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Pandemia: por la crisis mundial se impone la necesidad de reformular los tratados internacionales vigentes

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Según Marcos González, contador público, para enfrentar el período poscoronavirus sería razonable conformar un formato propio para negociaciones entre países de la región y otro con terceros, que se limite sólo a algunos aspectos tributarios.

“El progresivo desmejoramiento de la situación sanitaria mundial, derivada de la pandemia del coronavirus, genera la toma de una serie de medidas por parte de los países afectados que impactan de manera desigual en las economías de los países desarrollados (PD) que en las economías de los países en vías de desarrollo (PED)”, señaló a Factor Marcos González, contador público y especialista en Tributación de la Universidad Nacional de Córdoba.

Según el profesional, el comercio internacional se vio fuertemente perjudicado por la abrupta caída del petróleo (en enero el precio del barril era de 63 dólares contra los 33 dólares de finales de abril), la baja en el precio de las commodities y la caída de la demanda global. A su vez, los problemas en los procesos de integración regional se hicieron evidentes en la última semana de abril, cuando hubo posiciones encontradas entre los países miembros del Mercosur a la hora de tener que firmar acuerdos con determinados países asiáticos.

También explicó que, en materia de políticas fiscales, no se puede obviar el hecho DE que el impuesto a la renta (en Argentinas denominado impuesto a las Ganancias desde 1973) continúa siendo el impuesto rector en los sistemas democráticos de gobierno, significando con ello que tiene la capacidad de perdurar como componente esencial del conjunto de recursos que forman un sistema impositivo nacional.

González, señaló que a finales del año 2017, la Ley 27430 de Reforma Tributaria introdujo importantes cambios en el sistema tributario de Argentina, en especial en lo que respecta al impuesto a las Ganancias. Del análisis de su articulado se desprende que una de las principales intenciones fue compatibilizar nuestras normas tributarias con las propuestas actuales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que están reflejadas en el Informe del año 2015 que elaboraron conjuntamente con el G20 de lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por las siglas en inglés de Base Erosion and Profit Shifting).

No obstante, ahora –aseguró el especialista- es el momento de comenzar a debatir sobre el principio jurisdiccional objetivo, de consensuar un concepto común de fuente, profundizando el análisis en los casos de rentas de fuentes nacionales obtenidas por no residentes, a efectos de establecer parámetros que puedan considerarse generalmente aceptables a fin de determinar la renta neta en fuente.

 ¿Qué deberían perseguir los futuros convenios para evitar la doble imposición (CEDI)?

En materia de convenios para evitar la doble imposición (CEDI) o tratados con otros países, sería lógico que éstos se orienten a facilitar la actividad de fiscalización de los estados nacionales, sin perjuicio de ratificar temas o cuestiones generalmente aceptadas.

Debemos tener presente la trascendencia que poseen estos tratados internacionales, no sólo en la regulación de las relaciones comerciales entre los agentes económicos residentes de los países firmantes, sino también en la interpretación y alcance de la normativa fiscal interna de cada uno de ellos.

Recordemos que, en nuestro país, de acuerdo con el artículo 75, inc. 22) de la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados por el Congreso tienen jerarquía superior a las leyes, por lo que no caben dudas de que los CEDI pueden restringir y limitar el alcance y efecto de las normas impositivas domésticas, en la medida en que estén en contravención con las disposiciones de aquellos.

En este sentido se ha expresado nuestro Máximo Tribunal (“Hoechst AG c/DGI s/juicio de conocimiento” – CSJN – 28/04/98) al sostener que “en razón de la superior jerarquía de que goza un tratado internacional frente a la ley de fuente interna (…) debe afirmarse que una ley tributaria de tal fuente (interna) puede sufrir restricciones -o incluso ser invalidada si el conflicto es inconciliable- en virtud de los compromisos asumidos por la República en un convenio internacional, suscripto con el propósito de fomentar las relaciones económicas y la inversión recíproca entre los Estados contratantes, evitando la doble imposición fiscal y la discriminación en perjuicio de los nacionales de cada una de las partes”.

Argentina, como país miembro del G20, ha asumido un activo rol frente al Plan de Acción BEPS, principalmente en lo que hace al Reporte Final de la Acción 6 referido a las acciones concretas para impedir la utilización abusiva de convenios fiscales.

 Usted habló de los BEPS, ¿cuáles son los efectos de éstos en los CEDI suscriptos?

Hasta el momento, los efectos BEPS se han materializado en los últimos CEDI firmados con España (11/03/13), con Suiza (20/03/14), con Chile (15/05/15), con México (04/11/15, aún no vigente), con Emiratos Árabes Unidos (03/11/16, aún no vigente), con Qatar (19/04/18, aún no vigente), con Turquía (01/12/18, aún no vigente), con China (02/12/18, aún no vigente) con Luxemburgo (13/04/19, aún no vigente), con Japón (27/06/19, aún no vigente) y con Austria (06/12/19, aún no vigente).

Pero hubiese sido esperable que Argentina, es sus CEDI firmados post BEPS, adoptara principalmente la inclusión de cláusulas PPT (siglas en inglés de Principal Purpose Test, test de propósitos principales) ya que éstas resultan equivalentes a la aplicación de cláusulas antiabuso previstas en su legislación interna, tal como es la tradición de nuestro país. Sin embargo, la novedad más saliente ha sido la incorporación de cláusulas LOB (siglas en inglés de Limitation on Benefits, limitación de beneficios) en algunos de estos CEDI firmados.

Asimismo, es importante destacar que el 07/06/17 Argentina, junto a otras 67 jurisdicciones, firmó el instrumento multilateral al que se refiere la Acción 15 del Plan de Acción BEPS a fin de incorporar a sus CEDI los cambios resultantes de la iniciativa BEPS. Los únicos CEDI que Argentina ha excluido de dicho proceso son los vigentes con Alemania, Bolivia y Brasil, aunque en este último caso existe un protocolo de enmienda firmado entre ambos países el 21/07/17, ratificado luego por la ley N° 27441, que actualizó sus términos y cláusulas.

No obstante todo lo anterior, no debemos perder de vista que la celebración de acuerdos entre países desarrollados (PD-PD) tiene un efecto distinto al que se celebra entre países desarrollados y países en vías de desarrollo (PD-PED). En el primer caso se trata de países con flujos bilaterales de renta, en donde los países involucrados perciben, uno del otro, dividendos, intereses, regalías y rentas por actividades realizadas en uno de los estados por empresas residentes en el otro (Francia/Reino Unido, EEUU/Alemania por ejemplo). En estos casos, la pérdida que ambos países experimentan en su condición de país de origen o fuente, se compensa por su condición paralela de país de residencia.

En cambio, en la relación PD-PED, el flujo de renta es unilateral y ello significa que sólo a uno de los países se le impone un sacrificio fiscal para mitigar o eliminar la doble tributación de los residentes del otro estado parte del tratado (Argentina/Alemania por ejemplo).

 ¿Qué opinión le merecen los modelos CEDI de la OCDE y de la ONU?

Los modelos de CEDI, tanto de la OCDE como de la ONU, no respetan la condición de igualdad y reciprocidad, que es la base de toda contratación bilateral, dado que no tienen en cuenta las enormes diferencias existentes en las economías de los países contratantes.

Para crear incentivos eficaces a las inversiones, que se adecuen a las necesidades diferentes de los países, resulta necesario reconocer la potestad tributaria de los países interesados. Los objetivos deben plantearse en la búsqueda de un esquema que sea más justo que el actual, y que preserve la tributación del país en el que las rentas se originan, siempre procurando no afectar el desarrollo de las actividades económicas internacionales.

Por ello, para enfrentar el período post-pandemia, sería razonable conformar un modelo de tratado propio para negociaciones entre países de la región, y otro con terceros países, que se limite sólo a algunos aspectos tributarios como ser el caso de operaciones entre sociedades vinculadas, intercambio de información fiscal, asistencia mutua en la recaudación de tributos, no discriminación, reglas de procedimiento de acuerdo mutuo, tratamiento de algunas actividades especiales como el transporte internacional.

En materia de precios de transferencia, se deberían establecer criterios comunes para una correcta asignación de rentas, para su fiscalización y, de corresponder, para su ajuste a fin de evitar sobreimposiciones.

Claves

El profesional propone abandonar los esquemas de los modelos OCDE y ONU, sin perjuicio de poder utilizar sus estructuras técnicas, pero adaptándolas convenientemente con el fin de evitar la transferencia de recursos de un estado a otro. “Mientras tanto, el debate se debe centrar en encontrar un equilibrio razonable entre, por un lado, la prevención de la evasión fiscal y, por otro lado, el fuerte incentivo que necesitan las inversiones extranjeras para desembarcar en Argentina, factor que el país indiscutiblemente necesita para su futuro crecimiento”, refirió González.

“Para crear incentivos eficaces a las inversiones, que se adecuen a las necesidades diferentes de los países, resulta necesario reconocer la potestad tributaria de los países interesados”

 

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