sábado 28, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La Corte pone fin a disputa entre dos leyes tributarias

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El fallo se alinea en la serie de sentencias recientes de la Corte Suprema, según las cuales no basta que las normas sean legales para ser válidas sino que además deben ser razonables en su aplicación. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en la causa “Mera, Miguel Ángel (TF 27.870-I) c/ DGI” confirmó la sentencia dictada por la instancia anterior y ratificó la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley antievasión.

Para comprender los alcances de esta sentencia Factor entrevistó en forma exclusiva a Marcos A. Sequeira -profesor y especialista de en Derecho tributario y Penal tributario- (foto).

¿Qué dice la “ley antievasión” Nº 25345?
La llamada “ley antievasión” dispone que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a mil pesos ($1.000), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjeta de crédito, compra o débito o factura de crédito. A su vez, el polémico artículo que en su sentencia la Corte federal acaba de declarar inconstitucional prevé que los pagos que no sean efectuados de acuerdo con los medios aludidos, tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acrediten la veracidad de las operaciones.

¿Cuáles son las razones por las cuales la Corte resolvió de esta manera?
Habría sido escandaloso que la Corte se hubiese pronunciado de otro modo, ya que el texto de la ley, más específicamente del artículo 2° tachado de inconstitucional, no sólo contradice expresas disposiciones legales especiales preexistentes -como el artículo 34 de la Ley de Procedimientos Tributarios 11683- sino que además, y por sobre todas las cosas, es repugnante al derecho de propiedad y de capacidad contributiva previstos en nuestra Constitución nacional (CN). Pero el tema no se agota aquí, ya que el artículo 2° de la ley 25345 ignora uno de los principios fundamentales del Derecho tributario. Me refiero al principio de legalidad o reserva de ley, definido con el aforismo latino “nullum tributum sine lege preavia”.
Esto es así porque, de modo indirecto, al negarle efectos fiscales a los pagos superiores a mil pesos ($1.000) cancelados de modo no autorizado, se estaría creando una nueva y múltiple obligación fiscal en los impuestos a las Ganancias al Valor Agregado (IVA). Esto es irreconciliable con un importante elenco de normas constitucionales: los artículos 4, 17, 18, 52, 75 incs. 1, 2 y 22, y 100 inc. 7 de la Carta Fundacional.

Siendo tan claro el tema, ¿como es posible que el legislador haya sancionado esta ley?
¿Y por qué se demoró tanto en llegar la solución de la justicia?
Recuerdo que cuando se sancionó esta ley fui invitado por los Dres. Efraín Hugo Richard y Francisco Junyent Bas a presentarla en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. En esa oportunidad, expuse que esta ley era claramente inconstitucional. Sin embargo, la ley, aún al día de la fecha, no ha sido derogada ni modificada. Sobre su restante pregunta, lamentablemente en nuestro país las causas judiciales demoran entre 6 y 10 años, en promedio, hasta llegar a la SSJN. Estos tiempos serán todavía mayores a partir de la reciente creación de la Cámara Nacional de Casación Civil, sancionada el año pasado con motivo del proceso de “democratización de la justicia”.

No obstante, debo decir que existen otros precedentes mucho más antiguos, en los cuales también se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 25345 y que no llegaron a ser revisados por la Corte por cuestiones estrictamente formales, pero que quedaron firmes a favor del contribuyente. En este sentido, en nuestro estudio fuimos pioneros en plantear y conseguir la declaración de inconstitucionalidad mencionada, ya que la primera causa que se planteó en el país fue “Rappen Automotores SA”, con sentencia firme a favor de la empresa desde el año 2003. A esta causa le siguieron otras, como “Grossi, Carlos Eduardo”, “Frigorífico La Cordobesa SA” y algunas más que representamos y patrocinamos que en este momento no recuerdo.

¿Es cierto que las normas tributarias aplicables al caso se contradicen?
Efectivamente, eso es cierto, ya que el art. 2 de la ley 25345 contrasta con el artículo 34 de la ley 11683 de Procedimientos Tributarios que permite computar créditos fiscales en el IVA y deducir gastos en el mpuesto a las Ganancias sin importar el medio de pago empleado para cancelar las obligaciones, siempre que se demuestre su veracidad. Desde mi punto de vista, aunque la Corte no lo dice en este fallo, prevalece la aplicación del art. 34 de la ley 11683 por sobre el art. 2 de la ley 25345, ya que esta solución es la que más respeta el derecho de defensa -en particular- y el orden jurídico -en general-.

En sustento de esta postura, también ha dicho la Corte en la causa “Cerro Vanguardia” del año 2009, que las leyes deben interpretarse evitando la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador. Entonces, si tenemos en cuenta que luego de sancionarse, en el año 2000, la ley 25345, la ley 11683 sufrió numerosas reformas, ninguna de las cuales modificó el texto del art. 34 mencionado, ello significa, desde mi punto de vista, que se impone una interpretación sistemática de ambas disposiciones legales, prevaleciendo, como ya dije, el art. 34 de la ley 11683 por sobre el 2° de la ley 25345.

¿Qué cambia desde ahora para los contribuyentes?

“Lo primero que los asesores tributarios debemos aclarar a nuestros clientes es que esta sentencia sólo produce efectos para el contribuyente que planteó el litigio, ya que en nuestro sistema judicial los fallos sólo poseen efectos vinculantes para las partes. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal también tiene dicho que los tribunales inferiores tienen el ‘deber moral’ de acatar su doctrina judicial. Siendo esto de tal manera, es de suponer que los tribunales de primera y segunda instancia adoptarán el criterio sentado por la Corte en esta causa y que, por ende, en sus sentencias futuras privilegiarán lo sustancial por sobre lo formal. Dicho de otro modo, si se puede demostrar que la operación existe, aunque su monto supere mil pesos y se haya pagado en efectivo, los efectos tributarios de ésta son irreprochables.   Con todo, para los inspectores de la AFIP no cambiará nada, y puedo asegurarles que continuarán impugnando las operaciones canceladas en contravención de la ley antievasión. De allí que cobra especial interés recomendar a los contribuyentes recabar y archivar todos los documentos vinculados con la operatoria: remitos, recibos, facturas, cartas de porte, control de inventarios, etcétera.”

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