En la actualidad, el modelo sindical vigente en Argentina es de carácter monopólico o de unicidad sindical, es decir que tan sólo un gremio de base o federación –según sea el caso- ejerce de manera exclusiva los derechos que la Ley de Asociaciones Sindicales 23551 le acuerda.
Por Aníbal Paz* – Exclusivo para Factor
Así, para gozar de las facultades exclusivas de representación y negociación -entre otras-, el gremio/federación más representativo será dotado por el Estado de personería gremial. Para los demás miembros de reparto del elenco sindical quedan los acotados derechos y facultades que la ley señalada prescribe para los sindicatos simplemente inscriptos, es decir sin personería gremial.
Este modelo ha sido limitado por vía pretoriana –es decir, mediante cuatro grandes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- a partir del año 2008, en lo que se denominó una “apertura” del modelo sindical vigente hacia un modelo de “pluralidad” sindical, dejándose de lado el modelo de “unicidad”.
La jurisprudencia
Los grandes fallos de la CSJN en esta cuestión son: “ATE c/Ministerio de Trabajo”, 2008; “Rossi, Adriana c/Estado Nacional – Armada Argentina”, 2009; “Álvarez Maximiliano c/Cencosud”, 2010; y recientemente, “ATE s/ Acción de Inconstitucionalidad”, 2013. En los fallos señalados se ha declarado la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 23551, a los fines de garantizarse la libertad sindical, la igualdad sindical y la no discriminación, entre otras cuestiones de no menor importancia. A consecuencia de ellos se ha visto menguado el poder de los sindicatos con personeria gremial, que en lo sucesivo deberán compartir –y competir- por espacios de negociación, representación y actividad.
Así, entiendo que el modelo sindical actualmente vigente, tal como lo conocemos, va camino a la extinción definitiva. Sólo es cuestión de tiempo para que se promulgue una nueva ley de asociaciones sindicales que recepte los lineamientos de la CSJN. Esto abrirá, a su vez, una probable discusión bizantina (sindical, política y mediática) sobre nuevo modelo a adoptarse y la delimitación de los derechos entre asociaciones de base, federaciones y confederaciones y, de entre ellas, las potestades que asumirá cada una, dependiendo del grado de reconocimiento que les haya otorgado el Estado -inscripción gremial vs. personeria gremial-.
Los convenios colectivos de los docentes universitarios
En el marco del proceso de “apertura” expuesto, y de manera paralela, en los últimos tiempos ha cobrado fuerza el reclamo histórico de los docentes universitarios por el convenio colectivo propio para el sector, ya que hasta la fecha se trata de uno de los pocos sectores de trabajadores que carecen de esta imprescindible herramienta protectoria de sus derechos.
En particular, el sector de docentes universitarios de universidades nacionales viene negociando, por medio de sus distintas federaciones (Conadu, Conaduh, Fedun, Fagdut, Ctera y UDA), desde hace ya casi tres años, el CCT que será de aplicación para el sector. Las numerosas idas y vueltas que ha tenido la discusión sobre el alcance del mentado CCT y los arduos debates para alcanzar los consensos necesarios tienen como eje la autonomía universitaria que, a los ojos de los sindicatos -y no sin razón- aparece como un verdadero obstáculo frente a las pretensiones de dar finalmente vigencia a un CCT válido para todas las universidades del país.
Precisamente, invocando la garantía constitucional de la autonomía universitaria, muchas universidades nacionales pretenden introducir “reservas” al mentado CCT, lo que tornaría ilusoria su aplicación. Las dilatadas discusiones aparecen en este momento prácticamente estancadas, tan sólo habiéndose aprobado tres capítulos del futuro CCT, sobre las cuales muchas universidades ya han planteado sus reparos. En tal inteligencia, parece absurdo continuar con la elaboración de un CCT para que, acto seguido, cada universidad decida su aplicación o no bajo su jurisdicción, toda vez que le privaría de todo sentido a aquél.
Cabe recordar que también el sector de docentes universitarios privados ha dado el puntapié inicial a los fines de acordar su propio CCT. En efecto, en el mes de julio del corriente la Sadop ha anunciado un primer acuerdo con la parte patronal que aglutina a los dueños de los establecimientos privados, en el cual se ha dejado bien en claro que el régimen del docente privado debe someterse –en todo su alcance y contenido- a las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744, dejándose de lado viejas “mañas” tales como los contratos por cuatrimeste, o la liquidación de salarios sin el rubro de antigüedad, por señalar sólo algunas.
*Abogado.