jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

“La falta de reglamentación de la ley del impuesto a las Ganancias no es obstáculo para ponerla en práctica”

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En su inmensa mayoría, los cambios son sumamente simples de implementar, lo que torna innecesario el dictado de normas instrumentales. “La existencia de injustificables trabas burocráticas no puede impedir el ejercicio efectivo de los derechos ciudadanos”, enfatizó el especialista Marcos Sequeira 

El Gobierno parece haber olvidado la reglamentación de la última reforma tributaria, trayendo como consecuencia que, tampoco en los haberes de mayo, los trabajadores puedan ver reflejados en sus recibos de sueldos los beneficios en el impuesto a las Ganancias. Algo semejante ocurre con los monotributistas, para quienes los perjuicios de esta demora pueden llegar a ser mucho más graves. Se recuerda que el pasado 21 de abril se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la ley 27617, con importantes beneficios para trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados. Según los cálculos oficiales, dejarán de pagar el impuesto a las Ganancias 1.267.000 trabajadores y jubilados, representando un beneficio para más del 90% de las personas asalariadas.

Sobre el tema, Factor dialogó con Marcos Sequeira, profesor de posgrado en diversas universidades, expositor y conferencista, quien señaló: “La vigencia de esta normativa, según su artículo 14, es retroactiva al 1 de enero de 2021, por lo que los beneficiados recibirán una devolución de los montos retenidos de más durante el período entre el primer día del año en curso y el momento de su entrada en vigencia. La ley ya está en vigencia, y sus efectos deben retrotraerse a la fecha mencionada. Por ende, esta puesta en vigor no depende de su reglamentación -por parte del Poder Ejecutivo Nacional- ni menos aún de su implementación -por parte de la Administración Federal de Ingreso Públicos AFIP (DGI)-. La ley está vigente y todos a quienes involucra están obligados a cumplirla”. 

Se aclara que a la fecha de la entrevista no había sido oficializada reglamentación alguna.

¿Se puede cumplir una ley que aún no ha sido reglamentada y respecto de la cual la DGI todavía no implementó los aplicativos?

No solo “se puede” cumplir: “se debe” cumplir. Y esta obligación alcanza a todos los involucrados en la norma. Concretamente, la falta de reglamentación de la ley no es obstáculo para ponerla en práctica y que se cumplan con los derechos que ella da, para poder ejercerlos. Es un mito que la ley deba estar reglamentada para que se cumpla. Nuestra Constitución Nacional (CN) le concede al Poder Ejecutivo la “atribución” de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (Art. 99, CN). Esto no quita que nuestra Ley Fundacional disponga que todos los habitantes de la Nación gozan de una serie de derechos allí establecidos, “conforme las leyes que reglamenten su ejercicio” (Art. 14, CN). Máxime, cuando la CN se refiere a los derechos a trabajar y ejercer toda industria lícita, navegar y comerciar, peticionar a las autoridades, entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, usar y disponer de su propiedad, asociarse con fines útiles, profesar libremente su culto y de enseñar y aprender.

Entiendo, por esos motivos, que la falta de reglamentación podría llegar a implicar en la práctica un doble derecho de veto, lo que constituiría una violación de los principios de la CN, dado que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de la reglamentación y ésta no puede cercenarlos, con el agravante de que esta omisión implicaría bloquear la voluntad legislativa que no cuenta con el mecanismo de equilibrio que es la “insistencia”.

Contemplando que esta falta de reglamentación es una práctica usual del Gobierno y de la AFIP, sería conveniente sancionar una ley cuyo objeto sea fijar un plazo de reglamentación para aquellas normas que no lo prevean en su articulado. Cabe recordar que, en nuestro sistema normativo, al decir del Dr. Quiroga Lavié, las normas pueden ser operativas o programáticas: las primeras son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables. Las programáticas, en cambio, son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas dentro del principio rector del derecho que afirma que las leyes se hacen para ser cumplidas.

La reglamentación, en tal caso, es normativa secundaria que completa la ley, pero no la suple ni mucho menos la limita o rectifica. La existencia de injustificables obstáculos burocráticos no puede impedir el ejercicio efectivo de los derechos ciudadanos. 

¿Cómo se llevaría esto a la práctica?

Es muy simple: basta con incorporar a la base de datos la información que surge de la reforma legislativa, para determinar y liquidar las retribuciones y jubilaciones del mes de mayo, contemplando que las modificaciones normativas rigen desde el 1 de enero del año en curso, lo que, en la práctica, demandará reliquidar sueldos y haberes de los meses de enero, febrero, marzo y abril. El mes de mayo ya será liquidado con la nueva normativa y allí se reflejará la incidencia de las retenciones practicadas en exceso en el impuesto a las Ganancias. Debo agregar que, en su inmensa mayoría, sino en todos los casos, los cambios son sumamente simples, lo que torna innecesario el dictado de normas instrumentales y/o reglamentarias. Hay una sola excepción: la de los trabajadores que poseen ingresos brutos superiores a $150.000 e inferiores a $173.000, para los cuales el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo el establecimiento de una tabla de alícuotas que disminuya el impacto de la reforma. Una delegación incomprensible y, por supuesto, claramente inconstitucional.

Sugiero que en estos casos la determinación del tributo a retener se realice de conformidad a la escala de alícuotas vigentes. Los demás aspectos de la reforma no son para nada complicados y pueden implementarse de manera simple y rápida. Me refiero, entre otros aspectos, a las exenciones en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza -hasta un monto equivalente a 40% de la ganancia no imponible para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a $300.000 mensuales, inclusive-; la exención del SAC para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a $150.000 mensuales; el incremento de la deducción especial de manera que no tributen aquellos trabajadores cuyo ingreso bruto mensual, excluido el SAC, no supere $150.000; etcétera.

Quienes tienen a su cargo esta tarea, deberán realizarla recordando que, por el principio de supremacía constitucional, ni el futuro reglamento, ni menos aún las resoluciones de la AFIP, pueden alterar la ley. Lo más complejo para ellos, seguramente, será la adaptación de los programas aplicativos de la DGI. No obstante, ese no es un impedimento. A lo sumo, deberá presentarse una multinota al organismo para aclarar los ítems que se han empleado para efectuar la reliquidación del gravamen.

¿Qué nos puede decir respecto de los monotributistas?

En el caso de los monotributistas, viene sucediendo exactamente lo mismo. Ambas reformas han quedado en un pie de igualdad. Recordemos que, según el artículo 17 de esta normativa, la ley entró en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, lo que se produjo el pasado día 21 de abril, la misma fecha en que se publicó la ley 27617 de Reforma al Impuesto a las Ganancias. Consecuentemente y aplicando el mismo criterio, pondero que la ley 27618 debe aplicarse de inmediato; excepto, claro está, en algunos aspectos que, por su complejidad, deberán esperar necesariamente la reglamentación. No es el caso de la aplicación del índice de actualización -de 35,3%- a los importes de las nuevas escalas y montos del monotributo.

En ese orden de ideas, viene oportuno recordar que los importes máximos de facturación, de alquileres devengados y de impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales, se deben actualizar anualmente en el mes de Enero, en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- A su vez, la propia Ley de Monotributo, prevé que las actualizaciones en cuestión resultarán aplicables a partir del mes de Enero de cada año (Art. 52, Ley 24.977).

Entonces, si tenemos la fórmula para calcular esos ajustes y la vigencia que se les debe asignar ¿Qué necesidad existe para esperar que la DGI publique la nueva “tablita”? La respuesta es inequívoca: ninguna. Para que no queden dudas, es útil transcribir como han quedado las nuevas escalas.

Categoría A: el monto facturado anual mínimo es hoy de $ 208.000 y se eleva a $ 283.000. Y el monto mensual a pagar pasa de $ 1.955,68 a $ 2.646,04 tanto para los que se dediquen a los servicios como a la venta de bienes. 

Categoría B: el tope sube de $ 313.108,89 a $ 423.636,30 y las cuotas pasan de $ 2.186,80 a $ 2.958,74 para servicios y bienes.

Categoría C: el techo de facturación pasa de $ 417.478,51 a $ 564.848,42 y las cuotas suben de $ 2.499,91 a $ 3.382,38 para servicios y de $ 2.457,65 a $ 3.325,20 para bienes.

Categoría D: ​la facturación máxima en esta categoría era de $ 626.217,78 y ahora subirá a $ 847.272,66, en tanto que las cuotas para servicios que eran de $ 3.988,56 pasan a $ 3.894,43 para servicios y bienes.

Categoría E: el límite máximo de ventas se eleva de $ 834.957 a $ 1.129.696,82 y las cuotas suben de $ 3.872,18 a $ 5.239,06 en servicios y de $ 3.482,04 a $ 4.711,20 en bienes.

Categoría F:  el máximo para pertenecer a esta categoría era de $ 1.043.696,27 y ahora pasará a $ 1.412.121,05, con cuotas que suben de $ 4.634,89 a $ 6.271,01 en servicios y de $ 4.003,69 a $ 5.416,99 en bienes.

Categoría G: el tope de ventas sube de $ 1.252.435,53 a $1.694.545,27 y las cuotas se incrementan de $ 5.406,02 a $ 7.314,35 en servicios y de $ 4.558,61 a $ 6.167,80 en bienes.

Categoría H: la categoría más alta para servicios pasa de un tope de $ 1.739.493,79 a $ 2.353.535,10, mientras que el total a pagar por el contribuyente aumenta de $ 9.451,93 a $ 12.788.46 en el rubro servicios y de $ 7.886,41 a $ 10.670,31 en bienes muebles.

Categoría I: que solo es para bienes sube de $ 2.043.905,21 a $ 2.765.403,75 y las cuotas, de $ 11.336,71 a $ 15.338,57.

Categoría J: el máximo pasa de $ 2.348.316,62 a $ 3.177.272,39 y la cuota mensual se incrementará de $ 13.019,83 a $ 17.615,83.

Categoría K: la más alta de todos, que es para bienes, tenía un tope de $ 2.609.240,69 que ahora sube a $ 3.530.302,65, y la cuota mensual total que hoy es de $ 14.716,41 se irá a $ 19.911,30. Simples cálculos aritméticos.

Motivos de la demora 

Según Sequeira, las demoras en la reglamentación de normas tributarias se producen con el propósito de postergar el efecto del costo fiscal. En el caso del impuesto a las Ganancias, se prevé un costo fiscal que ronda los 45.000 millones de pesos; mientras que los cambios en el Régimen de Monotributo, por su complejidad, dificultan determinar sus efectos en la recaudación, aunque probablemente estén en el orden de los 10.000 millones de pesos. “Tratándose de tributos coparticipables, también las provincias y la ciudad de Buenos Aires verán menguados sus ingresos. En un contexto como el actual, es fácil deducir las razones de esta morosidad” concluyó el profesional.  

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Comentarios 1

  1. un empleador sigue reteniendo ganancias cobrando sus empleados sueldo bruto que no supera los $150.000, con la excusa de que hasta que Afip no lo reglamente no lo van a aplicar. Es correcto que así lo haga?

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