Por Aníbal Paz. Abogado. Especialista en derecho previsional
Menudo rompedero de cabeza ha resultado la actualización del monotributo (MT), al que sólo podemos referirnos actualmente como Régimen Simplificado (RS), si lo hacemos de manera irónica. En efecto, con cada modificación el régimen más se complejiza, desnaturalizándose su esencia y su propia razón de ser.
La última modificación, y su demorada aplicación, así como la actualización de las escalas vigentes a partir de enero pasado, no han sido la excepción y han generado una inverosímil deuda retroactiva. No enfocaré sobre este aspecto el presente comentario sino que lo haré sobre el monto de las escalas vigentes, las cuales a mi entender han quedado desactualizadas, producto del descalabro normativo que supuso la suspensión de la fórmula de movilidad jubilatoria y su otorgamiento por DNU durante 2020.
En efecto, ya he comentado en estas páginas, profusamente, la problemática de los regímenes jubilatorios generales y especiales afectados por la distorsión del mecanismo de movilidad durante 2020. Siendo que la pauta de movilidad jubilatoria sirve de valor de referencia para el establecimiento de las escalas de facturación y demás valores del MT, por medio de la actualización del haber jubilatorio mínimo vigente (que también sirve de variable de referencia para la deducción especial de impuesto a las Ganancias para jubilados), y resultando que éste se ha movilizado menos de lo que hubiera correspondido por la ley de movilidad suspendida, se arriba fácilmente a la conclusión de que el monto de las escalas y valores vigentes de MT para 2021 ha quedado desactualizado, infravalorado, y a partir de allí las sucesivas variaciones de éstas podrían conducir, con el transcurso del tiempo, a escalas irrisorias desconectadas de la realidad, posiblemente confiscatorias, y determinar la exclusión de la gran mayoría de los contribuyentes del régimen, por la vía de la licuación de esos valores en comparación con la inflación reinante.
El origen del problema puede buscarse en la ley 27430 que en su Art. 161 dispuso la modificación del Art. 52 de la ley 24997, estableciendo: “Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales (…) se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones y normas complementarias (…)”
En diciembre de 2019, mediante la ley 27541 se decidió suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad de la ley 27426, hasta tanto ésta sea reemplazada por otra nueva. Dicho plazo fue prorrogado y sólo a partir de marzo de 2021 rige la nueva pauta de movilidad jubilatoria establecida por la ley 27609. En el ínterin, “el Poder Ejecutivo, sin expresar criterio objetivo alguno, a lo largo del año dictó los DNU 163, 495, 692 y 899, correspondientes a la pauta de movilidad jubilatoria de marzo, junio, septiembre y diciembre, respectivamente. Se adujo que las movilidades otorgadas eran superadoras en relación con la que hubiera correspondido según la fórmula suspendida –lo que se demostró falso– y que ellas se otorgaron para que los jubilados le ganasen a la inflación, y, con criterio solidario, para recomponer en mayor medida a los ingresos más bajos. El problema está en que lo que el Poder Ejecutivo ha pretendido es compensar con los aumentos la inflación actual, siendo que debió haber compensado la inflación pasada, siguiendo la lógica de la ley suspendida. Es por ello que nos encontramos ante un severo ajuste. (…)”. Así las cosas, la movilidad por la ley suspendida habría tenido valores superiores a los aumentos por decreto, y es aquí donde surge el problema que es motivo de análisis en el presente comentario.
Debido a la distorsión causada por la pauta de movilidad en marzo de 2020 se produjo un fenómeno que se ha dado en llamar “achatamiento” de la pirámide de jubilaciones, mediante el cual los haberes mínimos evolucionaron en 12,96%, mientras que el haber máximo lo hizo en 3,76%. Los demás valores de referencia crecieron, conforme se observa a continuación, en las siguientes proporciones que se encuentran ordenadas de mayor a menor:
– Universitarios – Ripdun: 30,64%
– Docentes – Ripdoc: 23,29%
– Luz y Fuerza: 18,76%
– Haber Mínimo: 12,96%
– PUAM: 12,96%
– Deducción Especial Jubilados impuesto Ganancias: 12,96%
– Actualización Remuneraciones: 9,38%
– Base Imponible Mínima: 9,38%
– Base Imponible Máxima: 9,38%
– Investigadores – Ripte: 9,38%
– Haber Máximo: 3,76%
– PBU: 2,3%
Es así que, sumado a la suspensión de la fórmula de movilidad jubilatoria durante todo 2020, nos encontramos con la dispersión de valores de referencia en marzo/20. Todo ello incide en diferentes cuestiones que ya he analizado en otras columnas anteriores, a las que remito brevitatis causae. Pero con relación al RS quedó pendiente una solución: en el escenario detallado ¿Cómo se actualizarían las escalas de MT para 2021?
Recientemente, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27618, denominada Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes, la cual en su Art. 15 dice: “A los fines dispuestos en el artículo 52 del anexo de la ley 24977, (…) para la actualización que debe efectuarse en el mes de enero de 2021, se considerará, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24241, (…) correspondiente al año calendario completo finalizado el 31 de diciembre de 2020.”
En otras palabras, el haber mínimo evolucionó, por medio de los ya citados DNU, 35,29% de manera acumulada durante 2020, cuando según fórmula de la ley 27426 suspendida habría tenido un aumento de 42,03%. Si trasladamos esa diferencia a las escalas de facturación de MT (así como a los demás valores del MT) nos encontramos con que esas escalas están por debajo de lo que deberían estar, como se observa en el cuadro a continuación:
Categoría | Facturación 2020 | Ley 27618s/Movilidad 35,29% Facturación 2021 | De lege ferendaMovilidad 42,03% Facturación 2021 OK | Diferencia |
A | $ 208.739,25 | $ 282.444,69 | $ 296.472,36 | -$ 14.027,67 |
B | $ 313.108,87 | $ 423.667,03 | $ 444.708,53 | -$ 21.041,50 |
C | $ 417.478,51 | $ 564.889,40 | $ 592.944,73 | -$ 28.055,33 |
D | $ 626.217,78 | $ 847.334,12 | $ 889.417,11 | -$ 42.082,99 |
E | $ 834.957,00 | $ 1.129.778,77 | $ 1.185.889,43 | -$ 56.110,66 |
F | $ 1.043.696,27 | $ 1.412.223,49 | $ 1.482.361,81 | -$ 70.138,32 |
G | $ 1.252.435,53 | $ 1.694.668,19 | $ 1.778.834,18 | -$ 84.165,99 |
H | $ 1.739.493,79 | $ 2.353.705,82 | $ 2.470.603,03 | -$ 116.897,21 |
I | $ 2.043.905,21 | $ 2.765.604,35 | $ 2.902.958,57 | -$ 137.354,22 |
J | $ 2.348.316,62 | $ 3.177.502,80 | $ 3.335.314,10 | -$ 157.811,30 |
K | $ 2.609.240,69 | $ 3.530.558,74 | $ 3.705.904,55 | -$ 175.345,81 |
Los valores señalados, sobre todo en las escalas más altas, evidencian que existe un margen para mantenerse dentro de cada categoría equivalente en términos aproximados a un 60% de la facturación de un mes dentro de cada una de ellas. En la coyuntura socio-económica-sanitaria actual esas cifras pueden ser relevantes más allá de su significación puramente económica.
En el caso de las exclusiones del régimen de MT, quienes superen 25% de las categorías máximas (H para servicios y K para venta de cosas muebles) resulta aún más trascendente la necesidad de mantenerse dentro del RS (aun cuando se ha creado un bienvenido doble sistema de transición al régimen general, uno transitorio y otro permanente) por la vía de mantener adecuadamente actualizadas dichas escalas:
Categoría | Ley 27618s/Movilidad 35,29% Facturación 2021 | De lege ferendas/ Movilidad 42,03% Facturación 2021 OK | Diferencia |
EXCLUSIÓN | SUPERA EN 25% | SUPERA EN 25% OK | |
H | $ 2.942.132,28 | $ 3.088.253,79 | -$ 146.121,51 |
K | $ 4.413.198,43 | $ 4.632.380,69 | -$ 219.182,27 |
Siendo que la variable de referencia para el ajuste de las escalas y demás valores del MT es la movilidad del haber jubilatorio mínimo, corresponde para su determinación analizar el asunto no desde la óptica del Derecho Tributario sino desde la del Derecho de la Seguridad Social. En esa inteligencia encontramos recientes fallos que permiten sostener lo que aquí se postula, en el sentido de que el haber jubilatorio mínimo ha evolucionado durante 2020, por medio de DNU, por debajo de lo que hubiera correspondido de haberse aplicado la formula suspendida de la ley 27426, en un mecanismo regresivo prohibido, que no resiste el control de convencionalidad.
En efecto, en el fallo Caliva, de la Cámara Federal de Salta, el tribunal “determinó que los aumentos por decreto resultan inaplicables, sin declararlos inconstitucionales, en la medida que arrojen valores inferiores a los que para idénticos periodos se calculen conforme a la reciente Ley de Alquileres 27551. Entiende la Cámara que, en primer lugar, pese a la declamación, los aumentos por decretos no fueron superadores en relación con la fórmula suspendida, lo que habla a las claras de la regresividad prohibida; en segundo lugar, el aumento diferenciado en marzo/20 según los ingresos -que provocó un achatamiento en la pirámide de las jubilaciones- se asentó en un erróneo concepto de solidaridad”.
En tanto que, en los fallos “Cabrera” y “Dalleves”, de la Cámara Federal de Paraná, se “declaró la inconstitucionalidad de los DNU 163/20, para la movilidad de marzo, y 495/20 para la movilidad de junio, ´en la medida en que los incrementos por movilidad jubilatoria allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426´. Además, se declara la inconstitucionalidad del decreto 542/20, mediante el cual se dispuso la prórroga de la suspensión de la ley 27426. Esa prórroga de la suspensión habilitó el dictado de dos decretos de movilidad más: el 692/20 para la movilidad de septiembre, y 899/20 para la movilidad de diciembre. Se dispuso en consecuencia que ´vencidos los 180 días de suspensión legal del art. 32 de la ley 27426, ésta retoma su vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor´. La inconstitucionalidad de los DNU 163 y 495 surge de su carácter regresivo, en relación con la fórmula de movilidad suspendida” (1) y (2).
A modo de conclusión, puede avizorarse un horizonte litigioso, no sólo en cuanto a la pretensión fiscal retroactiva causada por la lentitud y mala praxis estatal, tanto en la determinación como en la aplicación de las nuevas escalas, sino también en lo referente al quantum de éstas.
Notas
1) Todas las citas entrecomilladas corresponden a: Paz, Aníbal. La Movilidad Jubilatoria: pasado, presente y futuro inmediato en permanente tensión con los principios del Derecho de la Seguridad Social. Suplemento Especial Movilidad Jubilatoria, antecedentes y análisis de la nueva fórmula. Erreius On Line. Diciembre 2020. Ed. Errepar.
2) El día de ayer se conoció un fallo de La Cámara Federal de Bahía Blanca, en causa Martínez Eduardo, en sentido análogo a Caliva y Cabrera. Debe aclararse que existen fallos en contario sentido, avalando las movilidades por DNU y la suspensión de la fórmula jubilatoria con los cuales discrepo profundamente, por no estar adecuadamente fundados a mi entender, y por tratarse sobre supuestos diferentes a los contenidos en los fallos reseñados (Barros, Sala 1 CFSS, Torterola Sala 2 CFSS). De todas maneras, la cuestión seguirá siendo litigiosa, y hasta tanto el Máximo Tribunal se expida sobre ellas, hay lugar para “dos bibliotecas