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La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva y su impacto sobre la Ley General de Sociedades

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Según el abogado Leopoldo Burghini, es positiva la suspensión de los artículos 94 y 206 de la LGS hasta el 31 de diciembre de 2020 dispuesta por la ley 27541. No obstante, consideró que es importante que prime la prudencia en torno al plazo. “Que sea momentánea y que no se prorrogue de manera indefinida”, enfatizó

La ley 27541 publicada en el Boletín Oficial de la Nación el día 23 de diciembre de 2019 dispuso en su art. 59 la suspensión delos art. 94 y 206 de la Ley General de Sociedades (LGS). Sobre este tema Factor dialogó con Leopoldo Burghini, abogado, especialista en temas societarios quien enmarcó la medida sancionada por el Congreso. En tal sentido explicó: “Esta norma se incorporó en el marco de la sanción de emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, es decir, frente a una situación en la que el Estado concibe una situación de crisis en todos los ámbitos. Es interesante comentarlo porque tanto en 1990 como en 2002 fueron sancionadas normas similares. En 2002 se dictó el decreto 1269 del Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso exactamente lo mismo que la norma actual, es decir, la suspensión de los artículos 94 inc. 5° y 206 de la LGS.

 

¿Qué disponen las normas suspendidas y qué intereses tutelan?

El art. 94 inc.5° establece que la sociedad se disuelve por pérdida del capital social, y el art. 206 dispone la obligación de reducir el capital cuando las pérdidas insumen las reservas y 50 por ciento del capital. El primero de los artículos se funda, por un lado, en la función productiva del capital: es decir, la sociedad no puede desarrollar su objeto sin capital; y, por otro, se asienta en la función de garantía que cumple el capital a favor de los terceros –sobre todo en las SRL y SA, en las que los socios limitan su responsabilidad a la integración de los aportes suscriptos–. Tanto en este caso como en el de la reducción obligatoria del capital, se busca proteger a los terceros que, en la convicción de contratar con una sociedad con un capital intacto, podrían verse perjudicados al hacerlo con una sociedad que ha perdido su patrimonio y continúa funcionando. Por su parte, la suspensión de la aplicación de estos artículos se encuentra fundada en el principio de conservación de la empresa, establecido en el art. 100 de la Ley General de Sociedades. Con asiento en ese principio, el Estado intenta evitar que la crisis –que puede implicar pérdidas importantes en los resultados que afecten la solvencia patrimonial de la sociedad– las obligue a disolverse o achicarse, destruyendo fuentes de trabajo.

¿Cuál es el plazo de la suspensión?

Éste es un tema importante. El art. 59 de la ley 27541 remite al establecido en el art. 1, es decir, el plazo de la suspensión rige hasta el 31 de diciembre de 2020. La norma no tenía un plazo definido en el proyecto de ley del Poder Ejecutivo: el plazo de un año fue incorporado en el marco del debate en el Congreso. Digo que es un tema relevante porque, a causa de la prolongada extensión del plazo, podrían mantenerse activas sociedades inviables –con un futuro de insolvencia seguro–, hecho que sólo agravaría la situación. En definitiva, perjudicaría tanto a los proveedores, que contratan la sociedad, como al Fisco, que tampoco podría recaudar los tributos. Esperemos que la emergencia sea momentánea y el plazo no deba ser prorrogado. En esta línea es interesante recordar que, en la suspensión del año 2002, la norma fue prorrogada sucesivas veces. El primer plazo fue diciembre de 2003 y, luego de varias prórrogas, recién concluyó el 31 de diciembre de 2006. Como suele decirse, la emergencia suele ser permanente en nuestro país.

¿Cuál es su opinión respecto de la norma?

En principio, entiendo que es positiva, ya que permite mantener a flote las sociedades hasta que la actividad repunte y se pueda llegar a buen puerto. Que el país se encuentra en recesión es un realidad innegable. Por eso, en muchos casos, las empresas tienen resultados negativos. Por otra parte, recordemos que el año pasado –al disponerse la reanudación del ajuste por inflación contable desde el año 2003– la reexpresión de los estados contables en muchos casos exteriorizó grandes distorsiones que también acumularon pérdidas en la cuenta de resultados. La suma de ambos factores es susceptible de colocar a las sociedades en las causales previstas en los arts. 94 inc.5° y 206. Por esto valoro positivamente la norma. No obstante, es importante que prime la prudencia en torno al plazo, que la suspensión sea momentánea y que no se prorrogue de manera indefinida.

 

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