En autos Ojeda, Jorge c/ Telplasa SA s/ despido del 29/07/2005, la Sala I dijo: “En el caso, ambas partes han estado de acuerdo en enmarcar la relación en las normas de la ley 22250, tanto es así que la parte actora no reclama indemnizaciones por despido sino por fondo de desempleo. El art. 16 de la ley 25561 se refiere específicamente al incremento de la indemnización por despido, carácter éste ajeno al correspondiente al fondo de desempleo cuya duplicación solicita la parte en su demanda. Lo mismo sucede con el art. 2 de la ley 25323, norma que contempla la mora en el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y los arts. 6 y 7 de la ley 25013 o las que en el futuro las reemplacen, hipótesis que tampoco se refiere al fondo mencionado”.
-La indemnización por clientela del art. 14 del Estatuto del Viajante de Comercio establecido por la Ley Nº 14546
Consideramos que no corresponde en este caso la duplicación de la indemnización por clientela equivalente al 25% de lo que le hubiera correspondido al viajante de comercio en caso de despido sin causa, ya que se trata de una indemnización que el empleador debe abonar sin importar cuál es la causa de la extinción del contrato de trabajo, siendo el único requisito que haya transcurrido un año de duración del contrato.
-Las indemnizaciones agravadas del art. 15 de la Ley de Empleo Nº 24013 y de los art. 1 y 2 de la Ley 25323
En autos Ramirez Azcona, Luis Roberto c/Navarro, Juan Carlos y otro s/despido del 24/08/2004, la Sala III de la CNAT señaló: “Respecto de la reparación prevista por el artículo 2 de la ley 25323, tampoco tiene relación inmediata con el despido (…) tampoco corresponde la duplicación de la indemnización del artículo 15 de la ley 24013, dado que su objeto se enmarca en las políticas diseñadas por el legislador para erradicar el trabajo no registrado (o registrado deficientemente), propósito que difiere claramente del perseguido por el artículo 16 de la ley 25561. Además, esta indemnización no es autónoma, sino que tiene por finalidad proteger con mayor intensidad la estabilidad del trabajador que solicita la regularización de su situación laboral (…) Cuando el artículo 15 de la ley 24013 dispone que si el trabajador es despedido sin justa causa dentro de los dos años de haber efectuado la intimación recibirá el doble de la indemnización que le hubiese correspondido como consecuencia del despido, quiere decir que esta última se duplicará y no que el artículo le otorga dos indemnizaciones más”
Sin embargo, es oportuno aclarar que la Sala V, en autos Bordón, María Virginia c/El Palacio del Jamón SA y otros s/despido el 18/02/2005 consideró que “también corresponde incluir el incremento del 50% sobre las reparaciones por antigüedad y preaviso artículo 2, ley 25323 y el incremento de 100% de aquéllas en virtud del artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo”. Y en autos Cano, Carolina Marína c/AON Warranty Services Inc. s/despido del 30/06/204, la Sala VII también interpretó que la duplicación alcanza, además de las indemnizaciones previstas en la LCT, a las propias de la Ley Nacional de Empleo y a la del art. 2 de la Ley 25323, entre otras.
Hola soy encargado de edificio wntre wn agosto de 2019 .
Me corresponde doble indemnización sin causa de despido.
Ya que fuimos personal esenciales en pandemia
Buen día entre a trabajar el 08/03/21 me echaron sin causa. Me corresponde doble indemnización doble ?
Hola la notificación del preaviso antes de 13 de diciembre de 2019(31de octubre) pero la extinción del contrato se terminó el 31 de diciembre..me corresponde la doble indemnizacion?
Hola, tengo un instituto terciario y en dic lo cierro, no tengo ni edificio porque no pudimos pagar tampoco el alquiler, tengo dos carreras nada más que la estamos sosteniendo para no dejar esos alumnos sin que terminaran ya que se reciben en dic de este año, la administrativa y el de maestranza les avise que se iban a quedar sin su empleos porque el de maestranza no tengo lugar físico y el trabajo de la administrativa lo hago yo, les pedí que hablaran con la abogada y ahora me exigen doble indemnización o me hacen juicio, es por una fuerza mayor la situación que estoy viviendo es justo que me hagan esto ya que el 2020 nunca les deje de pagar y de ahí vinimos a pique mal, les pertenece la doble indemnización?
Buen dia Jorge Yo estuve sin trabajar (uocra) desde Marzo 2020 por ser hipertenso y me pagaban 1/2 sueldo. Ahora me despiden sin causa. Desde el 2018 estoy en la empresa. Me corresponde la doble indemnizacion? y la diferencia de los sueldos?
Hola Marcos, gracias por tu aporte, mi duda es sobre un empleado que ingreso en 10/2020 con respecto a la doble indemnización, ya que el primer dto 34/2019 aclara “que no sera aplicable a contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo”. Las prorrogas posteriores no aclaran nada por lo tanto no se si se toma como base el texto del dto original o el dto vigente. Muchas gracias
33 años en estado me corresponde indemnización por despido.
Alto parásito debes ser, ya cobraste durante 33 años la indemnizacion
Soy del gremio UECARA me corresponde la doble indemnización gracias.
Quisiera consultar sobre el caso de las indemnizaciones agravadas por diferentes CCT, entre las indemnizaciones incluidas se menciona, por ejemplo, al estatuto de Estatuto Profesional para los Médicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Bioquímicos y Auxiliares de la Medicina ¿Este mismo criterio de aplicaría a las indemnizaciones por despido en los CCT de UOCRA, Camioneros, SGBATOS y otros?
Buen día María del Pilar.
En el caso de Camioneros, SGBATOS y otros CCT, el DNU 34/2019 al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también quedan alcanzados por sus disposiciones.
Con respecto a los trabajadores de la construcción bajo el convenio de la UOCRA, alcanzados por la Ley Nº 22250, existió jurisprudencia dividida durante los seis años y medio que estuvo vigente el art. 16 de la Ley 25561 (desde el 06/02/2002 hasta el 19/07/2007).
Buenas. Mi pregunta es si el DNU es también para ferreterías y pinturerías. Gracias
Buen día Vanesa.
En el caso de ferreterías y pinturerías, el DNU 34/2019 al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también quedan alcanzados por sus disposiciones.
Soy persona de riesgo y me itimaron con despedirme y a la ves para tramitar la jubilscion x edad me crresponde la doble endennizacion
Buen día Francisco.
En ese caso puntual, el DNU 34/2019 al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también queda alcanzado por sus disposiciones.
Las empleadas domesticas estan comprendidas en la doble indemnizacion ?
Buen día Élida.
Para el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Personal de Casas Particulares, observamos que el DNU 34/19 no hace exclusiones u observación alguna al respecto. Por lo tanto consideramos que quedan plenamente incluidos en los alcances de sus disposiciones.
Buenos dìas estimado, le consulto están comprendidos en este DNU los servicios de seguridad y vigilancia, ? y como se tiene por entendido cuando hay una finalizacion de obra, la parte de vigilancia concluye “automaticamente”, POR LO QUE EL PREAVISO SE NOTIFICA CON UNA NOTA MULTIPLE FIRMADA POR LOS TRABAJADORES, YA CON UN TIEMPO DE ANTELACION MAYOR DE LO PREVISTO EN LA L.C.T, de igual manera es liquidado en un juicio…?
Buen día Jorge.
En el caso de trabajadores de Seguridad y vigilancia, el DNU 34/2019 al no hacer ninguna exclusión y observación al respecto, consideramos que también quedan alcanzados por sus disposiciones.
Con respecto a su segunda consulta, amerita un análisis pormenorizado del caso particular.
Saludos
No se entiende si la prohibición de despedir sigue o no vigente. Gracias.
Buen día Guillermo.
Con fecha 23 de enero de 2021 se publicó el Decreto 39/2021 que extiende la prohibición de los despidos sin causa y suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor dispuesta inicialmente hasta el 30 de marzo de 2020 ( según Dto. 891/20) , por un plazo adicional de 90 días, por lo que esta prohibición rige hasta el 24 de abril de 2021 inclusive.