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Claroscuros del Régimen de Retención del Impuesto sobre los IIBB para sujetos beneficiarios del exterior

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El especialista Marcos González analiza la temática mediante un racconto de la legislación en la materia, sujetos alcanzados por el régimen, base de retención y alícuota aplicable

El decreto 1205/15 (BO 04/11/15) dispuso, en su título VI, la creación de un régimen especial de retención con carácter de pago único y definitivo en concepto de impuesto sobre los IIBB a sujetos del exterior no inscriptos en la Provincia de Córdoba. Ese decreto fue derogado y reemplazado este año por el decreto 320/21 (BO el 29/04/21) que unificó las normas reglamentarias del Código Tributario, ley impositiva y de los regímenes de retención, percepción y/o recaudación.

“En lo que incumbe a este régimen especial de retención, el art. 333 establece la obligatoriedad de actuar como agentes de retención, independientemente de su condición frente al impuesto, a los sujetos que revistan el carácter de locatarios o prestatarios de los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial (CTP), en la medida en que se verifiquen tales hechos imponibles en sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior”, señaló a «Factor» suplemento de Comercio y Justicia Marcos González, contador público y especialista en tributación (UNC).

¿Qué sujetos se encuentran alcanzados por el régimen?

El régimen resulta aplicable a los sujetos radicados en el exterior no inscriptos en la Provincia de Córdoba, en tanto se verifique el hecho generador de la obligación tributaria. 

Al respecto, el artículo 177 del CTP vigente al momento de creación del régimen, establecía que el hecho generador del tributo se configuraba por medio del “ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la ley impositiva anual”.

Como se observa, a los efectos de la aplicación del régimen, en sus orígenes el aspecto espacial revestía fundamental importancia, ya que implicaba el desarrollo de una actividad dentro de los límites del territorio de la Provincia de Córdoba, cuestión que responde a un mandato establecido por una norma de jerarquía superior como lo es la Ley de Coparticipación Federal, al establecer que cada jurisdicción debe respetar el principio de territorialidad de la actividad a los efectos de la validez del gravamen.

Con base en ello, se podía concluir que los sujetos alcanzados serían los beneficiarios del exterior que desarrollen sus actividades con presencia física en el territorio provincial. Este criterio fue compartido por la DGR mediante consulta no vinculante Nº 41 de fecha 29/06/17, en la que aclaró que la retención resultaba de aplicación “cuando la prestación efectiva del servicio y/o locación de obra es desarrollada en el territorio de la Provincia de Córdoba”.

Un año después, por medio de la 10508 (publicada en el BO el 26/12/17), se modificó el art. 177 del CTP incorporando un segundo párrafo que establece que “en lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines”.

El art. 137 del decreto 320/21 aclara que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Córdoba, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.

¿Cuál es la base de retención y alícuota a aplicar?

El antiguo art. 313 del decreto 1205/15 en su tercer párrafo establecía que la base de retención estará constituida por el monto total que se pague al sujeto del exterior, a la cual se le aplicará la alícuota correspondiente a la actividad de que se trate, de acuerdo con lo establecido por la ley impositiva anual vigente al momento en que se practique el citado pago.

Posteriormente, el decreto 562/18 (BO del 23/04/18) modificó este tercer párrafo definiendo que la base de retención estará constituida por el monto bruto total que se pague al sujeto del exterior, a la cual se le aplicará la alícuota general prevista en la ley impositiva anual vigente al momento en que se practique el citado pago, salvo que resulten de aplicación las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 318 bis del presente para las actividades de comercialización de servicios de suscripción online o intermediación en la prestación de servicios por medio de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil (Uber, Airbnb, etcétera) o actividades de juego que se desarrollen y/o exploten por medio de cualquier medio, según corresponda.

Este último párrafo es el que se mantiene vigente en el art. 334 del decreto 320/21.

Recordemos que la alícuota general del impuesto sobre los Ingresos Brutos según las últimas leyes impositivas anuales fueron:

Año 2021: 4,75% s/Art. 14 de la ley 10725.

Año 2020: 4,75% s/Art. 14 de la ley 10680.

Año 2019: 4% s/Art. 14 de la ley 10594.

Año 2018: 4% s/Art. 14 de la ley 10509. 

Conclusiones

González entiende que la prestación de un servicio a título oneroso efectuado dentro del territorio de la Provincia por parte de un sujeto del exterior estuvo gravada desde el origen del impuesto a los Ingresos Brutos por haberse configurado el hecho imponible de la obligación tributaria. 

“Es decir, el Régimen de Retención que estamos analizando fue creado en el año 2015 con el fin de establecer un mecanismo de ingreso del gravamen a sujetos que, por su condición de no inscriptos, no estaban tributando por operaciones que siempre estuvieron alcanzadas”, refirió el profesional.

Por lo tanto, agregó el especialista, las modificaciones introducidas por la ley 10508 a finales del 2017 implicaron una generalización del régimen de retención, afectando ya no solamente a las prestaciones de servicios desde el exterior vinculadas al desarrollo de actividades gravadas sino también a las de uso y consumo particular.

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Comentarios 2

  1. Marcos González says:

    Efectivamente Federico.
    En 2018 unificaron la alícuota (esto fue muy solicitado por los contribuyentes) pero la DGR al día de hoy no adecuó su sistema de liquidación.
    Por mi parte sugiero comunicarse con la DGR previo a emitir un pago sujeto a retención.
    Saludos

  2. FEDERICO says:

    Hola Marcos buen día!!!
    Te consulto sobre la nota.
    En la página web del Fisco, la alícuota de retención se incorpora en el campo automáticamente una vez que uno selecciona «el tipo de prestación» y no viene por defecto la alícuota general prevista en la ley impositiva anual vigente al momento en que se practique el pago…
    Estoy en lo cierto???
    Agradecería tus comentarios!!!
    Excelente el artículo.
    Gracias!!!

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