A pesar de las peticiones de sectores involucrados y lo resuelto en fallos judiciales, existe una gran brecha entre la tasa que se aplica a créditos y la que el Fisco usa para deudas.
Reina en materia de intereses resarcitorios una gran inequidad entre las repeticiones por importes pagados demás y los intereses que los contribuyentes se ven compelidos a pagar en las liquidaciones que les practica Aduana. Así lo destacó Ricardo Bordcoch (foto) -abogado especialista en los aspectos jurídicos del comercio exterior-, en entrevista exclusiva para Factor.
¿Cuál es la alícuota que se aplica en la actualidad según el caso?
-En la actualidad la alícuota aplicable sobre las deudas impositivas en concepto de intereses resarcitorios alcanza 0,1% diario (36% anual aproximadamente). Mientras el ente recaudador incrementa groseramente las deudas de los contribuyentes de la mano de tasas estratosféricas, las deudas que el Fisco tiene con los contribuyentes han permanecido con un interés minúsculo. Éste se sitúa en 0,016 diario (6% anual aproximadamente) desde siempre, sin importar las condiciones de la economía y a lo largo de cuanta crisis tuvo lugar. Cabe acotar que además las deudas aduaneras por tributos son determinadas en dólares norteamericanos y cargadas con los mismos intereses que las deudas en pesos, ya que al tomar el Fisco la cotización de la mencionada divisa al día anterior de pago, se genera una repotenciación por el ajuste del capital que excede el término de lo razonable para ingresar derechamente en el terreno del enriquecimiento indebido.
¿Cuáles han sido las inquietudes de los sectores afectados?
-La Cámara de Importadores de la República Argentina introdujo -en el Tercer Congreso Aduanero Año 2007- una ponencia consistente en establecer una relación razonable entre las tasas de interés pasiva y activa. Allí se expuso con claridad que la estructura legal del sistema de devolución de los tributos indebidamente percibidos, como los beneficios fiscales no liquidados en término, se regía por el principio del art. 812º del Código Aduanero, que reza que la tasa aplicable a estos casos sería fijada por la Secretaría de Hacienda de “conformidad” con lo dispuesto en el art. 794º del mismo ordenamiento legal.
Cabe aclarar que originalmente se interpretó esta cláusula, tanto en la doctrina como en una multitud de pronunciamientos judiciales, que la tasa pasiva y la activa debían ser del mismo monto. Sin embargo, hubo un cambio en la jurisprudencia que se inclinó por el criterio imperante en los impuestos no aduaneros, que reconocía desde antaño una diferencia entre ambas tasas. Pese ser evidente el apartamiento del texto legal, se justificó este avance con la interpretación de que lo que mandaba el art. 812º citado era que la tasa se fijara de “conformidad” al art. 794º, lo cual no implica necesariamente que debía ser la misma.
Sobre estas bases, la mencionada Cámara propuso que se modificara la legislación vigente con el propósito de establecer un tope a la brecha entre una y otra tasa, de modo que la alícuota de la tasa activa no excediera 50% de la tasa pasiva. De este modo se atarían de forma definitiva ambos extremos y se dotaría de cierta racionalidad y proporcionalidad al sistema. La propuesta incluyó también una limitación para los intereses punitorios, los cuales no podrían superar en más de un tercio la tasa fijada a los fines del art. 794º del Código Aduanero.
¿Qué opinión le merce la propuesta?
La solución nos parece acertada ya que pondría un límite a la desenfrenada carrera de alzas que ha suscitado no pocos casos confiscatorios, atando los aumentos de la tasa activa con incrementos proporcionales de la tasa pasiva, lo cual -por lo menos en términos de macroeconomía- terminaría por establecer un marco de racionalidad y lógica en el sistema.
Obviamente que esto implica abandonar cualquier posibilidad de retornar al concepto original basado en el art. 812º del Código Aduanero, ya que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia el criterio – contra la letra del artículo en cuestión- que sostiene la conveniencia de la diferencia entre una y otra tasa, pero al menos pondría un límite preciso a las facultades del Poder Ejecutivo y evitar ía los abusos que se observan en la actualidad.
¿Cuáles fueron los pronunciamientos judiciales destacables en la materia?
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, en autos “3M Argentina Sacifiys (TF 28945-A) c/DGA” – CNACAF – SALA V – 20/11/12- , ratificó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), que en un caso de repetición de tributos de una suma determinada en dólares norteamericanos había ordenado que ésta fuera devuelta por la Aduana al tipo de cambio vigente a la fecha del efectivo pago y no como pretendía el Fisco -al mismo tipo de cambio al que percibió el pago-.
Es curioso ver cómo en este caso Aduana cuestionó lo decidido por el TFN alegando que el pago de los tributos repetidos había sido realizado en pesos, por lo que no correspondía que la devolución se efectuara en dólares norteamericanos, lo cual a su juicio repotenciaría indebidamente la deuda original, violando de ese modo la prohibición existente en nuestra legislación sobre el particular.
La resolución que comentamos se asienta en dos ejes. El primero de ellos es que contrariamente a lo sostenido por Aduana, el importe mandado a devolver no consiste en la propia divisa estadounidense sino en su valor al día del pago convertido en pesos argentinos, lo que resulta equivalente a la suma repetida.
En este sentido, recalca la Cámara que, como bien lo reconocen ambas partes del contencioso, en el comercio exterior se toma como unidad de valor el dólar estadounidense, aunque las transacciones se realizan en pesos, que es la moneda de curso legal en nuestro país. Posición que da pie al segundo argumento del caso, ya que contra la pretensión aduanera de que de acatarse lo resuelto por el TFN se repotenciaría indebidamente la deuda, la parte actora demostró que de seguirse el criterio fiscal la repetición ya no equivaldría a 1,5% del monto abonado sino a 0,98%, extremo que permitió a la Cámara sellar su razonamiento con un rotundo rechazo al planteo fiscal, puesto que de aceptarse éste estaría pagando menos de los debido, lo cual devendría en un enriquecimiento sin causa.
¿Cuál es su visión sobre lo resuelto?
A nuestro juicio, lo resuelto es razonable. Mucho más sabiendo que la tasa de interés de 6% anual que grava el capital que se reintegra es una tasa internacional reconocida sobre deudas a valor constante o expresadas en monedas “fuertes”. No obstante, insistimos en nuestro rechazo a la abusiva pretensión fiscal consistente en aplicar la misma tasa de interés a las deudas expresadas en dólares norteamericanos que las previstas para las deudas en pesos, la que calificamos simplemente de abusiva.
Sobre este aspecto, en el fuero Comercial -a diferencia del Contencioso- administrativo- hay pronunciamientos que vienen poniendo límites a la voracidad fiscal expresada en el cobro abusivo de intereses, ya que la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial confirmó una sentencia de primera instancia en autos “H.M.A. S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión (promovido por AFIP)” – CNAC – Sala “C” – 22/4/13-, que morigeró los intereses pretendidos por el organismo recaudador. (ver despiece). Los integrantes de la Cámara sostuvieron que el ejercicio de la facultad que les asiste a los jueces de morigerar de oficio los réditos excesivos no exige la previa declaración de inconstitucionalidad de las normas legales y administrativas invocadas por la AFIP en materia de tasas de interés, a la vez que aclararon que no se trata de cuestionar la norma que autorizó a la administración a fijar esas tasas sino que se busca preservar las reglas de orden público establecidas por el artículo 953 del Código Civil.
IRRAZONABLE. Es el criterio de aplicación de intereses por la aduana
“En el fallo, los jueces ratificaron el criterio de la Sala en cuanto a que los intereses de las deudas del Fisco nacional “son factibles de ser liquidados de acuerdo a las alícuotas establecidas por la Secretaría de Ingresos Públicos, pero en la medida en que no superen el monto que resulte de aplicar sobre el capital una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a 30 días, y sin capitalizar”. Pese estos pronunciamientos, que solamente resuelven el caso en particular, la Aduana, como rama de la AFIP, persiste inmutable aplicando la misma alícuota a las deudas dolarizadas que a las deudas en pesos.