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Por su vigencia en la realidad negocial, reglamentaron la figura del administrador de hecho de las SAS

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Leopoldo Burghini, especialista en materia societaria, destacó el rol que tendrán los jueces en la interpretación final de la norma. Aseguró que para evitar situaciones de inseguridad jurídica será clave la presencia de prueba concluyente para la determinación de su existencia y la imposición de sanciones

La ley 27349, de Apoyo al Capital Emprendedor que incorporó la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), trajo consigo otra innovación: la reglamentación legal de la figura del administrador de hecho. Si bien el instituto ya había tenido reconocimiento doctrinario y jurisprudencial, la consagración legal es una novedad que exige su análisis.
Para conocer más sobre el tema, Factor dialogó con Leopoldo Burghini -abogado, especialista en temas societarios-, quien desentrañó la figura en cuestión.

¿Cómo puede definirse al administrador de hecho?
El administrador de hecho puede definirse como el sujeto que, en forma personal, directa y activa gestiona la sociedad, aunque carece de un “título” válido para tal fin. En términos gráficos: a diferencia del administrador de derecho –que administra y representa sobre la base de una designación legal–, el administrador de hecho, pasando por alto las normas legales, “conduce por izquierda”.

¿Por qué el legislador se ocupa de esta figura?
Hay que reconocer que es un acierto del legislador regular esta figura por su indudable vigencia en la realidad negocial. Existen muchos casos en que personas ajenas al órgano de administración –dado que cuentan con la indemnidad que brinda no integrar la gerencia o directorio– administran la sociedad, causándoles daños no sólo a la misma sociedad sino incluso a los propios socios y a terceros.

¿Cómo lo regula la norma?
El Art. 52 última parte de la ley establece que las personas humanas que no sean administradoras o representantes legales de una SAS o las personas jurídicas que intervengan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores. La norma va incluso un paso más allá y establece que la responsabilidad de los administradores de hecho se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual. Aquí debe destacarse un punto interesante: pueden ser administradores de hecho tanto personas humanas como jurídicas, mientras que sólo las primeras pueden ser administradores de derecho. Esto implicaría que se ha contemplado una acepción amplia de la figura.

¿Cuáles serían las características de la figura?
A mi entender, la figura pivotea, en primer lugar, sobre el concepto de actividad positiva, esto es, una serie de actos coordinables con una finalidad común, lo que excluiría, a priori, que actos aislados queden comprendidos. En segundo lugar, esta actividad positiva de gestión, administración o dirección consistiría en el desarrollo por parte del administrador de hecho de actos típicos de la función administrativa y directiva, es decir, de la realización de actos enderezados a ordenar o disponer de la hacienda o bienes de la sociedad en el marco del cumplimiento del objeto social. Por otra parte, se debe destacar que, si bien no encuadrarían en la figura actos aislados, la actividad no necesariamente debe ser continua o permanente, ya que sólo en el caso de que la actividad sea “habitual” la responsabilidad de los administradores de hecho se extiende a los actos en que éstos no hubieren intervenido.

¿Cuáles son las hipótesis de la casuística que abarcaría la norma?
Se pueden encontrar situaciones de administradores de hecho tanto en socios, directores suplentes y terceros que realizan las conductas antes expuestas. En la patología, es frecuente observar que sociedades que cuentan con un administrador insolvente otorgan poderes generales amplios de administración y disposición a los socios reales u ocultos, delegándoles por medio del acto de apoderamiento la administración –en franca violación al Art. 266 de la Ley General de Sociedades, que establece el carácter personal e indelegable del cargo de administrador–. En la esfera pública, es usual ver a personas que ni siquiera figuran en los papeles conducirse como los verdaderos dueños y decisores de la política de empresas. También quedarían comprendidos aquellos supuestos en los cuales la administración de una sociedad controlada se lleva a cabo directamente desde la administración de la controlante, o sociedades que administran a otras en función de distintos tipos de contratos, como, por ejemplo, el de management. Estos también podrían quedar comprendidos si se probara que realizan la conducta típica.

¿Cómo se prueba?
La doctrina siempre ha destacado que no se trata de una prueba sencilla. Por ello, la existencia de la figura se deberá analizar siempre en el caso concreto. Sin embargo, entiendo que el modo en que ha sido reglamentada la figura facilitará la acreditación, sobre todo en aquellos casos en los que exista habitualidad.

¿Qué valoración puede hacerse de la reglamentación legal?
Por una parte, debe destacarse la reglamentación legal de la figura, dado que implica reconocer la existencia de esta patología. Por otra, no puede obviarse que los términos en que ha sido redactada la norma conforman un marco difuso y demasiado amplio, lo que puede determinar una aplicación extensiva de la figura. En función de ello, los jueces deberán efectuar una interpretación finalista de la norma, esto es, aplicar la sanción sólo en aquellos casos en los que exista una prueba concluyente y cierta que acredite la existencia de un administrador de hecho. De otro modo, se corre el riesgo de una extensión de responsabilidad a terceros que generará inseguridad jurídica y afectará la utilización de legítimas figuras contractuales.

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