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Un curioso caso de tentativa de contrabando

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La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena por tentativa de contrabando que se le había impuesto a un individuo al intentar éste importar de manera oculta y mediante envíos postales, restos humanos momificados de origen precolombino y de cierto valor arqueológico, procedentes de la República del Perú (1).

La maniobra fue descubierta cuando el imputado se presentó ante el Correo Argentino a retirar las referidas encomiendas, ocasión en la que el servicio aduanero constató la presencia de restos humanos acondicionados especialmente en el interior de vasijas de cerámica.

El hecho fue calificado en los términos del artículo 49 de la ley 25743. Éste dispone: “(…) La tentativa de exportación e importación del territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones arqueológicas o paleontológicas, será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero (…)”.

A juicio de los magistrados intervinientes, el régimen estatuido por la ley 25743 en defensa del patrimonio arqueológico y paleontológico resulta independiente del regulado por el Código Aduanero, que protege el adecuado ejercicio de las facultades que la ley le acuerda al servicio aduanero para el control de las importaciones y exportaciones. La norma transcripta contiene una figura penal autónoma del delito de contrabando legislado en el código y la remisión que a él se hace es sólo a los fines de la aplicación de sus penas.

Bajo esta tesitura entienden que no resulta extensivo al contrabando de piezas arqueológicas o paleontológicas lo dispuesto por el artículo 947 del Código Aduanero, que tipifica como infracción de contrabando menor a aquellos supuestos de contrabando o de su tentativa contemplados en los artículos 863, 865 inc. g) y concordantes de ese cuerpo legal, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto del delito fuere menor a $100.000. Desde su parecer, tales bienes pertenecen al dominio público, son inenajenables y por lo tanto insusceptibles de apreciación pecuniaria.

Ante lo relatado resulta necesario efectuar algunos comentarios aclaratorios.
En primer lugar consideramos que el art. 49 de la ley 25743 quedaría vacío de contenido si se entendiera que su remisión al Código Aduanero refiere sólo a sus penas, pues aquella norma no define siquiera qué es el contrabando, cuáles son sus elementos constitutivos ni cuáles son sus condiciones de procedencia.

No existe en tal normativa un delito autónomo de contrabando de arqueología o paleontología. Por ello la remisión legislativa que se efectúa es necesariamente más amplia y abarca a todas las normas del Código Aduanero que sean concordantes con el art. 863 del mismo cuerpo. Entre ellas, el art. 947.

Asimismo, debe recordarse que el Código Aduanero regula las facultades de control del servicio aduanero en orden a tres campos diferenciados: a) la percepción de tributos, b) la aplicación de prohibiciones y c) la devolución de estímulos a la exportación.

Respecto del segundo de éstos, el código regula los principios a los que estarán sujetas las prohibiciones a la importación o a la exportación pero no las establece en forma concreta.

Éstas se preceptúan en diferentes normas que complementan lo dispuesto por aquel cuerpo legal y que obedecen a números fines tales como la protección de la salud, de la seguridad pública, de la moral y las buenas costumbres, del patrimonio arqueológico y paleontológico, etcétera.

Por tal motivo las facultades de control del servicio aduanero están justificadas por disposiciones del Código Aduanero y por normas que lo complementan estableciendo prohibiciones a la importación o exportación de determinada mercadería para la protección de ciertos fines de interés público. En otras palabras, la Aduana no controla el tráfico internacional de mercadería “porque sí”.

Por otro lado, si se considerara que las mercaderías ilegalmente importadas son de dominio público, siendo que eran originarias de Perú, serían del dominio público peruano. Resultaría entonces cuestionable que el Estado argentino pretendiera legislar y ejercer jurisdicción sobre ellas.

Por último, aun cuando se expresara que dichos bienes resultan de dominio público argentino, se encontrarían sujetos a valoración aduanera para la determinación de la pena aplicable conforme lo disponen los artículos 877, 878, 879 y concordantes del Código Aduanero.

Nota:
1) “Suárez, Sebastián Juan Pablo s/ recurso de casación” (Causa Nº CPE 90000345/2011/TO1/CFC1).

(*) Abogado. Especialista en Derecho Aduanero

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