Según Aníbal Paz, abogado, la visión que proporciona puede extenderse a otros colectivos sociales también vulnerables. “No resultará llamativo que los trabajadores intenten planteos judiciales de este tipo, al ver que los jubilados que ganan grandes cifras se ven de repente exentos de pago del tributo, mientras los asalariados con menores ingresos quedan atrapados dentro de las escalas del
gravamen”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría para jubilados, pensionados y retirados.
Concretamente, la CSJN, en la causa “García María Isabel c/AFIP S/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, por mayoría integrada por los ministros Highton de Nolasco, Lorenzetti, Rosatti y Maqueda, resolvió la inconstitucionalidad de los Arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20628, texto según leyes 27346 y 27430, a la par de disponer la devolución a la actora de todas las sumas retenidas por esos conceptos desde que inició su reclamo.
Para conocer sobre el tan esperado fallo, Factor dialogó con Aníbal Paz, abogado y especialista en temas previsionales quien señaló: “La causa queda resuelta en torno a interesantísimas visiones sobre la desigualdad real y la vulnerabilidad de la clase pasiva, a la par que elabora un enfoque diferencial para atender el reclamo de la actora, en tanto que define que, a los fines de llegar a lo decidido, no resulta suficiente valorar el criterio de la confiscatoriedad, o las meras ecuaciones numéricas que hacen a la capacidad contributivas de una persona sino que también deben considerarse las variables de vulnerabilidad.
Al decidir de esta manera, por un lado abre un nuevo campo de interrogantes sustanciales y procesales, y por el otro deja sin respuesta a los planteos de fondo efectuados en ésta y otras tantas causas que se ventilan en juzgados inferiores, acerca de la materia en litigio”.
El fallo arriba a la conclusión de que para lograr el pleno efectivo y real goce de los derechos de las personas mayores resulta necesario adoptar medidas de acción positiva o de discriminación inversa, que permitan, en casos como el sub exegesis, llegar a la tutela judicial efectiva. Es decir, las cuestiones debatidas deben afrontarse con un enfoque diferencial.
Según su opinión, ¿qué cuestiones quedaron en el tintero en este fallo?
El voto mayoritario omite pronunciarse sobre cuestiones centrales que las partes y los magistrados intervinientes le habían sometido.
Esto es, la CSJN no zanja la cuestión sobre si la jubilación es o no una renta, ganancia o enriquecimiento; no se pronuncia sobre la existencia de una doble imposición; no emite opinión sobre la existencia de un hecho generador que evidencie la capacidad contributiva del jubilado; no se pronuncia sobre si un impuesto afecta la integralidad de un haber jubilatorio ni tampoco sobre si el impuesto a las Ganancias resulta confiscatorio o sobre la constitucionalidad de que las jubilaciones queden gravadas por el mencionado tributo.
La respuesta a estos interrogantes, claro está, la encontramos en el voto minoritario y en sentido claramente desfavorable a la clase pasiva. Ahora bien, por ser minoría, podemos decir que la CSJN no ha emitido pronunciamiento al respecto de las cuestiones señaladas y, por tanto, queda entreabierta una puerta para ulteriores planteos, sobre todo ante un futuro cambio en la composición de la Corte.
¿Existen otros aspectos a destacar?
Sí, claro. Quedan flotando en el aire algunos interrogantes procesales. Por ejemplo, en la causa sub lite la actora había alegado enfermedad y retención por impuesto a las Ganancias superior a 30% de sus ingresos, nada de lo cual pudo ser demostrado, toda vez que la causa se resolvió como una cuestión de puro derecho, es decir sin abrirse a prueba.
Entonces ¿es un requisito para quienes intenten un planteo similar en la Justica alegar y probar la vulnerabilidad? ¿Y ésta cómo se prueba? ¿Sólo con la edad, habida cuenta de que la CSJN no ha entrado en el análisis de esas cuestiones? ¿La edad es 80, como en otros parámetros usados por Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), tales como la prioridad para el pago de sentencias o para acceso a la Reparación Histórica (Ley 27260)? ¿Si la demandada AFIP controvierte las alegaciones de vulnerabilidad se abrirá a prueba? ¿Cuáles serían los criterios objetivos para acreditar la vulnerabilidad?
Por otra parte, no resulta idéntica la situación de los jubilados que tienen en marcha juicios de reajuste de haberes contra la Anses que la de aquellos que no los tienen, ya sea porque no los han iniciado o porque los han ganado y/o cobrado, hace largo tiempo, o porque han aceptado la Reparación Histórica.
Dentro del grupo que ha iniciado juicio, al calcularse en etapa de ejecución su reajuste, ya no sólo podrán plantear la inconstitucionalidad de la retención de Ganancias sobre intereses y sobre capital, conforme jurisprudencia de las diferentes Salas de Seguridad Social, sino también en punto a la retención del impuesto en lo sucesivo y, entonces, ¿la AFIP debe ser citada como tercero en etapa de ejecución para ejercer la defensa de sus derechos? ¿es la etapa y la vía procesal oportuna para plantearlo?
En el caso de quienes aún no han iniciado juicio: ¿deben demandar a la Anses o a la AFIP? ¿por la vía de acción declarativa de certeza? ¿en qué fuero? Podríamos seguir largos párrafos con la casuística, lo que se torna innecesario en este punto habiendo ejemplificado algunos problemas que se evidenciarán en lo sucesivo. La respuesta a ellos podría estar dada en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27360), que exhorta a los Estados a realizar todos los ajustes de procedimientos administrativos y judiciales necesarios que permitan el pleno y efectivo goce de los derechos.
Otra cuestión interesante que nos desafía es el concepto adoptado por la CSJN en punto a la vulnerabilidad. Si ya la variable puramente económica debe ser dejada de lado para analizar otras aristas de contenido social, entonces ello nos va a obligar a revisar otras cuestiones: tanto las moratorias previsionales de ley 24476, como de ley 26970, así como la Prestación Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de ley 27260 remiten a un análisis socioeconómico para determinar el acceso a las prestaciones sólo a aquellos que de acuerdo a ciertos parámetros demuestren vulnerabilidad.
Pero entonces, si decimos que un jubilado que gana $62.462 no debe pagar Ganancias conforme la ley y que en este caso “García” la CSJN ha resuelto que aun superando esa cifra debe considerarse su vulnerabilidad, con mayor razón aún no debería restringirse el acceso a una prestación a quien supera un parámetro económico inferior a $53.829 pero igualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Desde otro enfoque, ¿Podríamos usar los argumentos de la CSJN en “García” para determinar que una familia, con dos hijos, que cuente con un único ingreso apenas superior a $50.000 estaría en similar situación de vulnerabilidad, y por ende no debería tributar el impuesto a las Ganancias?, todo ello atento a que la familia debe ser protegida integralmente (Art. 14 bis CN) y que los derechos de los niños sólo pueden ejercerse con plenitud si se tienen igualdad real de oportunidades las que solo podrían conseguirse con medidas de acción positiva del tipo de las que hablamos (Art. 75.23 CN).
El fallo debe ser desmenuzado con detenimiento y profundidad, ya que ofrece para el jurista un nuevo escenario por descubrir.
No resultará llamativo que el colectivo de los trabajadores intente planteos judiciales de este tipo, habida cuenta de la injusticia que el sentido común dicta a la clase trabajadora, al ver que los jubilados que ganan grandes cifras se ven de repente exentos de pago del impuesto a las Ganancias, mientras los asalariados con menores ingresos si quedan atrapados dentro de las escalas del tributo.
¿Cuál es su opinión sobre la remisión del fallo al Congreso?
No es la primera vez que la CSJN remite un fallo a nuestros congresales y por ello expreso aquí mi profundo escepticismo acerca del posible resultado de la remisión.
Sabido es que cuando el Congreso tuvo a su cargo la pauta de movilidad de las jubilaciones entre 1995 y 2009 nada hizo al respecto, resultando ello en el congelamiento de las jubilaciones. El Congreso hubo de ser instado por la CSJN en Badaro I para que tome cartas en el asunto y ante la desidia dictó el ampliamente famoso Badaro II.
El reciente fallo Blanco, fue remitido a los fines de que el Congreso estableciera la fórmula de actualización de las remuneraciones. Al día de la fecha no se conocen proyectos de ley al respecto.
En la hipótesis de que el Congreso mantenga su inacción durante un largo tiempo ¿cuál será la actitud de la CSJN? ¿dictará un nuevo fallo con pautas a considerar? ¿la jurisprudencia inferior irá moldeando esas pautas como sucedió con el caso Eliff?
Además debemos considerar que la CSJN aún debe fallar este año en causas como Semino y Hartmann, que si podrían tener efectos masivos y por añadidura, devastadores.
Por lo señalado, habida cuenta el cronograma electoral previsto para este año, me resulta imposible creer que durante 2019 exista algún tipo de avance al respecto, y con ello los jubilados y pensionados se verán obligados a optar entre litigar en defensa de sus derechos, o bien sentarse a esperar que, algún día, si es que ese día finalmente llega, el Congreso asuma la responsabilidad que le cabe en esta materia tan compleja, a la par que sensible.