Tres individuos de nacionalidad china intentaron abordar en el Aeropuerto de Ezeiza un vuelo con destino a Malasia (1). En esa oportunidad, luego de los controles de rutina, el servicio aduanero detectó ocultos entre sus equipajes y cuerpos las sumas de US$184.275 y de 16.500 euros. Sobre esta base fáctica, después de las actuaciones aduaneras pertinentes, la fiscalía interviniente delimitó el objeto del proceso, acusando a los encartados de la presunta comisión del delito de tentativa de contrabando por ocultación en los términos de los artículos 864 inc. d), 871 del Código Aduanero (CA) y 7 del Decreto 1570/01 y de la RG (AFIP) 2570/09. (2). Posteriormente, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 absolvió a los imputados del delito enrostrado. Sin embargo, dispuso de manera adicional y más allá de lo requerido por el fiscal, extraer los testimonios recabados y remitir tales actuaciones al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a fin de que esta entidad investigue si el hecho infringía presuntamente el régimen penal de cambios. Asimismo, ordenó que las divisas secuestradas quedaran a disposición de dicha entidad bancaria. Contra los últimos puntos dispositivos la defensa interpuso recurso de casación, el que fue denegado y contra dicha denegación presentó recurso de queja, el que fue concedido.
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al reclamo efectuado por la defensa y ordenó la devolución del dinero secuestrado a los viajeros. Para así resolver consideró que resultaba aplicable al caso la garantía constitucional del “non bis in idem”, en función de la cual ninguna persona puede ser perseguida penalmente (y por cierto ni juzgada ni penada) más de una vez, en forma sucesiva o simultánea, respecto del mismo hecho delictivo. Ello significa que nadie puede ser condenado por el mismo hecho por el cual anteriormente fue sobreseído o absuelto.
La decisión adoptada por la Cámara resulta acertada, pues asegura la jerarquía constitucional del principio “non bis in idem” por sobre normas de inferior rango.
Recordemos que luego de la Reforma Constitucional de 1994, dicho principio pasó a ser una garantía constitucional expresa conforme lo disponen los artículos 75, inc. 22 de la CN, 8, inc. 4º de la CADH y 14.7 del PIDC y P.
Numerosas razones justifican este principio. Entre ellas el principio pro homine y la necesidad de alcanzar certidumbre jurídica. Al respecto la Cámara se preguntó: “(…)
¿Cuántas veces deberán soportar los imputados la posibilidad de que el Estado reedite su poder represivo, antes de la solución definitiva del caso, manteniendo la situación de incertidumbre que pesa sobre aquellos? (…)”, respondiéndose con una cita de Binder: “(…)
Se trata de una garantía que refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ello significa -la intervención del aparato estatal en procura de una condena- sólo se pueda poner en marcha una vez. Como hemos dicho insistentemente, el poder del Estado es tan fuerte, que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho (…)”. Por otro lado debemos destacar que existe una superposición normativa entre el art. 864 inc. d) del CA (contrabando por ocultación) y el art. 1 inc. f) de la ley 19359 (Ley Penal Cambiaria) para punir un mismo hecho. Ello deviene de la deficiencia, en términos del principio de legalidad, del tipo penal de la última figura que abarca todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios. A ello se añade que, aunque el bien jurídico vulnerado en el caso del contrabando es, en este supuesto, el control aduanero en el tráfico internacional de mercadería para el cumplimiento de una prohibición relativa de exportación (extraer más de US$10.000 o su equivalente del territorio aduanero por vía de equipaje), no es menos cierto que dicha prohibición tiene por fin resguardar la política cambiaria fijada por el Estado, fin que constituye la razón de ser del régimen penal cambiario. Con lo que, en definitiva, ambas normas tienen en última instancia la misma finalidad, lo que deslegitima aún más la promoción de una nueva persecución penal por la misma causa.
Notas:
1) Chen Yun y otro s/ Recurso de Casación”, CFCP, Sala II, Registro 113/16
2) Dejamos de lado la discusión sobre si el dinero puede considerarse o no mercadería en los términos de los artículos 10 y 11 del CA y, por lo tanto, si puede ser o no objeto de contrabando para adentrarnos directamente en el caso.