El Fisco nacional actualizó los procedimientos, requisitos y demás condiciones a contemplar por los sujetos que otorguen préstamos -cualquiera sea su condición- y por los tomadores respectivos, a los fines de acceder a la exención del gravamen sobre los intereses correspondientes a préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación.
“Que por razones de administración tributaria, en atención al tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Resolución General N° 680 y a las sugerencias aportadas por diversas asociaciones y otros referentes del sector bancario, se estima aconsejable actualizar los importes previstos en la citada norma, a efectos de facilitar el otorgamiento de créditos a la ciudadanía en general, lograr una mayor facilidad administrativa, promover la celeridad y eficacia en el otorgamiento de créditos y el mejor cumplimiento del fin promovido por la norma” reza los considerandos de la norma 5282/22.
Se recuerda que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece en el apartado 8., punto 16), del inciso h) del artículo 7° que los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de la vivienda que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del préstamo, estarán exentos del impuesto mencionado.
Asimismo, el artículo 36 del Decreto N° 692/98 y sus modificatorios, dispone que dicha exención será procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos. En tanto la resolución general N° 680 estableció los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones a contemplar por los sujetos que otorguen los préstamos -cualquiera sea su condición- y por los tomadores respectivos.
La norma sustituye los siguientes montos del artículo 9 y 10 de la resolución 680:
Art. 9º — La presentación del plano de las obras a realizar, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, podrá ser reemplazado por una:
a) nota, con carácter de declaración jurada, en la cual el tomador de los fondos describirá la construcción o mejora que se realizará, siempre que el préstamo sea otorgado por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y su monto sea igual o inferior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-)…”.o
b) certificación de la construcción o mejora que se realice, siempre que el monto del préstamo sea igual o inferior a DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000.-), extendida por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado.
Art. 10. — La certificación indicada en el inciso b) del artículo anterior deberá presentarse en todos aquellos casos en que por la ubicación del inmueble, u otras causas, no se exija la presentación ante la autoridad competente del respectivo plano de la obra, aun cuando el monto del respectivo préstamo o, en su caso, de la financiación otorgada sea superior a MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000.-).”
La norma también realiza ajustes cuando el prestatario cambie el destino del inmueble.