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El facilismo de legislar desde la alucinación y con el bolsillo ajeno

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Por Mariano Albrisi. Exclusivo para Factor.  Abogado laboralista
Por Mariano Albrisi. Exclusivo para Factor.
Abogado laboralista

Bajo el expediente Nº 1745-D-2014 del pasado 31 de marzo, reingresó al trámite parlamentario el Proyecto de Ley sobre Participación Laboral en las Ganancias de las Empresas (en adelante, PLPLGE).

El fundamento cardinal que impulsa al legislador a proyectarlo es el de cumplir con el mandato que la Carta Magna efectúa al Poder Legislativo Nacional, cuando ordena en su artículo 14 bis: «El trabajo en su diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (…) participación en las ganancias (…)». Sostiene, entre sus diferentes basas, que no resiste discusión alguna el derecho de los trabajadores a participar en las ganancias de las empresas, por cuanto el Constituyente (del año 1957) utilizó el tiempo imperativo al proclamarlo. El firmante del PLPLGE no puede ser otro que el Dr. Héctor Pedro Recalde. Pocos podrían cuestionarle a éste su productividad legislativa, por cuanto se ha convertido en el propulsor «serial» de proyectos ley de los últimos tiempos (un total de 136, contados desde el 20/02/2014). La mayoría de ellos, reflejan una tutela exacerbada de derechos obreros (reducción de la jornada laboral legal, aumento del período vacacional, groseros agravamientos indemnizatorios para diversas especies etcétera) a costa de mayores gravámenes a la patronal (proyecta aumentar el aporte patronal, por ejemplo).

Nadie podría, respecto al PLPLGE, reprocharle su génesis igualitaria, sus tintes de solidaridad o justicia social. Ninguno discutirá que el trabajador es un engranaje elemental de toda empresa ni que con la mentada participación se lograría una conquista revolucionaria. Lo expuesto no empece afirmar, una vez más, que el anhelo legislativo resulta inconexo con la crisis económica argentina. Cavilamos: ¿vive épocas de bonanza el grueso de las empresas que habitan nuestro país? ¿Acaso disminuyó la presión fiscal estatal contra el empresariado? No. Factores como la desaceleración económica, el ajuste y la devaluación nos ha convertido en espectadores cotidianos de despidos masivos, suspensiones, desempleo y parates ocupacionales que -por bajas en las ventas y/o en la producción- padecen la mayor parte de los sectores empresariales: automotor, autopartista, construcción, alimentación, comercio, gráficos, textil, calzado, etcétera. La enunciación taxativa sería eterna y seguramente no mellaría la antagónica y obcecada visión de la economía nacional a la que se aferra el oficialismo. Ergo, nos aprestamos a examinar lo que, hoy por hoy, constituye otro desvarío legislativo.

Según la especialidad de las voces que podrían expedirse sobre la temática, unos debatirán acerca de la calidad operativa o programática de la cláusula constitucional -según se prescinda o requiera de reglamentación, respectivamente, para la efectivización del derecho-garantía-, otros discurrirán sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo y su diferencia con el de sociedad. A este respecto señalaremos: que los trabajadores no participen en las pérdidas de la empresa es una de las notas que diferencian al contrato de trabajo del de sociedad. En este último, existe un trabajo en común y asociativo, a diferencia del laboral, en el cual la subordinación o dependencia jurídica es la regla y en el que sólo se intercambian prestaciones. Superadas las aclaraciones introductorias, procuraremos resumir los fragmentos centrales del PLPLGE:

Porcentaje a participar: los trabajadores incluidos accederían a 10% de las ganancias netas anuales. Sin éstas, no habría participación.

Definición de ganancia – Consideraciones: precisa como ganancia empresarial la renta gravable, afectando únicamente la participación, el rédito neto (rédito bruto menos gastos) que eventualmente se obtenga en cada ejercicio anual. Otorga la posibilidad de deducir las reinversiones de utilidades hasta un máximo de 50%. Prevé una dispensa excepcional para aquellas empresas que tuvieran resultados negativos durante tres ejercicios consecutivos.

Naturaleza jurídica de la participación: la concebimos como una expectativa de derecho, toda vez que se erige como una asignación anual no remunerativa, condicionada, que jamás conducirá a la adquisición irreversible del derecho. No es salario, no lo sustituye ni lo integra y nunca será compensable o alterará la percepción del trabajador de otros beneficios u obligaciones a cargo del empleador. A dichas cualidades se adosa que -las cantidades percibidas por participación- no computarán para la determinación de las cargas sociales, montos de indemnización ni de los aportes y contribuciones con destino a regímenes previsionales o asistenciales ni incidirán en ningún otro instituto relativo al contrato de trabajo. El dato más puro del PLPLGE radicaría en que las ganancias percibidas por los trabajadores no se verían gravadas por ningún tipo de impuesto. Autoridad de aplicación nacional: el Consejo Nacional de Participación Laboral en las Ganancias (CNPLG).

Empresas exentas del régimen: divisamos cuatros grupos:

I) Temporalmente excluidas: las nuevas empresas, durante los dos primeros años de funcionamiento, y las nuevas que, a la entrada en vigencia de la ley, no tuviesen tal antigüedad. Para evitar chicanas, el proyecto tiene en cuenta la antigüedad de la empresa y no la del titular de su explotación;

II)das: aquellas cuya actividad principal gire en torno a la fabricación de un nuevo bien o servicio, durante los primeros cuatro años de su funcionamiento, siempre y cuando obtengan la exceptuación del CNPLG;

III) Eventualmente excluidas: las empresas cuya ganancia anual no supere el mínimo que -unilateralmente- determine el CNPLG;

IV) Definitivamente excluidas: las fundaciones e instituciones de carácter privado con personería jurídica que, sin fines de lucro, ejecuten actos de asistencia con fines humanitarios, culturales o científicos y en general todo empleador que no obtenga lucro con la actividad del trabajador. Las sociedades cooperativas, exclusivamente con relación a sus socios.

Trabajadores excluidos: el personal superior cuya remuneración anual supere cinco veces el salario anual promedio pagado por la empresa. Los aprendices, pasantes y/o semejantes.

Trabajadores incluidos: el resto, siempre que laboren para empresas con fines de lucro. Los de temporada, en proporción al ciclo laborado. Los contratados por medio de empresas de servicios eventuales participarán únicamente en las ganancias de éstas.

Distribución de la participación: adopta un doble criterio: una mitad, proporcional a la cantidad efectiva de días laborados y la otra, en proporción a la sumatoria anual de remuneraciones devengadas. Respecto a la primera porción, tendrá igual derecho un dependiente que no faltó jamás a su función, a otro que inasistió todo el año por licencia inculpable (estrés laboral, por ejemplo). A priori, deviene injusta la distribución. Otros ítems: crea un Fondo Solidario Estatal. Confiere la fiscalización de la declaración anual de ganancias a la representación sindical. De convertirse en ley, será de orden público y su entrada en vigencia se diferirá para el segundo año posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Advertencia final: Si bien no son acumulables los sistemas de participación en las ganancias del PLPLGE con otros existentes, sí lo serán con aquellos regímenes de bonificación que, en su gestación, nada importe la ganancia anual obtenida por la empresa (léase por ejemplo, bonificación anual por eficiencia, BAE).

Entrevemos un doble propósito en la promulgación del proyecto bajo análisis: inicialmente, conceder al común de la «masa» obrera el acceso a los mismos derechos y posibilidades que la ley 20744 confiere en su art. 110 (1) a exclusivas y aisladas jerarquías de empleados. Si bien estos quedarían excluidos, continuarían gozando de privilegios respecto aquella masa, en razón de que lo que perciben por gracia del art.110 es remuneración lisa y llana, cosa que nunca ocurrirá con los incluidos en el PLPLGE. De otro costado, sospechamos un fin recaudatorio y subvencionista con la creación del «Fondo Solidario».

Repasemos: art. 6 inc. f: «Administrar los recursos del Fondo (…), pudiendo, en caso de que éste resultara superavitario durante dos años consecutivos, reasignar el excedente con destino al combate contra la informalidad laboral (…)»; art.14.1: «El 5% (de la participación) será destinado al Fondo (…)»; Art. 21: «El Fondo (…) será destinado a abonar una compensación económica a los trabajadores no registrados beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (…) En este caso el trabajador recibirá, además de lo estipulado por el mencionado decreto, una compensación por única vez equivalente a diez (10) veces el valor de la Asignación Universal por Hijo (…)»; art. 28 (Multas por falseamiento de balances o DDJJ): «(…) Los importes abonados en concepto de multas serán destinadas a la financiación del Fondo (…)». Clausuramos el asunto sindicando de desacertadas las políticas actuales de proteccionismo laboral. Avistamos una avalancha de iniciativas para modificar de manera sustancial la actual Ley de Contrato de Trabajo, volcando en cada modificación y/o incorporación normativa todo el peso de la carga en un solo platillo de la balanza. Olvidan, evidentemente, que «Todos los gobiernos mueren por la exageración de su principio» (Aristóteles).

Nota
1-«Participación en las utilidades – Habilitación o formas similares».

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